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ASPECTOS NORMATIVOS DE LOS TRASTORNOS DE SUEÑO EN RELACION CON LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. LA OPINIÓN SE LOS TRABAJADORES.

 

Javier Catalá Barceló.

Delegado de Prevención del Area de salud nº 3 en representación del SIMAP (Sindicato de Médicos de Asistencia Pública).

Neurólogo

Hospital de Sagunto.

Avda Ramon y Cajal s/n

46520 Sagunto.

 

RESUMEN

Los trastornos del sueño suponen un incremento de la somnolencia diurna y un importante riesgo de accidentes laborales. Además el trabajo nocturno y a turnos, es causa conocida de trastornos de sueño y accidentes laborales. Se revisa la normativa vigente y en especial la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la referente al trabajo a turnos y nocturno, y el estado de su aplicación en la Sanidad Pública de la Comunidad Valenciana, especialmente a los médicos tras la Sentencia del Caso Simap del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Se concluye que resulta imprescindible la aplicación completa de la Ley de Prevención mediante la evaluación de los puestos de trabajo y la revisión previa y periódica del personal, con especial atención a la detección de los trastornos del sueño. Para ello son necesarias unidades especializadas de patología del sueño. Para prevenir trastornos por el trabajo nocturno y a turnos, son precisas revisiones médicas previas y periódicas a estos trabajadores. Deben existir vías adecuadas para que por motivos de salud se exima de los turnos los trabajadores que lo precisen. Finalmente, se debe aplicar a los médicos la Directiva 93/104/UE conforme a la Sentencia del Caso Simap con una Jornada Anual Máxima y un régimen adecuado de descansos.

 

 

PALABRAS CLAVE: Trastornos del sueño; salud laboral; trabajo nocturno; trabajo a turnos; Caso Simap.

 

I.- INTRODUCCION

 

Los trastornos del sueño en general, en cuanto que suponen un incremento de la somnolencia durante las horas de vigilia, suponen un importante riesgo de accidentes laborales.

 

Por otra parte, en el caso del trabajo nocturno y a turnos, las mismas condiciones de trabajo, son causa conocida de trastornos de sueño y por tanto de accidentes laborales. Evidentemente esto resulta incluso más preocupante para los trabajadores, y sobre todo para un sindicato.

 

Mi visión personal sobre este problema será doble: como delegado de prevención y como neurólogo. Desde una posición personal como Delegado de Prevención en representación de los trabajadores de mi Área de Salud, mi impresión acerca del marco normativo vigente en materia de prevención de riesgos laborales, es que disponemos de buenas leyes, con una excelente transposición de las Directivas Europeas. Pero lamentablemente el desarrollo práctico de esas leyes se encuentra en un estado todavía embrionario. Como neurólogo algo familiarizado con los trastornos del sueño, puedo también apreciar, que los medios disponibles y el número de unidades especializadas para el estudio, diagnóstico y tratamiento de estos trastornos, son escasos e insuficientes.

 

El objetivo de esta comunicación es resumir la normativa vigente en relación con la prevención de los riesgos laborales derivados de los trastornos del sueño. Me centraré posteriormente en el estado actual de la Prevención en el ámbito de la Sanidad Pública, y en concreto en la regulación del trabajo nocturno y a turnos como factor destacado de riesgo.

 

 

II.- NORMATIVA VIGENTE Y TRASTORNOS DEL SUEÑO

 

El marco jurídico de la Unión Europea establece unas Directivas sobre la prevención de riesgos laborales, de las cuales, la más significativa es la 89/391/UE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención de la Unión.

 

La transposición de estas directivas a la legislación española se realizó mediante la LEY 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (B.O.E. nº 269 10-11-1995). Esta ley supone un gran avance normativo, en cuanto a que de una forma clara se establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y el correlativo DEBER DE PROTECCIÓN para el empresario (y para la Administración Publica en el caso de los funcionarios y afines) que “deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio”.(1).

