VIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO

                                                                                               MADRID (ESPAÑA)

                                                                          18, 19 Y 20 DE OCTUBRE DE 2001

  

2ª MESA REDONDA: TIEMPO DE TRABAJO. DESCANSO. GUARDIAS. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DECISIONES ESPAÑOLAS.

 

PONENCIA: VISIÓN SINDICAL.

 Dr. D. JUAN BENEDITO ALBEROLA

Presidente del Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP).

   RESUMEN

            Las Directivas Europeas del tiempo de trabajo (89/391, 93/104 y 2000/34), que marcan disposiciones mínimas a favor de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores incluyen, dentro de su ámbito de aplicación, la actividad de los médicos españoles. Así es, desde la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el Asunto SIMAP. Estas Directivas tienen efecto directo, su aplicación no está supeditada a condicionamientos económicos y su interpretación no puede utilizarse para reducir derechos ya reconocidos en el la Normativa interna de los Estados.

            De acuerdo con las Directivas Europeas, con la interpretación jurisprudencial del Tribunal de Luxemburgo en el Asunto SIMAP y del Tribunal Supremo Español en el otro caso SIMAP sobre los MIR y con el Derecho interno español procede establecer una Carta de Derechos Mínimos de los Médicos Españoles, expresada en seis puntos: 1) Limitación de jornada anual, 2) Jornada no superior a 24 horas, 3) Descanso mínimo entre jornadas, 4) Descanso semanal ininterrumpido mínimo, 5) Consideración de trabajadores a turnos para los médicos que realizan guardias, y 6) Cómputo del día siguiente a la realización de la guardia dentro de la jornada anual máxima, siendo además descanso obligatorio, remunerado y no recuperable.

Además, el tiempo dedicado a guardias o atención continuada debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y por tanto computable para la jornada máxima anual. El consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador, por lo que el médico conserva su derecho individual a una posible renuncia a ampliar su jornada máxima.

En España no hay posibilidad legal de establecer una jornada obligatoria superior a 40 horas semanales a ningún ciudadano.

           

  

Cualquier tipo de excepción a las Directivas citadas, cuando sea posible,  sólo se admitirá a condición de que se conceda a los trabajadores períodos de descanso compensatorio. El objetivo de la excepción sería concretar y no destruir el contenido de la Directiva.

PALABRAS CLAVE: Directivas Europeas del tiempo de trabajo. Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el Asunto SIMAP. Sentencia del Tribunal Supremo Español en el otro caso SIMAP sobre los MIR. Carta de los Derechos Mínimos de los Médicos Españoles.

 

  

SUMARIO

I INTRODUCCIÓN. II PLANTEAMIENTO Y DISCUSIÓN DE LA CUESTIÓN:

A) Definiciones en la Normativa Europea: Tiempo de trabajo y Período de descanso. B) Definiciones en la Normativa Española: Guardias y Atención Continuada. C) La relación laboral de los médicos españoles con el Sistema Nacional de Salud establecido por la Ley General de Sanidad. D) La jornada laboral de los médicos españoles. E) La situación en España antes de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo en el Asunto SIMAP. F) El Pleito de Luxemburgo: La Sentencia del Asunto SIMAP (C-303/98) del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. G) El Informe de la Comisión Europea posterior a la Sentencia del Asunto SIMAP del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.  III CONCLUSIÓN. IV EPÍLOGO.

 

I. INTRODUCCIÓN

Todo empezó el 17 de junio de 1998 cuando el SIMAP planteó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana una demanda en materia de conflicto colectivo contra la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana en la que textualmente se denunciaba:

“Los médicos que prestan sus servicios en los equipos de Atención Primaria son forzados a realizar jornadas de trabajo indefinidas, sin tope ni diario ni semanal ni mensual ni anual, en las que se encadena la jornada ordinaria con el turno de Atención Continuada, y ésta con la jornada ordinaria del día siguiente, y todo ello repetido con la cadencia deseada por la Conselleria de Sanitat, según necesidades unilateralmente programadas. De hecho, un médico realiza una jornada laboral ininterrumpida de 31 horas, sin descanso nocturno, todas las veces que se le programe a la semana o al mes, incluso con cadencia día sí y día no, procurándose la alimentación por sus propios medios, desplazándose a las visitas domiciliarias, en horario nocturno en el que no existe transporte público, en solitario y sin seguridad alguna, según su buen criterio”.

