Revista de Prensa  (4)
 

3-10-00:

Un pacto sindical no enerva la voluntad individual, dice el Tribunal de Justicia de la UE
El médico no está obligado a trabajar más de 48 horas semanales, guardias incluidas
 

El Tribunal de Justicia de las Comuniades Europeas ha dictado las sentencia más esperada por los médicos españoles -y probablemente por muchos del resto de la UE- en toda su historia. En ella aclara que las guardias de presencia física cuentan en la jornada semanal máxima de 48 horas -que algunos países, como España, reducen a 40- y ésta sólo se puede superar voluntariamente.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dado la razón a buena parte de los argumentos esgrimidos por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (Simap) de la Comunidad Valenciana en un conflicto que ha llegad a Luxemburgo a través del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

El núcleo del litigio se ceñía a dos puntos. Primero, ¿las guardias forman parte de la jornada máxima semanal de 48 horas que prevé la directiva 93/104 y que el Real Decreto 137/84 español sitúa en "cuarenta horas semanales, sin perjuicio de las dedicaciones que pudieran corresponder por la participación en turnos de guardia"?
Segundo, ¿puede la denominada voluntad de los interlocutores sociales establecer excepciones a este límite? Dicho de otra forma, ¿pueden los acuerdos sindicales que prevén una atención continuada de entre 450 y 850 horas anuales anular la voluntad del médico, a la que la directiva confiere la potestad de decidir si trabaja más o no?

Sin matices

El tribunal que preside Gil Carlos Rodríguez Iglesias responde: "El tiempo de atención continuada prestado por los médicos de EAP en régimen de presencia física debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad"; las guardias localizadas, sólo en cuanto acarreen trabajo efectivo.

Por tanto, si la prestación de guardias hace que la jornada del médico -calculada en un contexto mínimo de cuatro meses y máximo de un año, para computar los descansos compensatorios- supere esas 48 horas semanales, podrá negarse a prestar más guardias.

Esta voluntad no se ve enervada por los acuerdos sindicales que rigen en Insalud o la Comunidad Valenciana, pues "el consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador".

Para Juan Benedito, presidente del Simap, "la sentencia obligará a tratar a los médicos como personas, a reorganizar el trabajo y a abrir nuevas oportunidades laborales a los médicos más jóvenes".

 


 


4-10-00:

El Tribunal de Luxemburgo acaba con el sistema de guardias de atención continuada de los médicos de primaria

 

El tribunal ha considerado que la jornada laboral máxima de los médicos debe ser de 40 horas semanales, con la inclusión en este tiempo de las

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guardias de atención continuada, y que ese tiempo de trabajo sólo podrá ser prolongado con consentimiento expreso e individual del trabajador y tendrá carácter de horas extraordinarias, según señala en la sentencia.

 sentencia

Vicente Martínez, Valencia/Redacción, Madrid.- El Tribunal Comunitario de Justicia de Luxemburgo ha emitido el esperado fallo que daba la razón a las peticiones del Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP) sobre las condiciones laborales de los facultativos y que solicitaba la modificación del sistema de guardias actual.

El tribunal consideró, en contra de la decisión de la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana, que la jornada laboral máxima de los médicos debe ser de 40 horas semanales, con la inclusión en este tiempo de las guardias de atención continuada. Este tiempo de trabajo sólo podrá ser prolongado con consentimiento expreso e individual del trabajador y tendrá carácter de horas extraordinarias.

La sentencia ordena además que el trabajo de los médicos en la atención continuada deberá realizarse a través de turnos rotatorios de trabajo.

En la actualidad los médicos que prestan sus servicios en los equipos de Atención Primaria «son forzados a realizar jornadas de trabajo indefinidas, sin tope diario, ni semanal, ni mensual, ni anual, en las que se encadena la jornada ordinaria del día siguiente y todo ello repetido con la cadencia deseada por la Conselleria de Sanidad, según necesidades unilateralmente programadas», según indicó el presidente del SIMAP, Juan Benedito.

«Un médico realiza una jornada laboral ininterrumpida de 31 horas, sin descanso nocturno, todas las veces que se le programen a la semana o al mes, incluso con la cadencia día sí y día no, procurándose la alimentación por sus propios medios, desplazándose a las visitas domiciliarias, en horario nocturno en el que no existe transporte público, en solitario y sin seguridad alguna, según su buen criterio», continuó el responsable del SIMAP.

El Tribunal de Justicia hace constar en su sentencia primeramente que las normas comunitarias sobre la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y, en particular, la Directiva sobre la ordenación del tiempo de trabajo, se aplican a la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria. Estos últimos no forman parte de las categorías profesionales (actividades específicas de la función pública destinadas a garantizar el orden y la seguridad públicos, por ejemplo) que, debido a sus particularidades, quedan excluidas de sus ámbitos de aplicación por las disposiciones de Derecho comunitario.

