Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza
En Valencia a dos de noviembre de dos mil
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados citados la margen, han
dictado lo siguiente
Sentencia Número 13/2000
Habiendo visto los
Ilmos,. Srs. referenciados al margen los presentes
autos sobre Conflictos Colectivo. instados por Sindicatos de Médicos de
Asistencia Pública (SIMAP) representado por D. Juan Benedito Alberola y
asistido por la Letrada Dña. Desamparados Rivera Auñón, contra Conselleria de
Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana representada y asistida por le
Letrado D. José Pla Gimeno, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez
Navarro.
Antecedentes de hecho
Primero . el día 17 de junio de 1998 tuvo entrada en la Secretaría de
la sala demandada formulada por S. Juan Benedito Alberola en nombre y
representación del SIMAP (Sindicato de Médicos de Asistencia Pública ) contra la
Conselleriía de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana donde se
suplica: 1º) Que se interprete el art. 17.3 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de los EAP en la Comunidad Valenciana con respeto a los arts.
6,8,15 y 17 de la Directiva 93/104/CE del Consejo de 23 de noviembre de 1993,
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y en
concreto, reconozca el derecho de los médicos afectados a :- Disfrutar de una
jornada de trabajo que no exceda de 40 horas incluidas las horas
extraordinarias-, por cada período de 7 días (en computo de 4 meses) y al que
la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada periodo de 24 horas, o
que, de superarse , se concedan periodos equivalentes de descanso compensatorio.
O subsidiariamente , que no exceda de 48 horas, incluidas las horas
extraordinarias, por cada periodo de 7 días (en cómputo de 4 meese) y a que la
jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada periodo de 24 horas, o
que, de superarse, se concedan períodos equivalentes de descanso
compensatorio.- 2º) Que se les reconozca la condición de trabajadores
nocturnos y a turnos y a que, en consecuencia , se establezcan, previamente a su
incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las
medidas de especial protección establecidas en los arts 9 a 13 de la Directiva
93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Segundo.- Admitida la demanda se señaló para la celebración de los
actos de conciliación y en su caso juicio para el día 9 de julio de 1998 a las
11 de la mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar el acto del juicio ante la
magistratura de conciliación levantándose la correspondiente acta tal y como
consta en autos.
Tercero.- El día 10 de julio de 1998 se dictó auto por la Sala,
suspendido el procedimiento y sometiendo al asunto al Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea con arreglo a lo dispuesto en el art. 177 del Tratado CE
(actualmente artículo 234 CE), quien en 3 de octubre de 2000 dictó sentencia,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas y declarando: 1) Una actividad
como la de los médicos de Equipos de Atención Primaria está comprendida
dentro del ámbito del aplicación de las Directivas 89/391/CEE del Consejo, de
12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la
mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y
93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. 2)El órgano jurisdiccional
nacional puede , a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la
Directiva 93/104, aplicara su Derecho interno en la medida en que, habida cuenta
de las características de la actividad de los médicos de Equipos de Atención
Primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la
citada Directiva. 3) El tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos
de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro
sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso,
horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que respecta
a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen
de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a
la prestación efectiva de servicios de atención primaria. 4) Los médicos de
Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente sus servicios en turnos
de atención continuada durante la noche.
No pueden considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al
artículo 2 punto 4 letra b), de la Directiva 93/104 . Corresponde al órgano
jurisdiccional nacional, de conformidad con el Derecho interno, resolver la
cuestión de si la normativa nacional sobre trabajo nocturno de los trabajadores
sujetos a una relación de Derecho privado puede aplicarse a los médicos de
Equipos de Atención Primaria, que están sujetos a una relación de Derecho público.
5).El trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria
durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo por
turnos y dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del artículo
2 punto 5 y 6 de Directiva 93/104. 6)A falta de normas nacionales que adaptar el
derecho interno a lo dispuesto en el artículo 16 punto 2 de la Directiva,
dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y,
por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el período de
referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de
trabajo semanal no exceda de doce meses ,. 7) El consentimiento expresado por
los interlocutores sindicales en un convenio o cuerdo colectivo no equivale al
darlo por el propio trabajador previsto en el artículo 18 , apartado 1 letra
b), inciso i) primer guión de la Directiva 93/104".