Ésto consta como hecho probado en la sentencia que con posterioridad falló dicho Tribunal (Sentencia número 13/2000, de 2 de noviembre), en coherencia necesaria con la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el Asunto SIMAP (C-303/98).

Pero todo pudo haber empezado el 6 de febrero de 1998, cuando el SIMAP presentó demanda de conflicto colectivo contra la citada Conselleria, ante la ya citada Sala de lo Social, denunciando que:

“El personal médico en formación por el sistema de médicos residentes está obligado a firmar un contrato en el que consta una cláusula que dice « que teniendo en cuenta la finalidad formativa del presente contrato, la prestación de servicios nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la libranza del día siguiente al de su realización» y al amparo de dicha cláusula, los MIR son forzados a continuar en su puesto de trabajo el día siguiente de realizar una guardia nocturna de presencia física, sin solución de continuidad, pues carecen del derecho a librar las mencionadas guardias”. Ésto consta como hecho probado en la sentencia que con posterioridad falló dicho Tribunal (Sentencia número 4/1998, de 30 de marzo) y que posteriormente fue ratificada por la Sentencia de 15 de febrero de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

“A nuestros ruegos, Él escucha con oreja sorda”

  

II. PLANTEAMIENTO Y DISCUSIÓN DE LA CUESTIÓN.

A) Definiciones en la Normativa Europea: Tiempo de trabajo y Período de descanso.

En la actualidad están vigentes tres Directivas Europeas sobre el tiempo de trabajo: la 89/391, de 12 de junio de 1989 (relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo), la 93/104, de 23 de noviembre de 1993 (relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo) y la 2000/34, de 22 de junio de 2000 (por la que se modifica la Directiva 93/104 para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva).

Las citadas Directivas establecen que tiempo de trabajo es ”todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales“ y que período de descanso es “ todo período que no sea tiempo de trabajo”.

Pero la pretendida simplicidad de estas definiciones ya ha sido matizada en varios puntos. Así:

1. El Abogado General del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus conclusiones en el Asunto SIMAP en su punto 36 dice: “Considero, pues, que el artículo 2, número 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que los tres criterios en él indicados para definir el tiempo de trabajo son autónomos y no deben concurrir a un mismo tiempo, por lo que las horas de disponibilidad con presencia física en el lugar de trabajo, como las guardias médicas objeto del presente asunto, deben considerarse horas de trabajo e incluirse, por consiguiente, en el cómputo del tiempo de trabajo diario y semanal”, tras exponer en su punto 34 que “la aplicación conjunta de los tres criterios es difícilmente conciliable con los objetivos y, en consecuencia con la ratio de la Directiva, que es precisamente la de garantizar a los trabajadores un tiempo razonable de descanso... Considerar que la Directiva excluye del tiempo de trabajo el período durante el cual el trabajador está obligado a estar presente en el lugar de trabajo y a estar a disposición del empresario sería, a mi juicio, tanto como admitir que mediante la Directiva examinada el Consejo ha decidido intencionadamente marcar un retroceso en la política social comunitaria con respecto a la evolución de las políticas internas de los estados miembros”.

2. También en su punto 37 expone: “... no obstante, como explicaré más adelante, una interpretación correcta y equilibrada del sistema requiere que se tenga en cuenta el período de localización a otros efectos y, en concreto, para la fijación de las horas de descanso”, junto al punto 38 “La diferencia entre los dos conceptos de disponibilidad y de localización no permite, sin embargo, considerar tiempo de descanso a aquel en el que el trabajador se encuentra en régimen de localización y no ejerce actividad laboral alguna. En efecto, la circunstancia de que el trabajador localizable no pueda, en cualquier caso, disponer de manera total y absoluta de su propio tiempo, hace que resulte infundada una interpretación de las normas analizadas que conducen a incluir los períodos de localización dentro del tiempo de descanso. ... Las horas en régimen de localización en las que el trabajador no ejerce actividad alguna no forman parte del tiempo de descanso, lo que lleva aparejado que los trabajadores en régimen de localización, como sucede con los componentes de un equipo de guardia, tienen derecho en cualquier caso, al término de dicho período, a las horas de descanso mínimo previstas en el Título II de la Directiva”.

