Real
Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre estructuras básicas de salud
La
tradicional separación en la organización sanitaria española entre las
actividades de sanidad preventiva y las asistenciales, poco consecuente con las
exigencias de un moderno sistema sanitario, tendrá que ser reconsiderada y, en
su caso, revisada en toda su dimensión en el marco de la nueva legislación que
se apruebe en desarrollo de las previsiones constitucionales. No se trata ahora
de plantear todo el sistema de asistencia primaria, sino solamente llevar a cabo
unas primeras realizaciones a través de disposiciones que aseguren el periodo
transitorio.
No
obstante lo que dicha legislación pueda determinar al respecto, la recepción
por las Comunidades Autónomas ya constituidas de competencias sobre el sector
sanitario puede plantear algunos problemas organizativos que, sin embargo, son
susceptibles de superación en este instante si, de acuerdo con los principios
que establece el presente Decreto, se inicia una reestructuración de servicios
inspirada en una intensa cooperación con las Comunidades Autónomas, que se ha
plasmado en la discusión del proyecto del Decreto con dichas Comunidades, de
acuerdo con la coordinación sanitaria reservada al Estado en el artículo
149.1.16 de la Constitución española y en el artículo 4.1 de la Ley del
Proceso Autonómico.
En
efecto, la mencionada concepción integral de los servicios sanitarios puede
resultar dificultada por el hecho de que aun retiene competencias en materia de
asistencia sanitaria (la incardinada, sobre todo, en el área asistencial de la
Seguridad Social), mientras que han pasado a depender de las Comunidades Autónomas
los tradicionales servicios de sanidad preventiva y buena parte de los
funcionarios que los atendían.
La
necesaria integración de ambos sectores tiene que ser, por fuerza, un proceso
lento, y desde luego, en razón a las reglas competenciales dichas, no podrá
producirse sin contar con la colaboración de las Comunidades Autónomas que
hayan asumido responsabilidades en materia sanitaria.
Hasta
tanto la reforma general del sistema sanitario reciba un tratamiento normativo
definitivo, es aconsejable adoptar medidas preparatorias que no sólo no la
dificulten sino que eliminen desde ahora probables obstáculos añadidos a los
que son normales en toda reforma.
Por
todo ello, con absoluto respeto a las competencias estatutarias de las
diferentes Comunidades Autónomas, el presente Real Decreto establece principios
normativos generales conforme a los cuales sea posible la creación y puesta en
funcionamiento de zonas de salud, a las que se atribuyen funciones integradas de
promoción, prevención, asistencia y rehabilitación dirigidas tanto al
individuo, aisladamente considerado, como a los grupos sociales y a las
comunidades en que se insertan quienes por otro lado participan activamente a lo
largo de todo el proceso sanitario. Todo ello con el fin de garantizar el
derecho a la salud de acuerdo con los principios de la Constitución en su artículo
43.2 interpuesto desde la perspectiva de los artículos 53.1 y 53.3 de la misma
Constitución.
De
otra parte, la reforma que se pretende parte de la realidad actual y de las
leyes hoy vigentes, entre las que cabe destacar:
El
artículo 6.º de la Ley General de Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974,
encomienda al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la
acción de los organismos, servicios y entidades gestoras del sistema de
Seguridad Social con los que cumplen funciones afines de sanidad publica o
asistencia social.
La
disposición final cuarta, 1, de la Ley 116/1966, de 22 de diciembre, faculta al
Gobierno para revisar las plantillas de los cuerpos de funcionarios técnicos
del Estado al servicio de la sanidad local, «de forma que permita atemperar las
funciones públicas ejercidas por los sanitarios locales con las circunstancias
del momento y coordinarlas, en la medida de lo posible, con las de niveles
superiores».
