El final de la jornada
laboral ilimitada para los médicos se produjo a consecuencia de la
sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el caso
Simap. Y ahora surge la pregunta: ¿Qué tipo de prestación laboral es
obligatoria y cuál es voluntaria? Para sentar el tema hemos de partir del
presupuesto de que el servicio médico se ha de prestar a la población de
forma ininterrumpida 24 horas al día durante los 365 días del año.
La jornada máxima anual ordinaria es la que se corresponde con el
desarrollo normativo de las 37,5 horas a la semana de los trabajadores de
la sanidad pública española en la cual estamos inmersos los médicos
asalariados. Se puede desarrollar por la mañana, tarde o noche. De lunes
a viernes, sábados, domingos, festivos y puentes. Se cuantifica en 1.645
horas anuales para el ciclo laboral fijo, en 1.530 horas para el trabajo a
turnos y en 1.470 horas para el nocturno.
Evidentemente existe una compensación en forma de reducción horaria según
el tipo de trabajador antes citado. Hemos de tener en cuenta que la eufemísticamente
llamada libranza computa para la determinación de esta jornada, tal y
como han determinado los tribunales españoles. En la realización de esta
jornada se ha de respetar ineludiblemente por efecto directo vertical de
la Directiva Europea 93/104 el descanso de 11 horas entre jornadas diarias
y el descanso de 35 horas ininterrumpidas semanales. Esta es pues la
jornada obligatoria.
La jornada extraordinaria es toda aquella que supera la ordinaria. Se debe
cuantificar de novo su retribución, pues en la actualidad no están
contempladas las horas extraordinarias dentro de la Administración
sanitaria.
En ningún momento se deben superar las 1.880 horas anuales en la suma de
horas ordinarias más horas extraordinarias (este cómputo sale del
desarrollo de las 48 horas máximas establecidas por la citada directiva).
Este tramo laboral entre las 1.645 y las 1.880 horas es la jornada
voluntaria que el médico puede realizar. Es curioso observar la unánime
vehemencia con que tanto Administración como organizaciones de todo tipo
y medios de comunicación hablan siempre de jornada laboral para los médicos
de 48 horas semanales, cuando en nuestro país la jornada laboral máxima
legal es de 40 horas semanales, y se reivindica para todos los ciudadanos
que no sean médicos una jornada de 35 horas semanales.
A partir de las 1.880 horas al año estamos ante un tramo de prestación
laboral que es factible realizar, pero que por motivos de salud debe estar
especialmente regulada por la Administración y controlada por la
autoridad competente externa (en nuestro caso la Inspección de Trabajo),
de acuerdo con los requisitos del artículo 18 de la citada directiva.
Las guardias en atención especializada o la atención continuada en
atención primaria es el tiempo para la atención al usuario de forma
permanente sin interrupciones fuera del horario ordinario de
funcionamiento de las instituciones sanitarias. El horario de
funcionamiento de los hospitales es de 8 a 15 horas, mientras que en los
centros de salud es de 8 a 15 horas o de 8 a 21 horas, según sus características.
Después de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo en el caso Simap, ha
quedado ya claro que las guardias y atención continuada no son un trabajo
médico complementario, ni muy peculiar y más ligero, ni menos penoso o más
fácil, sino un trabajo de similares características al ordinario y que
por tanto computa para la determinación de la jornada máxima anual.
Incluso la doctrina jurisprudencial previa a la citada sentencia del caso
Simap ha de ser revisada para adaptarse a ella. Ahora bien, debido a las
peculiares características de la asistencia médica, la atención
continuada y las guardias son obligatorias, pues todos los médicos
debemos contribuir a la labor asistencial, incluidas las jefaturas de
servicio y de sección, pues son sólo parcialmente gestoras y no se trata
de ninguna carrera profesional desde el ya derogado Real Decreto 118/91.
Únicamente los médicos con problemas de salud debidamente acreditados,
las compañeras embarazadas o en periodo de lactancia y los colegas
mayores de 45 años (habría que matizar que al menos durante 10 años
hubiera efectuado este tipo de asistencia, con lo cual podría alargarse
hasta los 55 años si no se diera este requisito), están exentos de las
guardias o atención continuada. De este modo, las 1.645 horas anuales
pueden repartirse entre el horario normal y el horario de guardia o atención
continuada. Eso sí, el reparto ha de ser equitativo y sin
arbitrariedades.
Es responsabilidad organizativa de la Administración anitaria
compatibilizar los derechos laborales de los médicos con el mantenimiento
de la esencia de la medicina, que radica en una adecuada relación médico-enfermo.
El ritmo circadiano del enfermo y la enfermedad ha de ser ineludiblemente
tenido en cuenta. Evidentemente ha de realizarse un incremento del número
de médicos asistenciales para garantizar la correcta asistencia
sanitaria.
Concluyendo, es diferente la guardia médica entendida como tiempo de
asistencia al usuario fuera del horario ordinario de funcionamiento de las
instituciones sanitarias, que las horas extraordinarias realizadas por
encima de la jornada laboral anual máxima del médico.La guardia médica
debe ser obligatoria con un régimen de exenciones suficiente y las horas
extraordinarias son voluntarias realizándose por encima de las 1.645
horas anuales, en cuyo cómputo está incluida la llamada libranza.
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