 

 

3. La Directiva 2000/34 establece la definición de descanso adecuado como: “períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo”. El considerando número 11 de esta Directiva dice que el concepto de descanso debe expresarse en unidades de tiempo, es decir, días, horas o fracciones de los mismos.

 

B) Definiciones en la Normativa Española: Guardias y Atención Continuada.

El Real Decreto 3110/1977, de 28 de octubre, en su artículo 31.4 establece que: “Se entiende por guardia y por servicio de localización al horario complementario que exceda de la jornada normal de trabajo de los facultativos de los Servicios jerarquizados, estimada esta jornada en su cómputo semanal, actualmente establecida en cuarenta y dos horas para las instituciones con docencia y en treinta y seis horas para aquellas que no la tuvieren. La prestación de guardias y servicios de localización vendrá obligada por las necesidades que derivan del funcionamiento continuado de las Instituciones Sanitarias”. Posteriormente el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, define el complemento de Atención Continuada (dentro de un artículo dedicado a las retribuciones del personal estatutario) como “el destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida”.

Cabe resaltar que en época preconstitucional aparece el argumento de las necesidades del servicio como potestad omnímoda y arbitraria, no necesitada pues de motivación, como única norma para fijar la jornada laboral del personal facultativo sometido al Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social. Además del argumento de la catalogación de la guardia como horario complementario que no es computable para la determinación de la jornada máxima y como una peculiar forma de trabajo, de menor intensidad y de baja complejidad. Y, por si faltaba poco, obligatoria.

 

C) La relación laboral de los médicos españoles con el Sistema Nacional de Salud establecido por la Ley General de Sanidad.

 Los médicos españoles están mayoritariamente regidos por el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (Decreto de 23 de diciembre de 1966) y constituyen los médicos estatutarios. Pero también coexisten:

- Los médicos en período de formación a través del sistema de residencia (MIR) que están vinculados laboralmente a través del Estatuto de los Trabajadores de una forma ya inequívoca después de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 en el Conflicto Colectivo del SIMAP contra la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana.

- Los médicos funcionarios sometidos a la Ley de la Función Pública.

- Los médicos con contratos laborales en Instituciones que prestan de forma concertada sus servicios al Sistema Nacional de Sanidad (como por ejemplo: la red hospitalaria concertada de Cataluña, el Hospital General de la Diputación de Valencia, el Hospital Público con gestión privada de Alzira, etc.) y regulados por el Estatuto de los Trabajadores.

 

D) La jornada laboral de los médicos españoles:

1.- Antes de la publicación de las Directivas Europeas del tiempo de trabajo, estaba definida por el Acuerdo entre la Administración del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas sobre aspectos profesionales, económicos y organizativos en las Instituciones Sanitarias (Resolución 10 de junio de 1992, de la Secretaría General del Sistema Nacional de Salud) que establece que la jornada anual del personal de Atención Especializada, incluido el personal facultativo es la siguiente:

Turno fijo diurno

1645 horas anuales

Turno fijo nocturno

1470 horas anuales

Turno rotatorio

1530 horas anuales

 

Ésto se vio ampliado al personal de Atención Primaria por Acuerdo de 3 de julio de 1992.

A éste cálculo se llega del siguiente modo:

Vacaciones anuales

30 días

Festivos no recuperables

14 días

Libre disposición (“moscosos”)

6 días

Domingos (excluidas vacaciones)

48 días

Sábados de descanso (dos de cada tres)

32 días

TOTAL DÍAS NO TRABAJADOS

130 días

TOTAL DÍAS TRABAJADOS (365-130)

235 días

TOTAL HORAS JORNADA ANUAL (235x7)

1645 horas

 

Las 1645 horas anuales constituyen, pues, el desarrollo de las 37,5 horas semanales que es la jornada del personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Los 130 días no trabajados son, evidentemente, no recuperables y el número de horas a trabajar ha de repartirse a lo largo de los 235 días trabajados.

La penosidad del turno nocturno y rotatorio se ve recompensada por una disminución en el número de horas anuales a trabajar.

