Admitida a trámite la demanda del SIMAP

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Denuncia ante la Dirección General de Empleo y Asuntos Sociales de la Comisión Europea.
 

A continuación presentamos el texto de la denuncia que presentó el Simap en Mayo de 2001ante la Comisión Europea por el incumplimiento de la Sentencia del Caso Simap. Esta denuncia fue posteriormente admitida a trámite. 

 

     

A LA DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES

COMISIÓN EUROPEA
200, rue de la Loi
B-1049 Bruselas

DENUNCIA

Por la presente, el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP), con domicilio a efectos de notificaciones en:

c/ General Urrutia 24-9ª
46006 VALENCIA
ESPAÑA

interpone DENUNCIA contra el Reino de España y la Generalitat Valenciana, por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber transpuesto adecuadamente a la legislación española ni a la legislación autonómica valenciana algunas disposiciones de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DOCE 307, p. 18), modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000 (DOCE 195, p. 41) y por no haber ejecutado, aún, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 3 de octubre de 2000, dictada en el asunto C-303/98, SIMAP / Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana (Rec. 2000, p. I-7963).

El SIMAP estima que, en efecto, ni la legislación española ni la autonómica valenciana reconocen el carácter de tiempo de trabajo,  en el sentido de la Directiva 93/104, a la totalidad del tiempo dedicado a la Atención Continuada por los médicos (tiempo de guardia), contraviniendo con ello la citada Directiva 93/104 y la indicada interpretación jurisprudencial.

  La transposición inadecuada de la Directiva 93/104 en lo que se refiere al tiempo dedicado a la Atención Continuada por los médicos 

a) Antecedentes

La Directiva 93/104/CE establece disposiciones mínimas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo con objeto de mejorar las condiciones laborales y garantizar la salud y seguridad de los trabajadores. En su redacción inicial se excluía de su ámbito de aplicación determinados colectivos, que han sido posteriormente incluidos por la Directiva 2000/34/CE.

La fecha límite para transponer a la legislación nacional el contenido de la Directiva era el 23 de noviembre de 1.996.

Como consecuencia de una demanda interpuesta por el SIMAP ante el órgano jurisdiccional español competente, por estimar que existía una incompatibilidad entre lo establecido por la legislación española y la legislación autonómica valenciana respecto al tiempo dedicado a la Atención Continuada por los médicos de Equipos de Atención Primaria (tiempo de guardia) y las disposiciones de la Directiva, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia solicitando que éste interpretara la Directiva sobre este punto (asunto C-303/98,  SIMAP / Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana).  En su sentencia de 3 de octubre de 2000  (Rec. 2000, p. I-7963), el Tribunal establece de forma inequívoca que el tiempo de trabajo en turnos de Atención Continuada de los médicos debe considerarse como tiempo de trabajo en su totalidad y que, como tal, está plenamente incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva.

Tras la consagración de este principio por la jurisprudencia, resultaba necesaria la transposición urgente en la legislación española del carácter de tiempo de trabajo de la totalidad del dedicado por los médicos a la atención continuada, a fin de garantizar la adecuada protección de los derechos y la salud de los médicos.  La urgencia de dicha transposición se deriva, por un lado, de la circunstancia de que el plazo ordinario establecido para dicha actuación había terminado ya cuatro años antes de que la sentencia reconociera expresamente la inadaptación de la legislación española vigente en ese momento, y, por otro, del hecho de que mientras no se modifique este punto básico, los beneficios reconocidos en la sentencia no tendrán efecto real.  Buena prueba de ello es que algunos órganos jurisdiccionales españoles continúan dictando sentencias que no consideran como tiempo de trabajo el tiempo de guardia, basándose en una legislación española que aún no ha traspuesto la Directiva 93/104/CE.

b) La situación actual

El informe de la Comisión de 1 de diciembre de 2000, sobre el Estado de la aplicación de la Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, establece que el grado de transposición en España es relativamente bueno. Sin embargo, hay que tener presente que la legislación notificada a la Comisión por el Estado español, sobre la que se basa esta afirmación, es exclusivamente el Estatuto de los Trabajadores y sus modificaciones (la última de 1995), regulación de la que están explícitamente excluidos los trabajadores de la Función Pública, entre los que se encuentran los médicos que trabajan para la Sanidad Pública (el propio informe de la Comisión reconoce que "no queda claro cuáles son las normas sobre el tiempo de trabajo que se aplican en [...] el sector público español).