 

En esta ley se establece claramente el deber de proteger a los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos. Este es el caso de las personas con trastornos del sueño.

 

Concretamente en su artículo 25 establece:

 

“Artículo 25

 

Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.

 

1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

 

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo”.

 

Además, la ley de prevención de riesgos laborales establece la definición y funciones de los Servicios de Prevención, como garantes de la protección eficaz de las seguridad y la salud:

 

“Artículo 31.2

 

Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados.”

 

En 1997, se aprobó el REAL DECRETO 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

 

Este reglamento también deja claro que en la evaluación de los riesgos laborales se tendrá en cuenta la posibilidad de que el estado de salud del trabajador constituya un riesgo para determinado puesto de trabajo.

 

 

“CAPÍTULO II

 

EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS Y PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA

 

SECCIÓN 1ª. EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS.

 

1. La evaluación de los riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse.

 

Cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de medidas preventivas, deberán ponerse claramente de manifiesto las situaciones en que sea necesario:

 

- eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el origen, organizativas, de protección colectiva, de protección individual, o de formación e información a los trabajadores.

 

- controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo y el estado de salud de los trabajadores.

 

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá consultar a los representantes de los trabajadores, o a los propios trabajadores en ausencia de representantes, acerca del procedimiento de evaluación a utilizar en la empresa o centro de trabajo.

 

1. La evaluación inicial de los riesgos que no hayan podido evitarse deberá extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en que concurran dichos riesgos.

 

Para ello, se tendrán en cuenta:

 

a) Las condiciones de trabajo existentes o previstas, tal como quedan definidas en el apartado 7º del artículo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

 

b) La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones.

 

2. A partir de dicha evaluación inicial, deberán volver a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verse afectados por:

 

- La elección de equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos, la introducción de nuevas tecnologías o la modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo.

 

- el cambio en las condiciones de trabajo.

 

- la incorporación de un trabajador cuyas características personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto.

 

3. La evaluación de los riesgos se realizará mediante la intervención de personal competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI de esta norma”

 

En resumen, si existe un trastorno del sueño (apneas, narcolepsia...) deberá evitarse cualquier puesto de trabajo que implique un riesgo para el trabajador o para otros. Concretamente estas personas no deberían ocupar puestos de trabajo en los que la somnolencia pueda suponer un riesgo como por ejemplo el manejo de maquinarias, la utilización de sustancias peligrosas, la conducción de vehículos o el trabajo en alturas.

 

El problema principal radica en que en la mayoría de casos los trastornos del sueño no están diagnosticados y por tanto son desconocidos.

 

Resulta pues imprescindible implantar de forma rutinaria, protocolos para la detección precoz de los trastornos del sueño, en los exámenes de salud de todas las empresas con este tipo de riesgos. Una vez establecida la sospecha diagnóstica, será necesario disponer de unidades de referencia para el estudio, diagnóstico y tratamiento adecuados de estos trastornos.

 

 

III.- ADAPTACIÓN DE LA NORMATVA A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y LOS PROBLEMAS EN EL SECTOR SANITARIO.

 

En 1998 se publicó el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado. En este Real Decreto se definen los Comités de Seguridad y Salud y los Servicios de Prevención en el ámbito de las Administraciones públicas.

 

Más reciente es Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado.

 

En la Administración Pública de la Comunidad Valenciana, el Gobierno Valenciano dictó en el año 2001 el DECRETO 123/2001, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales en el ámbito de la administración de la Generalitat Valenciana y sus organismos autónomos (DOGV 13.07.01). Este Decreto reglamenta los Comités de Seguridad y Salud y los Servicios de Prevención en el ámbito de la Administración Pública Valenciana.

 

En el ámbito concreto de los Trabajadores de la Sanidad Pública de la Comunidad Valenciana, nos enfrentamos a diversos problemas adicionales:

 

1.- La mayor parte de los trastornos del sueño, si no están correctamente diagnosticados y tratados, son incompatibles con el ejercicio de una actividad asistencial directa sobre pacientes, ya que esto supondría un riesgo para los mismos.