Sin embargo, si el tiempo dedicado a las guardias y atención continuada está excluido de esta jornada ordinaria, de hecho, la jornada laboral de los facultativos se convierte en ilimitada, indefinida e indeterminada (nunca se sabe cuánto, cuándo y cómo se ha de trabajar), dándoseles un trato especial en el contexto del resto del personal que trabaja para el Sistema Nacional de Salud.

2. Después de la efectividad de las citadas Directivas podemos establecer tres tramos de prestación laboral de los médicos:

- Jornada máxima anual ordinaria obligatoria: 1645 horas. Esta jornada obligatoria corresponde al desarrollo de las 37,5 horas semanales.

- Jornada extraordinaria (toda aquella que supera la ordinaria) la comprendida entre 1645 y 1880 horas. Es la jornada voluntaria que el médico puede realizar. Las 1880 horas anuales se corresponden con el desarrollo de las 48 horas semanales máximas establecidas por la Directiva, según el cálculo precedente.

- A partir de las 1880 horas al año estamos ante un tramo de prestación laboral que es factible realizar, pero que por motivos de salud debe estar especialmente regulada por la Administración y controlada por la autoridad competente externa (en nuestro casos la Inspección de Trabajo), de acuerdo con los requisitos del artículo 18 de la Directiva 93/104.

 

E) La situación en España antes de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo en el Asunto SIMAP

Los Facultativos estaban excluidos de cualquier normativa laboral constitucional. La jornada laboral era, de hecho, ilimitada, indefinida e indeterminada. Todas las decisiones se basan en las necesidades del servicio no motivadas, que pasan a ser el argumento indiscutible en el que se basa toda la actividad de gestión del personal directivo del Sistema Nacional de Salud.

La jornada ilimitada para los trabajadores era una vieja práctica plasmada en sistemas como la esclavitud o la servidumbre y luego en las normas empresariales de los primeros tiempos de la industrialización que daban lugar a tremendos abusos empresariales con jornadas de extenuación. Montoya Melgar recoge que “la progresión en el lento camino de la limitación y acortamiento de la jornada de trabajo comenzó a consolidarse al decaer las tesis económicas a cuyo tenor la reducción de las jornadas de 12, 14 o 16 horas habría supuesto necesariamente la desaparición del beneficio empresarial”. De Lorenzo y Montero también nos recuerda que: “La imposición por parte de la Administración de un número excesivo de horas de guardia ... constituye ya un ataque, en mi opinión al principio general de la dignidad de la persona en cuanto supone considerar a los facultativos, en su relación con la Seguridad Social, como una pura fuerza de trabajo desprovista de toda consideración personal”. Cebrián Badia apunta “La superstición de que con jornadas ilimitadas de sus trabajadores podrán los empresarios obtener mayores beneficios todavía no ha sido desterrada. Perviven en nuestra sociedad española bolsas de jornadas de 24 horas/día en relaciones laborales en las que la práctica no ha conseguido someter a Derecho unos absolutos poderes empresariales”, “de modo ilegal e inconstitucional se obliga al médico adjunto (como condición para seguir trabajando en la empresa) a prescindir de su vida personal (la familia, el matrimonio, los amigos, las aficiones) para entregarla íntegramente al compromiso del hospital sin una demostrada necesidad al respecto”, “la función de los Tribunales sería la de ampararle en esa pretensión; ¿o no?. Pero (hasta el momento) parece que los opositores no tienen más alternativa que la sumisión o la exclusión. Hay quien sostiene que el individuo no existe” “El derecho a la salud no es incompatible con el derecho al descanso del médico si las cosas se organizan adecuadamente. Una cosa es la atención continuada al paciente y otra que cada uno de los médicos tenga que estar todo el día trabajando”. Martínez Calcerrada opina “que la problemática que plantea este concepto (los servicios de guardia de los médicos) no está adecuadamente solucionada en nuestro país por ninguna clase de normas legales en la esfera del derecho del trabajo y que podría llegarse incluso a poner en duda la viabilidad de las guardias médicas en este ámbito. Por un lado (observamos) está la inercia de una Organización propia de tiempos periclitados y, por otro, las necesidades actuales y la actual estructura socio-jurídica en que también los médicos deben tener derechos. El Derecho no debe convertirse en el Reglamento de una realidad paralítica que conduzca a la perpetuación de soluciones dadas para otros tiempos y bajo otra legislación. Russell nos dice: “en todas partes se ha manifestado la repugnancia a construir una superestructura brillante sobre cimientos de sufrimiento y degradación”.

