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El Simap se entrevistó en Noviembre de 2002 en el Ministerio de Sanidad con el Director de Recursos Humanos y presentó nuestro Borrador de Estatuto Marco. En Enero de 2003 nos recibió el Director de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanitat con el mismo propósito.

Este es el texto de nuestra propuesta:

Propuesta alternativa del Simap al Estatuto Marco

INTRODUCCIÓN

 

     Con la legitimidad moral que nos proporciona nuestro trabajo a favor de la Medicina y con la fuerza jurídica de la ineludible aplicación de las Directivas Europeas sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo y de su única interpretación jurisprudencial (la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el Asunto SIMAP) proponemos una redacción alternativa al Borrador del Estatuto Marco Básico para el Sistema Nacional de Salud publicitado por el Ministerio de Sanidad.

 

     Pensamos que todas las opiniones deben ser tenidas en cuenta. Pensamos que el Estatuto Marco debe nacer no solo consensuado sino también plenamente adaptado a las Directivas Europeas y a la jurisprudencia sobre las mismas existente (Sentencia del Asunto SIMAP). Pensamos que de no hacerlo así todo el trabajo realizado sería inútil y se volvería a perder una oportunidad histórica de pacificar la normativa del Sistema Nacional de Salud.

 

     Dentro del marco de nuestra Constitución Española nadie debe ser discriminado y en este concreto caso nadie debe ser discriminado por razón de su profesión.

 

     Nuestra propuesta alternativa recoge literalmente los textos europeos comentados: La Directiva 93/104, La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el Asunto SIMAP y las Conclusiones del Abogado General en el Asunto SIMAP. Por ello cualquier matización al respecto siguiendo un riguroso método científico solo puede oponerse con citas de rango igual o superior.

 

ADDENDUM:

 

El SIMAP por otra parte no olvida que una normativa de Derechos y Deberes Básicos también debe ser elaborada para el colectivo de Facultativos en Formación (MIR y análogos) y que dicha normativa debe suponer una matización del ya aplicable, sin excepciones, Estatuto de los Trabajadores a este colectivo de trabajadores en formación.

 

Capítulo III

 

Tiempo de Trabajo y Régimen de Descansos

 

 

Sección 1ª. Objeto y definiciones

 

 

Artículo 21.- Objeto y definiciones.

 

1 .Las normas contenidas en este capítulo tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

Conforme a ello, las definiciones contenidas en el número siguiente relativas a período nocturno, trabajo a turnos y trabajadores nocturnos y por turnos, se establecen a los efectos exclusivos de la aplicación de las normas de este capítulo en

materia de tiempo de trabajo, régimen de descansos y protección de la seguridad y salud de los trabajadores, sin que tengan influencia en materia de compensaciones económicas u horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto específicamente en las normas, pactos, acuerdos o convenios que, en cada caso, resulten aplicables.

 

2. A los efectos de lo establecido en este Capítulo, se entenderá por:

a) Centro Sanitario: los Centros e Instituciones a los que se refieren el artículo 12.1 y la Disposición Adicional Tercera de esta Ley.

b) Trabajador: el personal que presta servicios en un Centro Sanitario en virtud de una relación de servicios regulada por normas funcionariales, estatutarias o laborales.

c) Tiempo de trabajo: el período en el que el trabajador permanece en el Centro Sanitario, a disposición del mismo y en ejercicio efectivo de su actividad y funciones. Su cómputo se realizará de modo que tanto al comienzo como al final de cada jornada el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad y funciones.

Se considerarán, asimismo, tiempo de trabajo los servicios prestados por el trabajador fuera del Centro Sanitario, siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de organización asistencial o deriven de la programación funcional del Centro.

d) Período de descanso: Todo periodo de tiempo que no sea tiempo de trabajo.

e) Período nocturno: El periodo nocturno se definirá en las normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada Centro Sanitario. Tendrá una duración mínima de siete horas e incluirá necesariamente el período comprendido entre las cero y las cinco horas de cada día

f) Trabajador nocturno: el que realice normalmente, durante el período nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario.

Asimismo, tendrá la consideración de trabajador nocturno el que pueda realizar durante el período nocturno un tercio de su tiempo de trabajo

g) Trabajo por turnos: Toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo aun ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o de semanas.

h) Trabajador por turnos: Todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.

i) Programación funcional del Centro: Las instrucciones que, en uso de su capacidad de organización y de dirección del trabajo, se establezcan por la Gerencia o la Dirección del Centro Sanitario en orden a articular, coordinadamente y en todo momento la actividad de los distintos servicios y del personal de cada uno de ellos para el adecuado cumplimiento de las funciones sanitario-asistenciales.