El
Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la
Seguridad Social, la salud y el empleo, punto de partida de una reforma de la
gestión de los servicios sanitarios y asistenciales, tanto del Estado como de
la Seguridad Social, con arreglo a principios que son asimismo recogidos, con
validez general, por la propia Constitución de 27 de diciembre de 1978. Dicha
reforma ha de afectar a las «estructuras, organizaciones y competencias de los
órganos, instituciones, servicios o establecimientos» sanitarios y
asistenciales, por lo que la disposición final segunda, 3, del mencionado
Decreto-Ley produce una plena y completa deslegalización «en dichos aspectos»
y expresamente autoriza al Gobierno para derogarlas o modificarlas por Real
Decreto a propuesta del titular del Departamento ministerial competente.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, oído el Consejo de
Estado y de acuerdo con el voto particular de su presidente y de uno de sus
vocales permanentes, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 11 de enero de 1984,
DISPONGO:
Artículo
primero Delimitación de la zona de salud
1. La zona de salud, es la demarcación poblacional y geográfica
fundamental; delimitada a una determinada población, siendo accesible desde
todos los puntos y capaz de proporcionar una atención de salud continuada,
integral y permanente con el fin de coordinar las funciones sanitarias afines
2. La delimitación del marco territorial que abarcara cada
zona de salud se hará por la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta criterios
demográficos, geográficos y sociales. En aplicación de estos criterios, la
población protegida por la Seguridad Social a atender a cada zona de salud podrá
oscilar entre 5.000 y 25.000 habitantes, tanto en el medio rural como en el
medio urbano.
No obstante, y con carácter excepcional, podrá determinarse
una zona cuya cifra de población sea inferior a 5.000 habitantes para medios
rurales, donde la dispersión geográfica y otras condiciones del medio lo
aconsejen. Asimismo, y también con carácter excepcional, podrá abarcar una
población mayor cuando las circunstancias poblacionales lo aconsejen.
3. La zona de salud delimita una zona médica, y está
constituida por un solo partido médico, sin separación en distritos. Cuando la
zona de salud este constituida por varios municipios se fijara un
municipio-cabecera cuya ubicación no será distante del resto de los municipios
un tiempo superior a treinta minutos con los medios habituales de locomoción, y
en el que se ubicara el centro de salud.
Artículo
2.º Centro de salud.
1. El centro de salud es la estructura física y funcional que
posibilita el desarrollo de una atención primaria de salud coordinada
globalmente, integral, permanente y continuada, y con base en el trabajo en
equipo de los profesionales sanitarios y no sanitarios que actúan en el mismo.
En el desarrollará sus actividades y funciones el equipo de atención primaria.
2. En el medio rural podrá existir un consultorio local en
cada una de las localidades restantes que constituyan la zona. Igualmente, en el
medio urbano, cuando las condiciones lo aconsejen, podrán existir otras
instalaciones diferenciadas dependientes del centro de salud.
3. Los centros de salud contaran con una dotación de personal
con las necesidades de cada zona, en los términos que expresa el artículo 8.
Artículo
3.º Equipo de atención primaria
1.
El conjunto de profesionales sanitarios y no sanitarios con actuación en
la zona de salud recibe la denominación de equipo de atención primaria.
2.
2. El equipo de atención
primaria tiene como ámbito territorial de actuación la zona de salud y como
localización física principal el centro de salud
3.
4.
3. Componen o compondrán el
equipo de atención primaria:
5.
6.
a) Los médicos de medicina
general y pediatría, puericultura de zona, ayudantes técnicos sanitarios o
diplomados en enfermería, matronas y practicantes de zona y auxiliares de clínica,
adscritos a la zona.
7.
b) Los funcionarios técnicos
del Estado al servicio de la sanidad local adscritos a los cuerpos de médicos,
practicantes y matronas titulares radicados en la zona.
8.
9.
c) Los farmacéuticos
titulares radicados en la zona colaborarán con el equipo, de acuerdo con
criterios operativos y fórmulas flexibles en la forma en que se determine.
10.
d) Los veterinarios titulares radicados en la zona podrán
integrarse en el equipo de atención primaria, aplicando criterios operativos y
de colaboración en la forma en que se determine.
11.
e) Los trabajadores sociales o asistentes sociales.
12.
f) El personal preciso para desempeñar las tareas de
administración, recepción de avisos, información, cuidados de mantenimiento y
aquellos otros que se estimen necesarios para el mejor funcionamiento del
centro.
13.
14.
g) En la medida en que la propia dinámica de implantación y
desarrollo de los equipos lo hagan preciso, y las disponibilidades
presupuestarias lo permitan, podrán incorporarse a los mismos otros
profesionales
15.
h) Los equipos de atención primaria son elementos
organizativos de carácter y estructura jerarquizados, bajo la dirección de un
coordinador médico.
16.
Artículo
4.º Del coordinador médico
1.
El personal del equipo de atención primaria dependerá funcionalmente de
un coordinador médico, el cual, sin perjuicio de desempeñar sus propias
actividades, realizara las actividades especificas propias de su cargo, entre
las cuales figurarán las de relación con los demás servicios e instituciones
sanitarias y con la población.
2.