La jornada de 31 horas ininterrumpidas atenta contra la Creación de Dios rompiendo el ritmo circadiano por Él establecido para las actividades humanas y es una de las pruebas de a cuanta insensibilidad puede llegar un ser humano al que se le da un cierto grado de poder. Cervantes ya nos comentaba en su Don Quijote que las noches de claro en claro, precedidas de mañanas y tardes de trabajo conducen inevitablemente a días de turbio en turbio, con la consiguiente posibilidad de errores e irresponsabilidades.

Considerar lo que realmente es hora de trabajo como trabajo de baja intensidad, como trabajo poco complejo o simplemente como expectativa de trabajo nos lleva a recordar cuan de ruin puede ser el ser humano con sus semejantes y sirva como ejemplo cuando “un comisario de fábrica defendía que la jornada de 12 horas de los niños de Inglaterra del industrialismo fuera ampliada y al respecto emitió un informe en el que señalaba que las tres cuartas partes de los chicos son juntadores en las hiladoras mecánicas y cuando las hiladoras retroceden no tienen nada que hacer, por lo que están ociosos cerca de tres cuartos de minuto, por eso, si un niño trabaja 12 horas al día, no hace trabajo alguno durante 9 de esas 12 horas y si atiende dos hiladoras a la vez el ocio es entonces 6 horas en lugar de 9”.

La no existencia de una jornada máxima anual para un colectivo de trabajadores en España atenta directamente contra el artículo 40.2 de la Constitución Española que reconoce el derecho al descanso mediante la limitación de la jornada laboral. En España los trabajadores sometidos a la Ley de la Función Pública o al Estatuto de los Trabajadores no pueden bajo ningún concepto efectuar de forma obligatoria jornadas superiores a las 40 horas semanales. La referencia de las Directivas Europeas de trabajo a jornadas semanales no superiores a 48 horas está evidentemente referida a países en los que, una legislación social menos desarrollada, no hubiese previsto esta limitación de 40 horas semanales. No obstante hemos de recordar que fue el Real Decreto 2001/83, de 28 de julio (que desarrollaba la Ley 4/1983, de 29 de junio) el que reconoció este derecho a los españoles y derogó la Ley sobre Jornada Máxima Legal de 1 de julio de 1931 en la que se reconocía que los hombres (todavía no se hacía referencia a las mujeres), no podían rebasar el máximo de 72 horas a la semana. De todas formas, si las guardias no computan como horas de trabajo, hasta esta Ley de la República Española era papel mojado.

            A lo largo de la Historia todas estas situaciones comentadas siempre han tenido como valedores a brillantísimos juristas, que han prestado su servicio al Poder y han intentado convencer, a veces con éxito, a los Tribunales de que debían persistir situaciones de opresión argumentado que la Economía no podría subsistir si desaparecía la injusticia. Abogados tuvo la empresa del comisario de fábrica citado, como también los tuvo el régimen de esclavitud de los Estados Unidos. Pero lo que tiene que caer, cae. Y abogados tuvieron los niños ingleses y los esclavos americanos. Magistrados hubo que no pudieron romper unas leyes injustas y éstos no han pasado a la historia del Derecho. Sin embargo, escrito quedó para la historia de la humanidad el nombre del magistrado Frank Johnson, natural de Alabama, cuando ante el pleito que, en 1955, su estado natal le planteó a Rosa Parks, costurera negra, que se negó a ceder a un blanco su asiento en el autobús, como marcaba la normativa de los transportes públicos, falló que quien se había comportado ilegalmente no era esta modesta mujer negra sino la compañía de transportes al establecer un sistema de segregación racial inconstitucional.

No cabe la obediencia debida cuando una orden es clara, manifiesta y terminantemente ilegal.