 

 

Sección 2ª. Jornadas de Trabajo y Períodos de Descanso

 

 

Artículo 22.- Jornada ordinaria de trabajo.

 

 

1. La jornada ordinaria de trabajo en los Centros Sanitarios se determinará en las normas, pactos, acuerdos o convenios colectivos, según en cada caso resulte procedente.

2. A través de la programación funcional del correspondiente Centro se podrá establecer la distribución irregular de la jornada ordinaria a lo largo del año.

 

 

 

Artículo 23.- Jornada complementaria.

 

1. Con el fin de atender al necesario funcionamiento continuado y permanente de los Centros Sanitarios, los trabajadores de determinadas categorías de los mismos, delimitadas previa negociación en las Mesas correspondientes, deberán desarrollar una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente Centro.

2. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral.

No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos en que el trabajador esté en situación de localización, salvo que sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo y por la duración de este, computada conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 21.2.c).

3. Sin perjuicio de la duración máxima establecida en el número anterior, su cómputo será anual si así está previsto en acuerdo, pacto o convenio colectivo, segú~ proceda.

4. La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones establecidas en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y su compensación o retribución .específica se determinará independientemente en las normas, pactos, acuerdos o convenios colectivos que, en su caso, resulten de aplicación.

 

 

 

Artículo 24.- Régimen de jornada extraordinaria.

 

1. Siempre que existan razones organizativas asistenciales que así lo justifiquen, y previa oferta expresa del Centro Sanitario, podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando un trabajador manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su

 consentimiento en ello.

En este supuesto, el exceso de jornada sobre lo establecido en el artículo 23.2 tendrán un límite máximo de 75 horas al año, y se considerará jornada extraordinaria.

2. Los Centros Sanitarios podrán establecer previamente los requisitos para otorgar por parte de trabajador el consentimiento previsto en el número anterior, especialmente la duración mínima del compromiso y su prórroga automática salvo renuncia expresa en un plazo determinado.

3. En los supuestos previstos en este artículo, el Centro Sanitario deberá asegurar que:

a) Ningún trabajador sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar el consentimiento a que se refiere el apartado 1 , sin que pueda ser considerado perjuicio a estos efectos un menor nivel retributivo derivado de un menor nivel de dedicación.

b) Existen registros actualizados de los trabajadores que desarrollen este régimen de jornada, que estarán a disposición de las autoridades administrativas o laborales competentes, que podrán prohibir o limitar, por razones de seguridad o salud de los trabajadores, los excesos sobre la duración máxima de la jornada prevista en el artículo 23.2.

c) Se respetan los principios generales de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

 

 

 

Artículo 25.- Pausa en el trabajo.

 

Siempre que la duración de una jornada exceda de seis horas continuadas deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. El momento de disfrute de este período se supeditará al mantenimiento de la atención de los servicios.

 

 

 

Artículo 26.- Jornada y descanso diarios.

 

1. El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de doce horas ininterrumpidas.

No obstante, mediante la programación funcional de los Centros se podrán establecer jornadas de hasta veinticuatro horas para determinados servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales.

2. Los trabajadores tendrán derecho aun período mínimo de descanso ininterrumpido de doce horas entre jornadas de trabajo.

3. El descanso entre jornadas de trabajo previsto en el número anterior se exceptuará en los siguientes supuestos:

a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el trabajador cambie de equipo y no pueda disfrutar del período de descanso diario entre el final de la jornada de un equipo y el comienzo de la jornada del siguiente.

b) Cuando se sucedan, sin solución de continuidad, tiempos de trabajo cospondientes a jornada ordinaria y a jornada complementaria.

c) Cuando se sucedan, sin solución de continuidad, tiempos de trabajo correspondientes a jornada complementaria.

4. En los supuestos previstos en el número anterior, será de aplicación el régimen de compensación por medio de descansos alternativos establecidos en el artículo 29.

 

 

 

Artículo 27.- Descanso semanal.

 

1. Los trabajadores tendrán derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido con una duración media de veinticuatro horas semanales, período al que se añadirá el descanso diario previsto en el artíulo 26.2.

2. El período de referencia para el cálculo del periodo de descanso establecido en el número anterior será de dos meses.

3. En el caso de que un trabajador no hubiera disfrutado del tiempo mínimo de descanso semanal en el período establecido en el número anterior, será compensado a través del régimen de decansos alternativos previstos en el artículo 29.