Los médicos de la Sanidad Pública están efectivamente excluidos del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores (art. 1.3.a).  En su lugar, les es de aplicación el Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social (Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre) como norma básica y, subsidiariamente, la legislación general de la Función Pública, normas que regulan la cuestión que constituye el objeto de la presente denuncia, de manera incompatible con la Directiva 93/104/CE (y con la única interpretación jurisprudencial de la misma en este tema en la sentencia del caso SIMAP).

Desde la fecha en que se produjo el fallo del Alto Tribunal no se ha producido ningún cambio en la legislación general del estado español para la Función Pública en general y los médicos de la Sanidad Pública en particular, por lo que la transposición sigue sin haberse producido.

La única Comunidad Autónoma que ha hecho algo supuestamente intentando aplicar el contenido de la Sentencia, ha sido la Comunidad Valenciana (aquella en que se produjo la reclamación inicial). En el DOGV de 6 de abril de 2001, se publicó el Decreto 72/2001, de 2 de abril, por el que se regula la atención continuada en el ámbito de la atención primaria, en cuyo preámbulo se dice textualmente que "se hace eco de lo establecido en la Sentencia de 3 de octubre de 2.000 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea" (que cabe entender se refiere, de entre todas las sentencias de esa fecha, a la referente al caso SIMAP). 

Se adjunta como doc. nº 1

El contenido de dicha regulación sigue basándose en la legislación básica que, como ya hemos dicho no se adapta a la Directiva, con lo que el tiempo de trabajo realizando turnos de atención continuada persiste como tiempo de trabajo obligado no computable en la jornada anual máxima ni considerado como horas extraordinarias si supera aquella. Además en ningún momento tiene en cuenta el hecho de que la misma sentencia establece que se trata de un trabajo a turnos y no toma ninguna medida de protección por ello ni aplica las reducciones de jornada reconocidas para cualquier otro colectivo para dicha situación. Además es sólo aplicable a los médicos de Atención Primaria, no aplicable a los médicos de Atención Especializada. Por último, en ningún momento se contempla el régimen de guardia localizada, ni en su consideración como tiempo de trabajo cuando hay prestación efectiva de servicios, ni en su "no consideración" de tiempo de descanso (punto 39 de las conclusiones del Abogado General).

La Comunidad Valenciana "aplica" la Directiva olvidando dos aspectos fundamentales:

1º- El artículo 15 de la Directiva 93/104/CE dice que "... se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados Miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores".

2º- El artículo 2-3. de la Directiva 2000/34/CE establece que "... la aplicación de la presente Directiva no constituye una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de los trabajadores".

Respecto al primer punto, la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana "olvida" la existencia en España de normas y acuerdos más favorables que reconocen derechos y mejoras laborales para los trabajadores. En cuanto al segundo punto, con el pretexto de la aplicación d ela Directiva, pretende eliminar para los médicos de sus instituciones sanitarias públicas todos sus derechos laborales reconocidos previamente, y vigentes para otras categorías profesionales de la propia sanidad. El informe de sus Servicios Jurídicos, por medio de cálculos que como mínimo pueden ser calificados de torticeros, llega a considerar como obligatorias 1.050 horas de atención continuada al año, además de la jornada ordinaria (lo que incrementaría la jornada semanal a más de 60 horas de media). Con esto niega toda mejora ya existente y aplicada previamente  (jornada de 37’5 horas, días libres y festivos, periodos de descanso...), que en los profesionales que hacen guardias pasa a recuperarse en forma de guardias obligatorias.