“No podemos más y así lo manifestamos”

 

F) EL PLEITO DE LUXEMBURGO: La Sentencia del Asunto SIMAP (C-303/98) del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

El día 3 de octubre de 2000 es la fecha fundamental para el cambio de las relaciones laborales de los médicos españoles con su Administración Sanitaria. Este día, y a través de una Sentencia que no puede ser recurrida y que tampoco puede ser revisada, se establece que:

1. La actividad de los médicos está comprendida dentro del ámbito de aplicación de las Directivas del tiempo de trabajo.

2. El tiempo dedicado a guardias y atención continuada en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias. Por lo que respecta al régimen de localización, solo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios.

3. El trabajo realizado por los médicos que efectúan guardias y atención continuada constituye un trabajo por turnos y dichos médicos son trabajadores por turnos.

4. El consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador en lo referente a la existencia de una jornada obligatoria anual máxima.

5. Las Directivas de trabajo tienen efecto directo a falta de normas nacionales y las excepciones a dichas directivas sólo pueden efectuarse mediante procedimientos legales y siempre que, al mismo tiempo, se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorios a los trabajadores de que se trate.

Previamente, el día 19 de febrero de 1999 iniciaron el cambio también los médicos españoles con contratos de formación de especialista, pues la Sala de lo Social del Tribunal Supremo reconoce de una forma tajante que el contrato laboral de los médicos residentes es un contrato sometido al Estatuto de los Trabajadores. Si como reconoce el informe de la Comisión de las Comunidades Europeas de fecha 1 de diciembre de 2000 dicho Estatuto de los Trabajadores está adaptado a las Directivas del tiempo de trabajo, y, si la Directiva 2000/34 incluye a los médicos residentes dentro del ámbito de aplicación de las Directivas del tiempo trabajo, no cabe más que concluir que, como efecto de éste otro caso SIMAP, los Médicos Residentes Españoles no necesitan esperar ningún período transitorio para que les sea aplicado directamente el Estatuto de los Trabajadores, la Directiva Europea 93/104 y su jurisprudencia referida a los médicos expresada en la Sentencia del Asunto SIMAP.

Es significativo que en el punto 40 de las citadas Conclusiones del Abogado General se haga una referencia inequívoca, clara y contundente a la vigencia en España de la Jornada Máxima Legal de 40 horas cuando dice textualmente “La Directiva se opone, pues, a una práctica nacional, como la descrita en el Auto de remisión que excluye de las cuarenta horas de trabajo semanal el tiempo dedicado a la atención médica continuada”

Tristeza produce que, en el Asunto SIMAP en la argumentación de la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en fecha 26 de octubre de 1998, se utilice la siguiente frase: “A juicio del Reino de España, el tiempo de trabajo dedicado a la Atención Continuada no puede considerarse como tiempo de trabajo efectivo”.

Como igual tristeza produce que, en el otro caso SIMAP en la argumentación del Letrado Jefe del Gabinete Jurídico de la Conselleria de Presidencia de la Generalitat Valenciana en el Área Sanitaria ante el Tribunal Supremo Español, se utilice esta otra frase: “El tiempo de guardias nocturnas sólo de forma muy relativa es tiempo de trabajo”.

Ambos argumentos fueron contundentemente rechazados por los Tribunales.

Recordemos que el principio de buena fe debe regir en las relaciones de los ciudadanos con la Administración y que, por tanto, no se puede utilizar las Directivas con intención de ignorar las disposiciones más favorables ya existentes en la normativa nacional o con pretensión de reducir los Derechos ya reconocidos. Tampoco es admisible, con la utilización de las excepciones posibles (acompañadas de períodos equivalentes de descanso compensatorio), pretender destruir el contenido de la Normativa Europea en vez de simplemente matizarlo.

“Yugos os quieren poner gentes de la hierba mala”

 

G) El Informe de la Comisión Europea posterior a la Sentencia del Asunto SIMAP del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

La Comisión de las Comunidades Europeas ha emitido el 1 de Diciembre de 2000 un Informe relativo al estado de aplicación de la Directiva Europea 93/104 en el cual, tras analizar el tema, plantea:

1. La Directiva hasta el momento ha tenido un recurso, conforme al artículo 230 del Tratado de La Unión, promovido por el Reino Unido con el objetivo de anularla (Asunto C-84/94) que finalizó con la desestimación del mismo. Únicamente se aceptó suprimir la segunda frase del artículo 5 que se refería a que el descanso semanal fuera, en principio, el domingo.