2. El nombramiento, que en
todo caso será por tiempo definido, recaerá sobre uno de los componentes del
equipo de atención primaria
3.
4.
3. El coordinador médico
armonizara los criterios organizativos del conjunto de profesionales sanitarios
y no sanitarios, tengan éstos vinculación estatutaria o funcionarial por su
pertenencia a los cuerpos técnicos del Estado al servicio de la sanidad local.
Artículo
5.º Funciones de los equipos de atención primaria
1.
a) Prestar asistencia sanitaria, tanto a nivel ambulatorio como
domiciliario y de urgencia, a la población adscrita a los equipos de coordinación
con el siguiente nivel asistencial.
2.
b) Realizar las actividades
encaminadas a la promoción de la salud, a la prevención de la enfermedad y a
la reinserción social.
3.
c) Contribuir a la educación
sanitaria de la población.
4.
d) Realizar el diagnóstico
de salud de la zona.
5.
e) Evaluar las actividades
realizadas y los resultados obtenidos.
6.
f) Realizar actividades de
formación pregraduada y posgraduada de atención sanitaria, así como llevar a
cabo los estudios clínicos y epidemiológicos que se determinen.
7.
g) Participar en los
programas de salud mental, laboral y ambiental.
8.
h) Aquellas otras de análoga
naturaleza que sean necesarias para la mejor atención de la población
protegida.
9.
2. La realización de
aquellos programas sanitarios que específicamente se determinen, de acuerdo con
el diagnóstico de salud de la zona.
10.
3. El trabajo en equipo obliga a que cada uno de sus miembros
participe en el estudio, ejecución y evaluación de las actividades
comunes.
Artículo
6.º Jornada de trabajo
1.
La dedicación del personal integrado en los equipos de atención
primaria será de cuarenta horas semanales, sin perjuicio de las dedicaciones
que pudieran corresponder por la participación en los turnos de guardias,
debiendo responsabilizarse de las peticiones de asistencia a domicilio y de las
de carácter de urgencia, de conformidad con lo establecido en los Estatutos jurídicos
de personal médico y auxiliar sanitarios de la Seguridad Social, y las normas
que los desarrollan.
2.
2. En el medio rural la
atención se prestara en un tiempo de mañana y otro de tarde, en el centro de
salud, consultorios locales y domicilio, tanto en régimen ordinario como de
urgencia.
3.
Se establecerán turnos
rotativos entre los miembros del equipo para la asistencia de urgencia,
centralizándose en el centro de salud durante todos los días de la semana.
Artículo
7.º Coordinación de niveles
Los equipos de atención primaria desarrollarán su actividad
en estrecha colaboración funcional y técnica con los servicios especializados
que se den a otro nivel, lo que se determinará específicamente en las
disposiciones de desarrollo de este Real Decreto.
Artículo
8.º Del personal sanitario
1.
El número de médicos del equipo de atención primaria estará en función
de la población a atender. El número máximo de población adscrita a cada médico
general y pediatra-puericultor se establecerá en las disposiciones de
desarrollo del presente Real Decreto.
2.
2. La población atendida
podrá ejercer el derecho a la libre elección de médico dentro de la zona de
salud, de acuerdo con las disposiciones normativas que se dicten en desarrollo
del presente Real Decreto.
3.
3. El número de personal
sanitario auxiliar titulado se fijará teniendo en cuenta la población a
atender. El resto del personal, que forme parte del equipo de atención
primaria, se fijará teniendo en cuenta las necesidades de su zona de salud.
Artículo
9.º De la provisión de vacantes del personal sanitario.
1.
Las plazas de personal sanitario de los equipos de atención primaria
adscritas estatutariamente a la Seguridad Social se proveerán con arreglo al
artículo 110.2 de la Ley de la Seguridad Social, conforme a las normas que
dicte el Ministerio de Sanidad y Consumo.
2.
2. Las plazas vacantes del
cupo, existentes o de nueva creación, y del restante personal auxiliar
sanitario en las instituciones abiertas de la zona medica donde se haya
establecido un equipo de atención primaria podrán ser adscritas por las
direcciones provinciales del instituto nacional de la salud a los citados
equipos, cubriéndose por el procedimiento de concurso-oposición libre.
3.
3 . Por orden del ministerio
de sanidad y consumo se regulara el procedimiento de provisión de plazas y, en
especial lo relativo a convocatoria, publicidad de la misma, pruebas y baremos
de méritos, composición y actuación del tribunal, así como la incorporación
a las plazas de los que resulten seleccionados.
