Juan Benedito.

Presidente del Sindicato Médico de Asistencia Pública.

 

El autor expone las diferencias entre guardia médica y hora extraordinaria teniendo como referencia la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la aplicación de la directiva de las 48 horas.

El final de la jornada laboral ilimitada para los médicos se produjo a consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el caso Simap. Y ahora surge la pregunta: ¿Qué tipo de prestación laboral es obligatoria y cuál es voluntaria? Para sentar el tema hemos de partir del presupuesto de que el servicio médico se ha de prestar a la población de forma ininterrumpida 24 horas al día durante los 365 días del año.

La jornada máxima anual ordinaria es la que se corresponde con el desarrollo normativo de las 37,5 horas a la semana de los trabajadores de la sanidad pública española en la cual estamos inmersos los médicos asalariados. Se puede desarrollar por la mañana, tarde o noche. De lunes a viernes, sábados, domingos, festivos y puentes. Se cuantifica en 1.645 horas anuales para el ciclo laboral fijo, en 1.530 horas para el trabajo a turnos y en 1.470 horas para el nocturno.

Evidentemente existe una compensación en forma de reducción horaria según el tipo de trabajador antes citado. Hemos de tener en cuenta que la eufemísticamente llamada libranza computa para la determinación de esta jornada, tal y como han determinado los tribunales españoles. En la realización de esta jornada se ha de respetar ineludiblemente por efecto directo vertical de la Directiva Europea 93/104 el descanso de 11 horas entre jornadas diarias y el descanso de 35 horas ininterrumpidas semanales. Esta es pues la jornada obligatoria.

La jornada extraordinaria es toda aquella que supera la ordinaria. Se debe cuantificar de novo su retribución, pues en la actualidad no están contempladas las horas extraordinarias dentro de la Administración sanitaria.
En ningún momento se deben superar las 1.880 horas anuales en la suma de horas ordinarias más horas extraordinarias (este cómputo sale del desarrollo de las 48 horas máximas establecidas por la citada directiva). Este tramo laboral entre las 1.645 y las 1.880 horas es la jornada voluntaria que el médico puede realizar. Es curioso observar la unánime vehemencia con que tanto Administración como organizaciones de todo tipo y medios de comunicación hablan siempre de jornada laboral para los médicos de 48 horas semanales, cuando en nuestro país la jornada laboral máxima legal es de 40 horas semanales, y se reivindica para todos los ciudadanos que no sean médicos una jornada de 35 horas semanales.

A partir de las 1.880 horas al año estamos ante un tramo de prestación laboral que es factible realizar, pero que por motivos de salud debe estar especialmente regulada por la Administración y controlada por la autoridad competente externa (en nuestro caso la Inspección de Trabajo), de acuerdo con los requisitos del artículo 18 de la citada directiva.

Las guardias en atención especializada o la atención continuada en atención primaria es el tiempo para la atención al usuario de forma permanente sin interrupciones fuera del horario ordinario de funcionamiento de las instituciones sanitarias. El horario de funcionamiento de los hospitales es de 8 a 15 horas, mientras que en los centros de salud es de 8 a 15 horas o de 8 a 21 horas, según sus características.

Después de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo en el caso Simap, ha quedado ya claro que las guardias y atención continuada no son un trabajo médico complementario, ni muy peculiar y más ligero, ni menos penoso o más fácil, sino un trabajo de similares características al ordinario y que por tanto computa para la determinación de la jornada máxima anual. Incluso la doctrina jurisprudencial previa a la citada sentencia del caso Simap ha de ser revisada para adaptarse a ella. Ahora bien, debido a las peculiares características de la asistencia médica, la atención continuada y las guardias son obligatorias, pues todos los médicos debemos contribuir a la labor asistencial, incluidas las jefaturas de servicio y de sección, pues son sólo parcialmente gestoras y no se trata de ninguna carrera profesional desde el ya derogado Real Decreto 118/91.

Únicamente los médicos con problemas de salud debidamente acreditados, las compañeras embarazadas o en periodo de lactancia y los colegas mayores de 45 años (habría que matizar que al menos durante 10 años hubiera efectuado este tipo de asistencia, con lo cual podría alargarse hasta los 55 años si no se diera este requisito), están exentos de las guardias o atención continuada. De este modo, las 1.645 horas anuales pueden repartirse entre el horario normal y el horario de guardia o atención continuada. Eso sí, el reparto ha de ser equitativo y sin arbitrariedades.

Es responsabilidad organizativa de la Administración anitaria compatibilizar los derechos laborales de los médicos con el mantenimiento de la esencia de la medicina, que radica en una adecuada relación médico-enfermo. El ritmo circadiano del enfermo y la enfermedad ha de ser ineludiblemente tenido en cuenta. Evidentemente ha de realizarse un incremento del número de médicos asistenciales para garantizar la correcta asistencia sanitaria.

Concluyendo, es diferente la guardia médica entendida como tiempo de asistencia al usuario fuera del horario ordinario de funcionamiento de las instituciones sanitarias, que las horas extraordinarias realizadas por encima de la jornada laboral anual máxima del médico.La guardia médica debe ser obligatoria con un régimen de exenciones suficiente y las horas extraordinarias son voluntarias realizándose por encima de las 1.645 horas anuales, en cuyo cómputo está incluida la llamada libranza.