Además se han presentado cuatro cuestiones prejudiciales conforme al artículo 234: El Asunto SIMAP (C-303/98) que finalizó con sentencia estimatoria de las tesis del Sindicato recurrente, el Asunto CIG (C-241/99) que por referirse a la misma cuestión planteada en el Asunto SIMAP fue resuelto por un Auto que remitía a dicha Sentencia, el Asunto Bowden (C-133/00) pendiente de sentencia que trata sobre las exclusiones de la Directiva y el Asunto BECTU (C-133/99) que tras reconocer en su sentencia el derecho de vacaciones anuales retribuidas a los trabajadores del espectáculo, entretenimiento, cine y teatro, advierte a la parte demandada (el Reino Unido) que su alegación en contra es errónea pues “ se basa indiscutiblemente en consideraciones de carácter puramente económico que no son tolerables, según el quinto considerando de la Directiva”.

2. El Estado Español únicamente tiene armonizado con la citada Directiva el Estatuto de los Trabajadores con sus modificaciones posteriores, quedando todavía sin adaptar la normativa para el resto de trabajadores españoles.

3. Concluyendo que los problemas generales observados en la aplicación de la Directiva son:

a) La exclusión abusiva de algunas categorías de trabajadores , por encima de las exclusiones permitidas por el artículo 1, apartado 3.

b) El riesgo de que no se respete siempre el tiempo de trabajo semanal, que es particularmente acentuado en las situaciones en que el número de horas extraordinarias se concentra en un período de referencia corto.

c) La negación del derecho de vacaciones anuales a trabajadores con contratos a plazo fijo relativamente cortos.

d) La ausencia de normas que indiquen cuales son los trabajos que implican riesgos especiales o tensión física o mental importante.

e) En algunos Estados miembros la aplicación de la Directiva se ha llevado a cabo de una manera que ofrece dudas  en cuanto a si la transposición garantiza que la Directiva  se ha incorporado a la ley nacional de manera suficientemente clara y exacta y del tal manera que se asegure la aplicación apropiada de la Directiva. Como la Directiva tiene como fin crear derechos en favor de los particulares, los beneficiarios deben estar en condiciones de conocer el alcance exacto de sus derechos y de ejercitarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

Parecen, estas conclusiones, redactadas ad hoc para reflejar la realidad española.

  

III. CONCLUSIÓN

Es posible a fecha actual establecer una Carta de Derechos Mínimos de los Médicos Españoles, que no es una reivindicación sino una realidad jurídica y que transcribimos a continuación:

DERECHOS MÍNIMOS

MIR

LABORAL

ESTATUTARIO

FUNCIONARIO

1. Derecho a jornada limitada

Según Convenio Colectivo. Máximo 40 horas semanales

1645 horas anuales

2. Derecho a jornada no superior a 24 horas

SI

SI

3. Derecho a descanso mínimo entre jornadas

12 horas

11 horas

4. Derecho a descanso semanal ininterrumpido

36 horas

35 horas

5. Derechos de los trabajadores a turnos (para los médicos que realizan guardias)

SI

SI

6. Derecho al cómputo de la libranza como jornada anual (remunerada y no recuperable)

SI

SI

 

1. El derecho a una jornada limitada nace del artículo 40.2 de la Constitución Española y está desarrollado por: El Estatuto de los Trabajadores, para los médicos residentes y para el resto de médicos con contrato laboral; La Ley de la Función Pública, para los médicos funcionarios; y los Acuerdos Sindicales de 1992, para el personal estatutario. Siempre obligadamente recordando que la prestación de servicios de guardia y atención continuada, es considerada como jornada laboral computable según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el Asunto SIMAP.

2. El derecho a una jornada no superior a las 24 horas ininterrumpidas emana de la Ley Divina, del artículo 8 de la Directiva Europea 93/104, del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y de la normativa interna del Insalud y la Conselleria de Sanitat de la Comunidad Valenciana que establecen la libranza como obligatoria.

3. El derecho a un descanso mínimo entre jornadas y el derecho a un descanso semanal ininterrumpido mínimo está regulado por los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/104 (que es de aplicación directa pues hasta el momento no hay ninguna normativa que establezca una excepción a los mismos, que al mismo tiempo debería ineludiblemente establecer una compensación adecuada) y por los artículos 34 y 37 del Estatuto de los Trabajadores.