Cuarto. Recibida la anterior sentencia en la Secretaría de esta Sala, se
acordó el levantamiento de la suspensión del procedimiento acordada por auto
de 10 de julio de 1998, y el señalamiento para los actos de deliberación y
fallo para el día.
Hechos probados
Primero . Por el Sindicatos de Médicos de Asistencia Pública de la
Comunidad Valenciana se ha formulado conflicto colectivo contra la Administración
de la Generalitad Valenciana (Conselleria de Sanidad), que afectaba a todo el
personal médico (médicos generales/médicos especialistas en Medicina Familiar
y pediatras) destinado en los Equipos de Atención Primaria de los Centros de
Salud de la Comunidad Valenciana donde se solicitaba se declaraba el derecho de
todos los médicos que presten sus 1º)Que se interprete el arti. 17.3 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Equipos de Atención
Primaria en la Comunidad Valenciana con respecto a los arts. 8,15 y 17 de la
Directiva 93/104/CE del Consejo , de 23 de noviembre de 1995, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y , en concreto,
reconozca el derecho de los médicos aferrados a : Disfrutar de una jornada de
trabajo que no exceda de 40 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada
periodo de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a que la jornada de trabajo
nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas o que, de superarse se
concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio, o subsidiariamente ,
que no exceda de 48 horas, incluídas las horas extraordinarias, pro cada período
de 7 días (en cómputo de 4 meses)y a que la jornada de trabajo nocturno no
exceda de 8 horas cada período de 24 horas, o que de superarse se concedan
periodos equivalentes de descanso compensatorio. 2º) Que se les reconozca la
condición de trabajadores nocturnos y a tunos y a que en consecuencia, se
establezcan , previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente
con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en los arts.
9 a 13 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre d e1993,
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Segundo . Los médicos de los Equipos de Atención Primaria de Puerto de
Sagunto y Burjassot presentan sus servicios en horario de 8 a 15 horas
realizando atención continuada desde la finalización de la jornada hasta las 8
horas del día siguiente cada 11 días salvo imprevistos extraordinarios
(sustitución de compañeros enfermos por ejemplo).
Tercero. No consta el horario del resto de Equipos de Atención
Continuada de la Comunidad Valenciana
Cuarto.- El día 7 de mayo de 1993 se firmó un Acuerdo entre Sindicatos
y Administración que obrando en autos se da aquí por completo reproducido, y
donde entre otros aspectos se fijaba en 425 horas/año el número máximo en
Atención Continuada en Equipos de Atención Primaria, salvo en os de ámbito
rural que se fijaba en 850 horas/año. Asimísmo se dan aquí por reproducidas
al obrar en autos la Instrucción Conjunto de 12 de mayo de 1993 de las
Consellerias de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo para la aplicación
del Acuerdo antes referido y las Instrucciones de la Dirección General de
Atención Primaria y Farmacia de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat
Valenciana de 25 de marzo de 1998, complementarias a las de 8 de julio de 1993
sobre diversos aspectos de la Atención Continuada. En las Instrucciones
indicadas de 1998 entre otras determinaciones se encontraba la relativa a que
los turnos de atención continuada no generan derecho a descanso al siguiente día
que suponga reducción de la jornada ordinaria "no obstante el profesional
implicado en la atención continuada podrá solicitar, por períodos mensuales
completos, que la jornada de mañana subsiguiente al turno de atención
continuada se permite por otra parte de tarde, que se autorizará por el
coordinador del EAP con el visto bueno del director del área, siempre que a su
juicio queden cubiertas las necesidades asistenciales del EAP.
Quinto .- Por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
este Tribunal Superior de Justicia de 15 de diciembre de 1993 se anuló la Orden
de 20 de noviembre de 1991 de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la
Generalidad Valenciana por la que se aprobó el Reglamento de Organización y
Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana.
Sexto.- La parte demandada admite que en el caso de que la atención
continuada deba prestarse en domingo o festivo, el médico afectado puede tener
que prestar servicios el día siguiente en jornada ordinaria, que si es mañana
supondría trabajar 31 horas seguidas.