El Tribunal de Justicia examina si el tiempo dedicado a atención continuada por dichos médicos debe considerarse, a la luz del Derecho comunitario, tiempo de trabajo, es decir, que forma parte del período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo en el ejercicio de su actividad o de sus funciones, estén los médicos efectivamente presentes en los centros sanitarios o simplemente localizables.

El Tribunal de Justicia recuerda que el objetivo perseguido por la Directiva es garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, posibilitando que disfruten de períodos mínimos de descanso y de períodos de pausa adecuados.

Según el Tribunal de Justicia, se dan los elementos característicos del concepto de tiempo de trabajo cuando los médicos están presentes en el establecimiento en el que prestan servicios de atención continuada. En cambio, cuando simplemente están localizables, el Tribunal de Justicia considera que pueden organizar su tiempo con menos limitaciones: únicamente deberá considerarse tiempo de trabajo el tiempo dedicado realmente a prestar servicios de atención primaria.

El Tribunal de Justicia considera igualmente que el trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria durante la atención continuada constituye un trabajo por turnos en el sentido del Derecho comunitario: los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo rotatorio, que implica para ellos la necesidad de realizar un trabajo a distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas.

Por último, el Tribunal de Justicia considera que el consentimiento necesario para que se apliquen al trabajador excepciones a determinados aspectos de la normativa comunitaria sobre tiempo de trabajo debe ser dado por el trabajador mismo, no pudiendo quedar sustituido éste por un convenio colectivo.

Tras conocer la decisión judicial, Juan Benedito envió un comunicado a la Conselleria de Sanidad en el que se pedía que aplicara sin dilaciones los derechos de los médicos. «Esperamos que se aplique este fallo hasta las últimas consecuencias sin necesidad de nuevas reclamaciones, extendiéndolo a todas las situaciones asimilables», según exponía el comunicado. El sindicato médico inició el citado proceso judicial contra la Conselleria de Sanidad que tuvo una conclusión en el Tribunal de Luxemburgo.

Según los médicos, «todo el proceso judicial ha sido costeado con las cuotas de los afiliados al Simap, y el Tribunal Comunitario nos denegó la petición de justicia gratuita". Los colegios oficiales de médicos de la Comunidad Valenciana no sólo se abstuvieron sino incluso intentaron boicotearlo, afirma Benedito. "Los colegios de médicos provinciales de Valencia y Castellón contestaron negativamente de forma taxativa a nuestra petición de ayuda económica o de otro tipo, y el de Alicante simplemente ejerció el silencio administrativo ante la petición».

El Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP) también ha denunciado la total desprotección que sufren los facultativos de Atención Primaria cuando realizan el servicio de guardias nocturnas. Desde el Simap se critica que los médicos deben acudir a altas horas de la madrugada a barrios marginales para atender llamadas sin confirmar y sin la protección policial necesaria. «En varias ocasiones algunos médicos, tanto hombres como mujeres, han atendido llamadas del barrio de La Coma, por poner un ejemplo, sin confirmar con un DNI, como suele hacer la Policía en las denuncias telefónicas. Estas personas han sufrido todo tipo de bromas e intentos de agresiones, porque acuden a ciegas y sin medios, ya que utilizan su propio vehículo», según explicó Juan Benedito, del Simap.

 


26-10-00:

Eduardo Asensi . Abogado de Asesores Jurídicos de la Sanidad (Asjusa)
Las guardias y la sentencia europea de las 48 horas

El autor analiza la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la jornada de trabajo en los centros asistenciales de la Unión Europea, un conflicto que ha seguido desde sus orígenes. Destaca cómo el pronunciamiento permite beneficiarse de una jornada máxima de 48 horas, guardias incluidas, pero no de 40, como han pretendido algunas fuentes jurídicas.

El pasado 3 de octubre se dictó una de las sentencias más esperadas dentro del ámbito de la sanidad: el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) reconoció la aplicabilidad de la Directiva 93/104 del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en el ámbito de actividad de los médicos de equipos de atención primaria. Ni la entrada en vigor de la directiva ni las sentencias favorables dictadas por los juzgados número cinco de Valencia y Alicante e incluso una sentencia del Tribunal Supremo habían conseguido el pleno reconocimiento de la aplicabilidad de la jornada semanal de 48 horas recogido en el artículo 6 de la norma comunitaria.

La resolución del tribunal europeo, tras los informes favorables de la Comisión, Gran Bretaña, Finlandia y del Abogado General, sostiene que la jornada semanal, en un periodo de referencia de 4 meses, es de 48 horas incluidas las horas de atención continuada de presencia física. Este pronunciamiento tiene su origen en cinco cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre la interpretación de las Directivas 89/391, de 12 de junio de 1989, sobre medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo, y la Directiva 93/104, de 23 de noviembre de 1993, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo. Estas cuestiones, a su vez, se suscitan en el marco de un conflicto colectivo entre el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública de la Comunidad Valenciana (Simap) y la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, en el que se reclama que se interprete el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, de acuerdo con la normativa europea.