4. El derecho a la condición de trabajador a turnos para los médicos que realizan guardias y atención continuada constituye jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el Asunto SIMAP. Queda pendiente el reconocimiento de la petición de la condición de trabajadores nocturnos por parte del Tribunal Supremo.

5. El derecho a que la llamada “libranza” posterior a la realización de un turno de guardia o de atención continuada compute como jornada anual, viene reconocido por la normativa interna del Insalud (Circular 7/84, de 25 de septiembre, de la Dirección General del Insalud, que ordena que se autorice a descansar al día siguiente de las guardias manteniendo los niveles retributivos) y de la Conselleria de Sanitat de la Comunidad Valenciana (Orden de 21 de enero de 1999 de regulación de guardias médicas en Atención Especializada y Decreto 72/2001 de regulación de la Atención Continuada en Atención Primaria, que establecen el descanso del día siguiente, como obligatorio y remunerado). Es significativa la Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de mayo de 2001 que recoge toda esta argumentación. La Sentencia, basada en acuerdos del ámbito del Servicio Vasco de Salud, indica que se libran las guardias que siguen a una jornada normal y esa libranza se computa como trabajo. No sucede así con las guardias que se realizan en domingo o festivo, que en caso de librarse, no se computan como tiempo de trabajo y tendrían que recuperarse. Pero cabe objetar, a este último punto,  que los días festivos y domingos, que por definición son “no recuperables”, con esta teoría no sólo se pierden (no se disfrutan por estar de guardia) sino que generan la obligación de trabajar otro día. Lo cual está en desacuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo que proclama que las horas de guardia o atención continuada son horas de trabajo.

 

IV. EPÍLOGO

Que cansado estoy de mi cobarde, vieja, tan salvaje tierra y como me gustaría alejarme, hacia el norte, donde dicen que la gente es limpia, y noble, culta, rica, libre, participativa y feliz.

Al hilo de esta idea cabe la comparación de la postura de la Administración Española ante la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo con la postura de Alemania ante la Sentencia del Caso Kreil (C-285/98 de 11 de enero de 2000), en el que se planteaba el acceso de la mujer al servicio de armas del ejército alemán sin discriminación con respecto al hombre, resuelto favorablemente a las tesis de la señora Tanja Kreil y que motivó la modificación del artículo 12 de la Constitución Alemana en muy corto período de tiempo y la incorporación al ejército el 2 de enero de 2001 de las mujeres, así como la felicitación personal a la recurrente a la salida de la Sala del Tribunal de Luxemburgo por parte del Ministerio de Defensa Alemán. En nuestro caso la única relación que hemos tenido con la Administración Española es una serie interminable de recursos judiciales para demorar lo inevitable y su desprecio, junto a una gran hostilidad, hacia nuestras personas y nuestro Sindicato. También hemos de comentar que nuestra relación con los Colegios Oficiales de Médicos de la Comunidad Valenciana ha estado caracterizada por pretender ignorarnos al principio, luego por la

 

 

 

denegación expresa de cualquier tipo de ayuda económica y, finalmente, por el boicot a cualquier actividad crítica con la Administración Valenciana.

            Y, sin ningún tipo de dudas, si alguna parte está legitimada para ser el interlocutor de la Administración Sanitaria (Central  o Autonómica) en este tema, tanto en la transposición de las Directivas como en la ejecución de la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo, ha de ser el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP).

  

                                                Valencia, 26 de Septiembre de 2001 

AGRADECIMIENTOS:

 

A Amparo Rivera Auñón y a José Benedito Alberola, nuestros abogados, que aparte de su impecable actuación profesional han comprendido la bondad de nuestros presupuestos convirtiéndose en unos activistas más a favor de la pervivencia de la esencia de la Medicina (una relación médico-enfermo satisfactoria para ambas partes).

 

A nuestros afiliados que con su apoyo moral y económico han posibilitado la recuperación de la dignidad del colectivo médico español, incluso algunos de ellos con peligro de su integridad personal y profesional. Han conseguido vencer la sensación de que agruparse es imposible y de que la reivindicación es inútil, a pesar de estar obligados a luchar solos y sin ningún tipo de ayuda.