Publicada
el 01/07/1993,
última
modificación en 31/07/1998.
Real
Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de Médico de
Medicina General en el Sistema Nacional de Salud.
(BOE
nº 156, 01-07-1993) La
Directiva 86/457/CEE, de 15 de septiembre, del Consejo de las Comunidades
Europeas, sobre formación específica en Medicina General, establece la
necesidad de dicha formación específica para el ejercicio de las
funciones de médico general en los regímenes públicos de Seguridad
Social de los distintos Estados miembros a partir del día 1 de enero de
1995. A
estos efectos, en cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo
12 de la Directiva antes citada, el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas, del día 24 de octubre de 1990, ha publicado la Comunicación de
la Comisión 90/C 268/02, mediante la que se hacen públicas las
denominaciones de los títulos acreditativos de la citada formación en
los diversos Estados miembros. En España dicho título es el de Médico
Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. Regulada
la formación en Medicina General a través del Real Decreto 3303/1978, de
29 de diciembre, sobre la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria,
y una vez aprobados los Reales Decretos 683/1981 y 264/1989, de 6 de marzo
de 1981 y 10 de febrero de 1989, respectivamente, por los que se regula la
obtención de dicho título por diversos colectivos, queda por regular, de
conformidad con las previsiones contenidas en la Directiva 86/457/CEE, los
derechos adquiridos por los Licenciados en Medicina y Cirugía anteriores
al 1 de enero de 1995 para ejercer las actividades propias de los médicos
generales sin la formación específica exigida por dicha Directiva. En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación
y Ciencia, vistos los informes emitidos por el Consejo General de Colegios
Oficiales de Médicos, por el Consejo Nacional de Especialidades Médicas
y por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 4 de junio de 1993, dispongo: |
Artículo
1. Sin
perjuicio del resto de los requisitos que, en cada caso, proceda, a partir
del día 1 de enero de 1995, y conforme a lo previsto en el artículo 7.1
de la Directiva 86/457/CEE, será necesario, para desempeñar plazas de Médico
de Medicina General en centros o servicios sanitarios integrados en el
Sistema Nacional de Salud, ostentar alguno de los siguientes Títulos,
Certificados o Diplomas: a)
El Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria
previsto en los Reales Decretos 3303/1978, de 29 de diciembre, y 127/1984,
de 11 de enero. b)
La Certificación prevista en el artículo 3 del presente Real Decreto. c)
Los Títulos, Certificados o Diplomas a los que hace referencia el artículo
2.4 de la Directiva 86/457/CEE, cuya enumeración figura en la Comunicación
90/C 268/02, de la Comisión de las Comunidades Europeas y que hayan sido
reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia. d)
El Certificado expedido por las autoridades competentes de los Estados
miembros de las Comunidades Europeas al que se refiere el artículo 7.4 de
la Directiva 86/457/CEE, acompañado del reconocimiento correspondiente
por parte del Ministerio de Educación y Ciencia. |
Artículo
2. 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 de la Directiva
86/457/CEE, los españoles y los nacionales del resto de los Estados
miembros de la Comunidad Europea que hayan obtenido el Título español de
Licenciado en Medicina y Cirugía o cumplan las condiciones necesarias
para su expedición antes del 1 de enero de 1995 tendrán derecho, en el
ámbito del Sistema Nacional de Salud, a ejercer, sin Título de Médico
Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, las actividades propias
de los médicos de medicina general. 2.
Asimismo, serán titulares del derecho que se cita en el apartado anterior
los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la
Comunidad Europea establecidos como médicos en España antes del 1 de
enero de 1995, siempre que, en ambos casos, estén en posesión, antes de
dicha fecha, de cualesquiera de los Títulos de Médico que se relacionan
en el artículo 3 de la Directiva 75/362/CEE, de 16 de junio, y dicho Título
haya sido reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia. |
Artículo
3. 1.
De conformidad con lo previsto en los artículos 7.4 y 8.2 de la Directiva
86/457/CEE, los médicos a los que se refiere el artículo 2 podrán
solicitar una certificación acreditativa de encontrarse en la situación
de hecho prevista en dicho artículo, a efectos del ejercicio del derecho
a desempeñar, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, las
actividades propias de los médicos de medicina general. 2.
Las certificaciones a las que se refiere el apartado anterior serán
expedidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo. 3.
El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al de Educación y Ciencia,
con una periodicidad anual, relación de los médicos que hayan obtenido
la citada certificación. |
Artículo
4. 1.
Los interesados en obtener la certificación prevista en el artículo 3
podrán solicitar su expedición cumplimentando el impreso de solicitud
que será facilitado gratuitamente en los servicios centrales y periféricos
del Ministerio de Sanidad y Consumo. 2.