Séptimo.- La jornada semanal de los médicos afectados asciende a 40
horas semanales a la que se adiciona el tiempo dedicado la atención continuada
en su caso.
Fundamentos de derecho
Primero.- Los razonamientos que han llevado a la conclusión fáctica de
acuerdo con lo expresamente instituído en el artículo 97.2 de la Ley de
Procedimiento Laboral derivan de los siguientes elementos: A) El hecho probado
primero de la propia demanda interponiendo coflicto colectivo. B) El hecho
probado segundo de la testifical practicada a instancia del Sindicato
demandante. C) El hecho probado tercero de la constatación de la inexistencia
en el proceso de medio de prueba alguno que lo acredite. D) El hecho probado
cuarto del tenor de los propios Acuerdos e Instrucciones en él referidos. E) El
hecho probado quinto del propio tenor de la sentencia a que se alude. F) El
hecho probado sexto de las propias manifestaciones efectuadas por la
Administración demandada. G) El hecho probado séptimo constituye hecho
admitido por las partes.
Segundo.- Expulsado del ordenamiento jurídico el Reglamento de
Organización y Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de la
Comunidad Valenciana, en virtud de la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de 15 de
diciembre de 1993, de que se hizo mérito en el ordinal quinto del relato histórico,
se hace patente que el mismo deviene inaplicable desde entonces y por ende
carece de relevancia alguna su interpretación, si bien ello no impide entrar en
el examen de las peticiones realizadas por el sindicato demandante en relación
al reconocimiento de los derechos que postula respecto al colectivo de médicos
afectado por el conflicto.
Tercero.- La primera de las peticiones contenida en el apartado 1 del
suplico de la demanda, que fue ratificada en el acto del juicio consistente en
que se reconozca el derecho de los médicos afectados a disfrutar de las
jornadas de trabajo qeu no exceden de 40 horas, incluídas las horas
extraordinarias, por cada periodo de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a la que
jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada periodo de 24 horas, o
que, de superarse, se concedan periodos equivalentes de descanso compensatorio
deberá rechazarse por las siguientes razones. A) Sobre la base de la aplicación
el colectivo afectado de las Directivas 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio
de 1989, y 93/104/CEE del Consejo, de noviembre de 1993, de acuerdo con la
declaración de la sentencia de 3 de octubre de 2000 del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas, de que se hizo mérito en el antecedente de hecho
"de la presente resolución, resulta patente que no forma parte de las
garantías mínimas establecidas en la Directiva 93/104 la relativa a una
jornada de trabajo que no exceda de 40 horas (art. 6.2). B) La sentencia del
TJCE antes aludida extablece en su declaración 4) que los médicos de Equipos
de Atención Primaria que presten cíclicamente sus servicios en turnos de
atención continuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores
nocturnos con arreglo únicamente al artículo 2, punto 4, letra b) de la
Directiva 91/104". Aún acudiendo a la legislación laboral de modo
excepcional (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 22 enero
1990), se impondría idéntica consecuencia desestimatoria desde la perspectiva
de lo expresamente instituido en el art. 36.1 párrafo tercero del T.R. de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, que subordina la limitación de jornada y
prohibición de realización de horas extraordinarias señalada en el párrafo
segundo a que se trate de trabajador nocturno, que es definido como "aquel
que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas
de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede
realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de
trabajo anual", y de los hechos probados no resulta que el colectivo
afectado realice en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su
jornada diaria de trabajo (que no es en principio noctura salvo cuando se efectúa
la atención continuada cíclicamente) ni que esté previsto que pueda realizar
en período nocturno una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo
anual (aún comprendiendo el tiempo de trabajo de atención continuada, de
acuerdo con lo indicado en los hechos probados 4º, 6º y 7º); pues partiendo
de la declaración 3 de la sentencia del TICE, de referencia, según la cual
"el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos
de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario
debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas
extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que respecta a la
prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen
de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a
la prestación efectiva de servicios de atención primaria", es patente que
las 425 horas/año máximas en Atención Continuada en Equipos de Atención
Primaria, salvo en los de ámbito rural que se fijaba en 850 horas/año, nunca
supondrían realizar en período nocturno un tercio de la jornada de trabajo
anual.