Es decir, el informe afirma que la jornada anual máxima de un médico es de 2.296 horas (48 horas semanales) y que ésta se debe cumplir obligatoriamente. De este modo, si cualquier mejora laboral consigue reducir la jornada anual ordinaria de 1.654 horas (37,5 horas semanales), esta mejora es anulada por un incremento de idéntica cuantía en la jornada anual extraordinaria (complementaria, según el citado informe) de obligada realización. Con lo que la jornada anual máxima siempre es de 2.296 horas. 

Y esta es la práctica actual de la Conselleria de Sanidad para determinar la jornada anual máxima.

Con esta cautela se consigue eludir el cumplimiento de la Directiva 93/104/CE y la ejecución de la sentencia del caso SIMAP.

Se adjunta como doc. nº 2

Frente a este informe, los servicios jurídicos del SIMAP han elaborado otro informe en el que se concluye que:

a) la jornada laboral anual máxima ordinaria de un médico al servicio de la sanidad pública es de 1645 horas, que es lo que se debe exigir como prestación laboral obligatoria.
b) la jornada laboral comprendida entre 1645 horas y 1880 horas anuales debe ser considerada como horas extraordinarias y tener carácter voluntario.
c) La jornada laboral que supere las 1880 horas debe regularse según lo establecido en el art. 18 de la Directiva 104/93.

Se adjunta como doc. nº 3

 Además, dentro del problema generado por la no transposición de la Directiva, se continúan incluso produciendo fallos judiciales contrarios a los médicos que solicitan el reconocimiento del tiempo dedicado a Atención Continuada como tiempo de trabajo, basadas en la aplicación de la legislación española tal y como se encuentra actualmente y sin tener en cuenta lo dispuesto en la Directiva y la Jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo (Sentencia nº 8/2001, de 9 de abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana). Llega a hablarse de "tiempo de trabajo más liviano durante la atención continuada" en contra de lo establecido en el punto 51 de la citada Sentencia del Tribunal de Luxemburgo.

Se adjunta como doc. nº 4

 A mayor abundamiento en esta consideración del trabajo en Atención Continuada como una situación distinta del trabajo normal, de forma simultánea a la publicación del referido Decreto de la Generalitat Valenciana, se ha publicado el Acuerdo de 2 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se modifican las retribuciones del complemento de atención continuada de los Equipos de Atención Primaria (DOGV 6-4-2001), que en su artículo 1 actualiza el importe de la retribución por hora de Atención Continuada, por un importe aproximadamente igual al 50 % del importe de la hora de trabajo dentro de jornada ordinaria.

Se adjunta como doc. nº 5

 Por todo lo expuesto,

SOLICITAMOS A LA COMISION EUROPEA  que adopte todas las medidas necesarias previstas en los art. 226 y 228 del Tratado de la Unión Europea, para conseguir que el Reino de España cumpla las obligaciones que le incumben en virtud de este Tratado en relación con la transposición en la legislación española y en la legislación autonómica valenciana de la Directiva 93/104/CE, especialmente en lo que se refiere a la regulación del tiempo de trabajo de los médicos, y que ejecute, en sus propios términos, la citada sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 3 de octubre de 2000, dictada en el asunto C-303/98, SIMAP / Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana (Rec. 2000, p. I-7963).

Valencia, 23 de mayo de 2001

 

Fdo.: Juan Benedito Alberola
Presidente del Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP)

 

DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN:

- Doc. nº 1: Decreto 72/2001 de la Generalitat Valenciana.

- Doc. nº 2: Informe del Servicio de Gestión y Régimen Jurídico de Personal de Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana sobre jornada del Personal Facultativo.

- Doc. nº 3: Informe del SIMAP sobre la Jornada Laboral de los Médicos.

- Doc. nº 4: Sentencia nº 8/2001, de 9 de abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

- Doc. nº 5: Acuerdo de 2 de abril de 2.001 del Gobierno Valenciano.