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DECRETO 72/2001, de 2 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se
regula la atención continuada en el ámbito de la atención primaria.
[2001/M3159]
El actual modelo de atención primaria vertebrado en torno a las áreas de
salud como estructura fundamental del sistema sanitario, aprobado por el
Decreto 42/1986, de 21 de marzo, del Gobierno Valenciano, pretende la
concepción integral de la salud, incluyendo necesariamente, entre sus
funciones, la atención a la urgencia mediante el establecimiento de turnos
de atención continuada por parte de los miembros de los Equipos de Atención
Primaria (EAP).
Por sucesivas órdenes de 24 de marzo de 1995, 26 de febrero de 1997, y por
Resolución de 19 de noviembre de 1.999, del conseller de Sanidad, se han
ido suprimiendo los servicios especiales y ordinarios de urgencia en aras a
unificar la prestación de este servicio en el ámbito de atención primaria.
Asimismo, atendiendo al fallo de la Sentencia número 13/2000, de 2 de
noviembre, de la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, se hacía necesaria la aprobación de una norma que
recogiera el aludido pronunciamiento judicial, que se hizo eco de lo
establecido en la Sentencia de 3 de octubre de 2000, del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Europea, el cual dilucidó las cuestiones
prejudiciales planteadas en torno a si la actividad de los médicos de los
EAP estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación de las directivas
89/391/CE, del Consejo, de 12 de junio, relativa a la aplicación de medidas
para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores
en el trabajo, y 93/1104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
En su virtud, después de haber sido acordado en la Mesa Sectorial de
Sanidad en fecha 17 de noviembre de 2000, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 32.b) de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, de Órganos de
Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación
del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, a propuesta del
conseller de Sanidad y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la
reunión del día 2 de abril de 2001,
DISPONGO Artículo
1. Ámbito de aplicación 1.
El presente decreto será de aplicación a los Equipos de Atención Primaria
(EAP) que llevan a cabo atención continuada. 2.
El personal de cupo y zona realizarán atención continuada de forma voluntaria. Artículo
2. Puntos de atención continuada. Concepto Se
entiende por atención continuada la atención permanente que se presta a la
población fuera del horario ordinario del funcionamiento del centro, llevándose
a término en los Puntos de Atención Continuada (PAC), mediante el
establecimiento de turnos rotativos entre los profesionales del EAP. Artículo
3. Modalidad para la prestación de la atención continuada Todos
los puntos de atención continuada se realizarán en la modalidad de presencia
física. Artículo
4. Ámbito de cobertura de la atención continuada Como
regla general, la población atendida por cada punto de atención continuada
será la de la zona básica de salud. No obstante, con el objeto de
garantizar una optimización de los recursos asistenciales existente y siempre
que se asegure la calidad del servicio prestado, los PAC podrán organizarse
de forma conjunta entre los miembros de los EAP de varias zonas básicas
de salud limítrofes geográficamente. Sin embargo, en medio rural con
amplia dispersión geográfica, los PAC tendrán ámbito de zona de salud. Artículo
5. Horario de funcionamiento de los PAC. Órgano competente para fijarlo El
horario de funcionamiento de los PAC comenzará cuando finalice el horario
de funcionamiento del centro, es decir, a las 15 horas en los centros
que funcionen sólo en horarios de mañana y a las 21 horas en los centros
que funcionen en horario de mañana y tarde, según las características
del centro, y finalizará a las 8 horas del día siguiente. Los
domingos y festivos los PAC funcionarán las 24 horas. El
órgano competente para fijar el horario de los PAC es la Dirección del Área,
atendiendo a las características de la zona básica de salud. Artículo
6. Exención de realizar la atención continuada por razón de edad. Requisitos 1.
El personal del EAP mayor de 54 años podrá quedar exento de la obligación
de realizar atención continuada. Para que la aludida exención sea
concedida, la persona interesada deberá dirigir, de forma preceptiva, una
solicitud a la Dirección de Atención Primaria del Área correspondiente, debiendo
concederla en el plazo máximo de dos meses. En el supuesto de que transcurra
este plazo sin que haya contestación por parte de la administración,
la exención se entenderá concedida por silencio administrativo,
en virtud de los dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. 2.