La normativa española fija la dedicación del personal integrado en equipos de atención primaria en 40 horas semanales, aunque sin perjuicio de las dedicaciones que pudieran corresponder por la participación en los turnos de guardias. Por este motivo, el Simap solicitó que se declarase, de acuerdo con la Directiva 93/104, que la jornada semanal del personal integrado en AP es de 40 horas incluidas las horas de atención continuada. Es decir, que se aplique la jornada de 40 horas que recoge la norma española, puesto que es más beneficiosa, pero incluyendo las guardias, tal y como establece la directiva.

La doctrina que sienta el tribunal europeo es que el tiempo de trabajo no sobrepase las 48 horas en el transcurso de un periodo de siete días calculando como promedio de referencia 4 meses. La jornada semanal que establece la directiva es sin perjuicio de que la normativa interna de cada Estado miembro sea más favorable. En este sentido, a pesar de que el RD 137/1984 establece una jornada de 40 horas semanales en AP, no es más favorable, puesto que se dice sin perjuicio de las de atención continuada, mientras que la directiva establece el límite en 48 horas incluyendo las guardias de presencia física. Por tanto, el tribunal reconoce que la directiva es aplicable al personal de AP, pero no declara que puedan optar a una jornada semanal de 40 horas incluyendo las guardias. Así pues, las dos primeras consecuencias del referido pronunciamiento son que la jornada semanal es de un máximo de 48 horas y que sólo con el consentimiento expreso del trabajador cabe aumentar la jornada.

Sólo con el consentimiento expreso

En relación con el consentimiento, el TJCE explica que el consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador; es necesario el consentimiento individual del trabajador que desea aumentar el número de horas de su jornada semanal. Así pues, la segunda consecuencia del fallo comunitario es que, además del reconocimiento de la voluntariedad de los trabajadores para realizar guardias por encima de la jornada laboral, este consentimiento no es delegable en los interlocutores sindicales. Por tanto, la jornada semanal debe ser de 48 horas y sólo con el consentimiento, expreso y no delegable, del trabajador cabe aumentar dicha jornada.Lógicamente, se admite establecer, vía negociación colectiva, una jornada inferior a las precitadas 48 horas.

Por otro lado, la directiva define el tiempo de trabajo, con carácter general y sin perjuicio de las excepciones comúnmente conocidas, como el periodo durante el cual el trabajador permanezca en el puesto de trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de sus funciones. El tribunal declara que la obligación impuesta a los médicos de AP de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones. Es más, la sentencia se remite al informe del abogado general en el que se dice que excluir del concepto de trabajo el periodo de atención continuada en régimen de presencia física equivaldría a poner seriamente en peligro la consecución del objetivo de la directiva, que es garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores de manera que puedan disfrutar de periodos mínimos de descanso.

Sin embargo, en una situación diferente se encuentra el personal de AP que presta la atención continuada en régimen de localización sin que sea obligatoria su presencia en el centro sanitario. En el caso de la guardia localizada, el TJCE entiende que este servicio no engloba la jornada semanal, salvo que concluya en una prestación efectiva. Por tanto, como tercera consecuencia, la sentencia establece una jornada semanal de 48 horas en las que se engloban las guardias de presencia física y aquéllas localizadas que se presten efectivamente. Así pues, lo declarado por el TJCE coincide con lo que viene manifestando nuestro Tribunal Supremo.

En todo caso, nada tiene que ver la declaración acerca del tiempo de trabajo con la famosa libranza de las 36 horas, ya que el hecho de que se pretenda computar en la jornada anual las horas laborales de los lunes librados nace de que dichas horas no fueron tenidas en cuenta a la hora de calcular la jornada pactada. Por último, es necesario señalar que el ámbito de aplicación de la directiva, a pesar de que el origen del conflicto surge en AP, es también el hospitalario. Así lo establecen tanto la directiva base como la 93/104, en las que se dice que "la presente directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados o públicos". Tan sólo se excluye expresamente a las actividades desarrolladas por los médicos en periodo de formación, es decir, a los MIR.

Algunos sectores ha confundido la fecha desde la cual se puede invocar la aplicación de la directiva, que es desde su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad (DOCE), con la fecha límite para trasponer la norma comunitaria a la normativa nacional: el 23 de noviembre de 1996 en el caso de la Directiva 93/104. La jurisprudencia comunitaria ha aclarado que la normativa europea es aplicable desde su publicación en el DOCE, puesto que en ese momento pasa a formar parte de la normativa interna de cada Estado. Tampoco cabe alegar que el Estado no ha traspuesto la norma en el plazo fijado, puesto que, tal y como insiste la sentencia del TJCE, "a falta de normas nacionales que adopten el derecho interno a lo dispuesto en la directiva, dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo". Ahora bien, el hecho de que la directiva surta efecto directo a pesar de su falta de adaptación no impide que los Estados miembros tengan el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar en todo momento los resultados impuestos por la directiva. En este sentido, habrá que decidir cuál es el sistema o método más correcto para poder instrumentar esta modificación operada por la directiva y llevarla al marco nacional con la interpretación del tribunal europeo, siempre teniendo en cuenta las competencia, de las comunidades en el ámbito de la organización.