Artículo
10. Competencias de las Comunidades Autónomas
1.
Lo previsto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de
las competencias propias de las Comunidades Autónomas y de la colaboración que
el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Instituto Nacional de la Salud presten a
las mismas para la aplicación y adaptación de los criterios generales de la
planificación territorial y de las fórmulas de cooperación que puedan
establecerse.
2.
2. Las Comunidades Autónomas
a las que hayan sido transferidos los servicios sanitarios antes dependientes
del Instituto Nacional de la Salud, dentro de los límites presupuestarios
correspondientes a los servicios transferidos, podrán optar por establecer o no
la organización que regule este Real Decreto, con pleno respeto siempre a sus
principios generales en la coordinación y planificación. Todo ello sin
perjuicio de lo que establezca en su día la legislación que desarrolle el artículo
149.1.16 de la Constitución española.
Disposiciones
finales
Primera.
La adscripción a los equipos de atención primaria de los
funcionarios de la seguridad social, supondrá la integración del cupo de
titulares del derecho a la asistencia sanitaria correspondiente a la plaza
desempeñada, de manera definitiva.
Dicha plaza, una vez realizada la transformación, tendrá, a
todos los efectos, la consideración de plaza de equipos de atención primaria,
cuyo régimen será de ineludible cumplimiento para el funcionario que pudiera
desempeñarla; en cualquier caso, aquel mantendrá su actual «status»
funcionarial inherente a su pertenencia a un cuerpo de sanitarios locales.
Asimismo,
los cupos de personal sanitario de la Seguridad Social, una vez realizada la
integración en los equipos de atención primaria, tendrán, a todos los
efectos, consideración de plazas de dichos equipos, cuyo régimen será de
ineludible cumplimiento para el personal que pudiera desempeñarla, que
conservara su vinculación estatutaria con la Seguridad Social.
Segunda
En las zonas de salud donde coexista servicio de urgencia de
la Seguridad Social, se procurara la necesaria coordinación y, en su caso,
integración entre el mismo y el equipo de atención primaria.
Tercera.
Se establecerá el procedimiento que permita el paso de la actual cartilla familiar a la individual.
Cuarta
El Instituto Nacional de la Salud, dentro de los limites
presupuestarios anuales y en función de la población protegida por la
Seguridad Social a atender por los equipos de atención primaria facilitara los
recursos o propondrá las partidas presupuestarias individualizadas y
suficientes para la creación y puesta en marcha de los equipos citados.
Quinta
Por el Ministerio de Sanidad y Consumo se dictarán las
disposiciones precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposiciones
transitorias
Primera
En tanto no se establezca el modelo retributivo definitivo del
personal sanitario estatutario con cupo que se incorpore a los equipos de atención
primaria, recibirá el complemento económico que se determine, además de la
retribución que le corresponda por el cupo de titulares adscritos, según las
normas actualmente vigentes, con el propósito de equilibrar sus niveles
retributivos.
Segunda
Al personal sanitario de la Seguridad Social con plaza en
propiedad afectado por la creación del equipo de atención primaria se le
ofrecerá la incorporación a la misma mediante un concurso restringido cuyas
características se regularan por orden.
Tercera
En aquellos casos en que los que para la creación de la zona
de salud sea preciso agrupar varios partidos médicos, los expedientes de
reestructuración serán tramitados de oficio, previa audiencia de los
interesados, y resueltos por la consejería de sanidad de la comunidad autónoma
en que tales municipios radiquen, que comunicara al Ministerio de Sanidad y
Consumo la resolución adoptada.
Cuarta
La integración de los funcionarios sanitarios locales en los
equipos de atención primaria que se constituyan se realizará mediante la
oferta de incorporación a todos los afectados por la reestructuración prevista
en la disposición transitoria tercera
Excepcionalmente, los órganos competentes podrán autorizar permutas entre los funcionarios que lo soliciten, aun cuando no se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos primero, apartados b) y c), segundo y tercero del artículo 51 del Decreto 2120/1971, de 13 de agosto.
Quinta
Toda plaza de personal sanitario de la Seguridad Social de
cupo que se haya transformado en una plaza de equipo de atención primaria, se
considerara amortizada.
Sexta
Las unidades piloto de medicina de familia serán
transformadas en equipos de atención primaria.
Dado en Madrid a 11 de enero de 1984.
Juan
Carlos R.
El
Ministro de Sanidad y Consumo,Ernesto Lluch Martín