Junto con la solicitud se aportarán los siguientes documentos: a)
Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad o, en su caso, de
la tarjeta de residencia de ciudadano de la Comunidad Europea que se cita
en el párrafo d). b)
Los solicitantes incluidos en el artículo 2.1 deberán aportar fotocopia
compulsada del Título de Licenciado en Medicina y Cirugía o del
resguardo de haber abonado los derechos para su expedición. Cuando
la expedición del título o resguardo sea posterior al 31 de diciembre de
1994 y en dichos documentos no conste la fecha de finalización de los
estudios de la Licenciatura, los solicitantes deberán aportar, además,
certificación académica personal, original o debidamente compulsada, que
acredite dicha fecha. c)
Los solicitantes incluidos en el artículo 2.2 deberán aportar copia auténtica
de la credencial expedida por el Ministerio de Educación y Ciencia,
acreditativa de que el Título expedido por cualquiera de los Estados
miembros de la Comunidad Europea, se corresponde con alguno de los
enumerados en el artículo 3 de la Directiva 75/362/CEE. Cuando
la expedición del documento que se cita en el párrafo anterior sea
posterior al 31 de diciembre de 1994 y no conste la fecha de finalización
de los estudios, el interesado aportará certificación académica
personal debidamente legalizada que acredite dicha fecha. d)
Los nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea, que no sea
España, acreditarán su establecimiento en España antes del 1 de enero
de 1995 mediante copia auténtica de la tarjeta de residencia de ciudadano
de la Comunidad Europea. 3.
Las copias auténticas que se citan en el presente artículo serán
expedidas por fedatario público o por los funcionarios encargados de la
recepción de las solicitudes, previa presentación del documento
original. |
Artículo
5. 1.
Las solicitudes a las que se refiere el artículo anterior podrán
presentarse a partir del día primero del mes siguiente al de la publicación
de este Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado. 2.
Dichas solicitudes, junto con la documentación que se cita en el artículo
anterior, se dirigirán al Director general de Ordenación Profesional del
Ministerio de Sanidad y Consumo y se presentarán por triplicado ejemplar,
uno de los cuales quedará en poder del interesado. 3.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, las solicitudes podrán
presentarse en los servicios centrales y periféricos del Ministerio de
Sanidad y Consumo. Los
responsables de los centros que reciban las solicitudes las cursarán
directamente a la Dirección General de Ordenación Profesional del
Ministerio de Sanidad y Consumo. Las
solicitudes que se cursen a través de las oficinas de Correos se
presentarán en sobre abierto para ser fechadas y selladas por el
correspondiente funcionario. |
Artículo
6. 1.
Las solicitudes de certificaciones se resolverán según el orden de
entrada en el registro del centro administrativo donde se hubiesen
presentado. 2.
Las certificaciones se expedirán en el plazo de ocho meses desde la
presentación de la solicitud, procediéndose a su entrega a través de
los servicios territoriales del Ministerio de Sanidad y Consumo que se
correspondan con los domicilios que figuren en las solicitudes. A estos
efectos, los solicitantes serán responsables de notificar por escrito
cualquier cambio que se produzca en el domicilio que hayan hecho constar
en las solicitudes. Cuando
el número de solicitudes impida resolver en el plazo antes citado, éste
podrá ampliarse de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3.
Las resoluciones desestimatorias serán motivadas, con indicación de los
recursos que procedan. La falta de resolución expresa en el plazo
previsto en el número anterior, que no eximirá de la obligación de
resolver en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, tendrá carácter desestimatorio. Contra
las resoluciones de la Dirección General de Ordenación Profesional, que
no ponen fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
ordinario ante el Secretario general de Salud del Ministerio de Sanidad y
Consumo, en los términos previstos en la citada Ley 30/1992, de 26 de
noviembre. |
Disposición
Adicional. |
Primera.
Los
médicos incluidos en el artículo 2 del presente Real Decreto, que deseen
desempeñar funciones como médico de medicina general en el Sistema Público
de la Seguridad Social de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, en
virtud del derecho que les confiere la Directiva 86/457/CEE, se ajustarán
al procedimiento ordinario establecido en el Real Decreto 1691/1989, de 29
de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de Diplomas,
Certificados y otros Títulos de Médico y de Médico Especialista de los
Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el ejercicio efectivo
del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios. Segunda.
En
todo caso, para poder ejercer el derecho al que se refiere la disposición
adicional primera, será requisito necesario la presentación de la
certificación prevista en el artículo 3 del presente Real Decreto. Tercera.
[comentcoment1]
Conforme
a lo previsto en el artículo 36.1 de la Directiva 93/16/CEE, podrán
también desempeñar las funciones de Médico de Familia en centros y
servicios del Sistema Nacional de Salud los Licenciados en Medicina que
accedan a plaza de formación médica especializada, mediante residencia,
en la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, mientras realicen
el período formativo y exclusivamente en relación con las actividades
profesionales asignadas a la correspondiente plaza formativa. Disposición
Final Única Se
autoriza a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia
para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas
precisas para la aplicación del presente Real Decreto. Dado
en Madrid a 4 de junio de 1993. Juan
Carlos R. El
Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, Virgilio
Zapatero Gómez. Las
referencias a la funciones de médico general o a las plazas de médico de
Medicina General se entenderán realizadas a las funciones de médico de
familia y a las plazas de Medicina de Familia, según Real Decreto
1753/1998 de 31de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico
Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la
Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud. |
Anexo
ANEXO.. Texto de la certificación. El
Director general de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y
Consumo, Habiendo
comprobado que el interesado reúne los requisitos establecidos en el artículo
7.2 de la Directiva 86/457/CEE, de 15 de septiembre, del Consejo de las
Comunidades Europeas, y en el artículo 2 del Real Decreto 853/1993, de 4
de junio, expide el presente CERTIFICADO que acredita que
Don................................. está habilitado para desempeñar las
funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud
español, así como en los sistemas públicos de Seguridad Social de los
demás Estados miembros de las Comunidades Europeas. Madrid,.......................
El
Director general, El
interesado, |