La obligación para realizar la atención continuada se irá rebajando de forma
paulatina hasta alcanzar el tope de los 45 años. Dicha rebaja se realizará
a partir del 1 de enero de cada año, empezando en el 2002 y finalizando
en el 2005, de forma que el 1 de enero del año 2002 el tope estará
fijado en los 52 años, y el 1 de enero de 2005 en los 46 años de edad.
No
obstante, todo ello quedará supeditado a que se garantice la asistencia sanitaria
a la población. Artículo
7. Otros supuestos de exención de atención continuada Se
podrá solicitar la exención a realizar la atención continuada en los siguientes
supuestos: -
Por embarazo. -
Por periodo de lactancia. -
Por problemas de salud que imposibilitan el ejercicio de la atención continuada.
Para que se conceda la exención en este supuesto será preceptivo
que el interesado presente informe médico justificativo. Una vez presentado
el aludido informe, el director de Atención Primaria del Área correspondiente
será el competente para valorarlo y, en su caso, conceder la
exención solicitada. En
los tres supuestos aludidos, la solicitud deberá dirigirse por la persona
interesada a la Dirección de Atención Primaria del Área correspondiente.
Artículo
8. Incorporación de la persona exenta al turno de atención continuada En
el supuesto de que la persona exenta de la prestación del servicio de atención
continuada deseara reincorporarse nuevamente al mismo, deberá comprometerse
a permanecer, como mínimo, un año natural prestando servicio en
atención continuada antes de solicitar de nuevo la exención. Artículo
9. Número de horas a realizar en atención continuada El
número máximo de horas de atención continuada a realizar en Atención Primaria
será de 425 horas/año, pudiendo ampliarse de forma voluntaria hasta
850 horas/año. En
ningún caso la jornada de trabajo excederá de 48 horas, incluido el tiempo
de trabajo dedicado a atención continuada, por cada periodo de siete días,
en cómputo de 12 meses. Artículo
10. Contratación de refuerzos externos de EAP En
el supuesto de que fueran necesarios refuerzos externos al EAP, para su cobertura
se atenderá al siguiente orden jerárquico: 1.
Personal voluntario de la misma área de salud, siempre y cuando no exceda
el número de horas señalado en el artículo 9. 2.
Personal contratado de la bolsa de empleo, según lo previsto en la normativa
vigente. 3.
Personal voluntario de otras áreas, siempre y cuando no exceda el número de
horas señalado en el artículo 9. Artículo
11. Libranza y compensación de días El
día siguiente de haber realizado atención continuada, de forma obligatoria,
será día de descanso remunerado. En
el supuesto de que la atención continuada se efectúe en domingo, el día de
descanso correspondiente será el lunes y, además, dará lugar a un día de compensación
que se adicionará a los periodos vacacionales. Los
días 24 y 31 de diciembre, así como el 5 de enero, se considerarán festivos
a efectos retributivos, con una remuneración equivalente a 24 horas
de atención continuada. Los
días 1 y 6 de enero, el 9 de octubre y el 25 de diciembre tendrán el tratamiento
de domingo, por lo que darán derecho a un día de compensación que
se adicionará a los periodos vacacionales. En
atención a la regulación fijada en este artículo, las direcciones de Atención
Primaria podrán arbitrar medidas organizativas necesarias para garantizar
la adecuada atención sanitaria a la población, previa autorización
de la Conselleria de Sanidad. Artículo
12. Dietas Se
retribuirá, en concepto de restauración, al personal facultativo y al de enfermería
que preste servicios de atención continuada con las siguientes cantidades: -
1.500 pesetas en días laborables. -
3.000 pesetas en domingos y festivos. Estas
cantidades se revisarán anualmente, atendiendo al IPC. Disposición
final El
presente decreto tendrá efectos retroactivos, aplicándose el mismo a partir
de 1 de enero de 2001. Valencia,
2 de abril de 2001 El
presidente de la Generalitat Valenciana, EDUARDO
ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO El
conseller de Sanidad, SERAFÍN
CASTELLANO GÓMEZ |
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