Cuarto. La petición subsidiaria contenida en el apartado 1º del suplico
de la demanda consistente en que su jornada de trabajo no exceda de 48 horas,
incluidas las horas extraordinarias, por cada per;iodo de 7 días (en cómputo
de 4 meses( deberá ser estimada parcialmente por las razones siguientes: A) La
sentencia del TICE de 3 de octubre de 2000, tantas veces referida, y que nos
vincula de conformidad con lo dispuesto en el art. 234 CE y concordantes, en sus
declaraciones 2) y 3) señala respectivamente que "El órgano
jurisdiccional nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptaci;on a lo
dispuesto en la Directiva 93/104, aplicar su Derecho interno en la medida en
que, habida cuenta de las características de la actividad de los médicos de
Equipos de Atención Primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el
artículo 17 de la citada Directiva", "El tiempo dedicado a atención
continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de
presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en
su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva
93/104. Por lo que respecta a la prestación de servicios de atención
continuada por dichos médicos en régimen de localización, sólo debe
considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de
servicios de atención primaria". B) De las declaraciones antedichas
directamente se infiere que la duración máxima del tiempo de trabajo semanal
establecido en 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período
de siete días (art. 6.2 de la Directiva), constituye un mínimo garantizado por
dicha disposición, que solo puede quedar excepcionado en su aplicación (art.
17.I de la Directiva) a través de medidas legales, reglamentarias o
administrativas (fundamento 43 de la sentencia del TICE en armonía con el
apartado 29.
Quinto.- La petición también subdiariamente efectuada en el apartado 1
del suplico de la demanda así como la contenida en el apartado 2 del mismo
suplico relativas a que la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada
periodo de 24 horas, o que, de superarse, se concedan periodos equivalentes de
descanso compensatorio y a que se reconozca al colectivo afectado la condición
de trabajadores nocturnos con las consecuencias postuladas, deberá ser
desestima de acuerdo con lo ya argumentado en el fundamento jurídico tercero,
razonamiento B de la presente sentencia.
Sexto.- La última de las peticiones contenidas en el apartado 2 del
suplico de la demanda, relativa a que se les reconozca la condición de
trabajadores a turnos, y a que en consecuencia se establezcan, previamente a su
incorporación a este tipo de trabajo y periodicamente con posterioridad las
medidas de especial protección establecidas en los artículos 9 a 13 de la
Directiva 93/104/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deberá ser
estimada en aplicación de la declaración de la sentencia del TJCE de 3 de
octubre de 2000, tantas veces referidas, de conformidad con la cual "el
trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria durante el
tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo por turnos y dichos
médicos son trabajadores por turnos en el sentido del artículo 2, puntos 5 y
6, de la Directiva 93/104, habida cuenta del carácter cíclico de los servicios
prestados en atención continuad, y a que los médicos pertenecientes al
colectivo afectado han de realizar su trabajo a distintas horas a lo largo de un
periodo dado de días o semanas, tal y como se indica en los apartados 62 y 63
de la fundamentación de la referida sentencia, si bien la referencia a los artículos
9 a 13 deberá ceñirse al artículo 12 de la directiva, único que alude al
trabajo a turnos en esta materia.
Fallo
Estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por el
Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP)
contra la Administración de la Generalitat Valenciana (Consellería de Sanidad)
y declaramos: 1) que los médicos que prestan sus servicios en los Equipos de
Atención Primaria de la Comunidad Valenciana tienen derecho a disfrutar de una
jornada de trabajo que no exceda de 48 horas incluido el tiempo de trabajo
dedicado a atención continuada, por cada período de 7 días en cómputo de 12
meses. 2) Que dichos médicos, por realizar el período de atención continuada
cíclicamente y a distintas horas a lo largo de un período dado de días o
semanas, tienen la condición de trabajadores a turnos, y en consecuencia, debe
establecerse previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente
con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en el art.
12 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.