 

 

 

Artículo 28.- Vacacíones Anuales.

 

1. Anualmente, los trabajadores tendrán derecho a una vacación retribuida cuya duración no será inferior a treinta días naturales, o al tiempo que proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios.

2. El período o períodos de disfrute de la vacación anual se fijará conforme a lo que prevea al respecto la programación funcional del correspondiente Centro.

3. El período de vacación anual sólo podrá ser sustituido por una compensación económica el caso de conclusión de la relación laboral, funcionarial o estatutaria.

 

 

 

Artículo 29.- Régiman de descansos alternativos.

 

1. Cuando el trabajador no hubiera disfrutado de los períodos mínimos de descanso diario o semanal establecidos en esta Ley, tendrá derecho a su compensación mediante descansos alternativos cuya duración total no podrá ser inferior reducción experimentada.

2. La compensación señalada en el número anterior se entenderá producida cuando se haya disfrutado, en cómputo semestral, un promedio semanal de noventa y seis horas de descanso, computando para ello todos los períodos de descanso de duración igual o superior a doce horas consecutivas.

3. El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este artículo no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en el caso de finalización de la relación laboral, funcionarial o estatutaria.

 

 

 

Sección 3ª. Normas especiales

 

 

Artículo 30.- Trabajadores nocturnos.

 

El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria de los trabajadores nocturnos no excederá de doce horas ininterrumpidas.

No obstante, mediante la programación funcional de los Centros se podrán establecer jornadas de hasta veinticuatro horas en determinados servicios o unidades sanitarias, cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales.

 

 

 

Artículo 31.- Trabajadores a turnos.

 

1. El régimen de jornada de los trabajadores a turnos será el establecido en los artículos 22, 23 ó 24, según proceda, de esta Ley.

2. Los trabajadores a turnos disfrutarán de los períodos de pausa y de descanso establecidos en los artículos 25, 26, 27, 28, y, en su caso, 29, de esta Ley.

3. Los trabajadores a turnos disfrutarán de un nivel de protección de su seguridad y salud que será equivalente, como mínimo, al aplicable a los demás trabajadores del Centro Sanitario.

 

 

 

Sección 4ª. Normas comunes

 

 

Artículo 32.- Determinación de los períodos de referencia.

 

Siempre que en este Capítulo se menciona un período de tiempo semanal, mensual o anual, se entenderá referido a semanas, meses o años naturales.

 

Cuando la mención se efectúa a un período de tiempo semestral, se entenderá referida al primero o al segundo de los sementres de cada año natural.

 

 

 

Artículo 33.- Carácter de los períodos de descanso.

 

1 .La pausa en el trabajo prevista en el artículo 25 tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

2. Los periodos de descanso diario y semanal a que se refieren los artículos 26 y 27 de esta Ley, y en su caso los descansos alternativos previstos en su artículo 29, no tendrán el carácter ni la consideración de trabajo efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados en consideración para el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo determinada conforme a lo establecido en el artículo 22.1 de esta norma.

3. El período de vacación retribuida, los períodos de baja por enfermedad y los demás permisos y licencias establecidos por norma, pacto, acuerdo o convenio, serán neutros para el cálculo de los promedios previstos en los artículos 22.2, 23:2, 27.2 y 29.2.de esta Ley.

 

 

Artículo 34.- Medidas especiales en materia de Salud Pública.

 

1. Las disposiciones de este Capítulo relativas a jornadas de trabajo y períodos de descanso podrán ser transitoriamente suspendidas cuando las autoridades sanitarias adopten medidas excepcionales sobre el funcionamiento de los Centros Sanitarios conforme a lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad, siempre que tales medidas así lo justifiquen y exclusivamente por el tiempo de su duración.

La adopción de estas medidas se comunicará a los órganos de representación del personal.

2. Las disposiciones de esta Ley relativas a jornadas de trabajo y periodos de descanso podrán ser suspendidas en un determinado Centro, por el tiempo imprescindible y mediante resolución motivada adoptada previa consulta con los representantes de los trabajadores, cuando las circunstancias concretas que concurran en el Centro imposibiliten el mantenimiento de la asistencia sanitaria a la población con los recursos humanos disponibles.

3. Las medidas especiales previstas en este artículo no podrán afectar al personal que se encuentre en situación de permiso por maternidad o licencia por riesgo durante el embarazo.

4. Las vacaciones anuales suspendidas como consecuencia de las medidas previstas en este artículo podrán acumularse con las del año posterior en la forma en que se determine en el correspondiente Servicio de Salud.

 

 

 


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