 

2.- Todavía no están en funcionamiento los Servicios de Prevención establecidos en la Ley 31/95 y el DECRETO 123/2001. Aunque se han creado administrativamente no existen todavía física ni funcionalmente.

 

3.- No se realizan exámenes de salud, ni al inicio, ni periódicamente, ni siquiera para el desempeño de puestos de especial riesgo.

 

4.- Por otra parte no están evaluados ni definidos los puestos de trabajo desde el punto de vista de la prevención de riesgos, por lo que difícilmente se puede así llevar a cabo cualquier acción preventiva.

 

5.- No existe información a los trabajadores en materia de prevención y todas las medidas y planes preventivos se realizan de forma improvisada y escasamente coordinada.

 

Si tenemos en cuenta que los Hospitales son las empresas que probablemente reúnen un mayor número de riegos (contaminación biológica, radiaciones, maquinarias...) y estando así el panorama, tal vez deberíamos acudir a lo que nos indica el artículo 53 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales:

 

“Artículo 53

 

Suspensión o cierre del centro de trabajo

 

El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.”

 

¿Cerramos nuestros hospitales?.

 

 

IV.- EL TRABAJO A TURNOS Y NOCTURNO

 

Desde el punto de vista de los trabajadores y más aún desde el de un Sindicato, resulta especialmente preocupante el hecho de que las mismas condiciones de nuestro trabajo, constituyen una causa conocida de trastornos del sueño y por tanto un riesgo establecido de siniestralidad laboral. En la sociedad industrial, cada vez es mayor el número de trabajadores que trabajan a turnos o durante la noche y en el medio sanitario, por sus características, es especialmente frecuente.

 

 

1.- Definiciones:

 

Tanto la Directiva Europea 93/104 sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, como el Estatuto de los Trabajadores RD 1/1995, definen el trabajo a turnos como toda forma de organización del trabajo en equipo, según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo de días o semanas.

 

En la Directiva 93/104, el trabajador nocturno se define como aquel que invierte un mínimo de tres horas de su trabajo diario en el periodo nocturno (entre las 24 y 5 horas). El Estatuto de los Trabajadores amplía la consideración de nocturnos a los trabajadores que realizan al menos una tercera parte de su jornada anual en periodo nocturno, y amplía éste al comprendido entre las 22 horas y las 6 de la mañana.

 

En materia de prevención, la Directiva 93/104 establece en sus artículos 8 a 12 disposiciones relativas a la prevención de riesgos relacionados con el trabajo a turnos y nocturno:

 

“SECCION III TRABAJO NOCTURNO - TRABAJO POR TURNOS - RITMO DE TRABAJO

 

Artículo 8

Duración del trabajo nocturno

 

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

1) el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas;

2) los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.

 

A efectos del presente punto, el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.

 

Artículo 9

Evaluación de la salud y traslado de los trabajadores nocturnos al trabajo diurno

 

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a) los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares;

b) los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, cuya relación con la prestación de un trabajo nocturno esté reconocida, sean trasladados, cuando ello sea posible, a un trabajo diurno para el que sean aptos.

2. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 deberá respetar el secreto médico.

3. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 podrá formar parte de un sistema nacional de salud.

 

Artículo 10

Garantías para el trabajo nocturno

 

Los Estados miembros podrán supeditar el trabajo de ciertas categorías específicas de trabajadores nocturnos a determinadas garantías, con arreglo a las condiciones fijadas por las legislaciones y/o prácticas nacionales, cuando dicho trabajo nocturno implique un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores que lo realicen.

 

Artículo 11

Información en caso de recurso regular a trabajadores nocturnos

 

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el empresario que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas.

 

Artículo 12

Protección en materia de seguridad y de salud

 

Los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

1) los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo;

2) los servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de seguridad y de salud de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos sean equivalentes a los aplicables a los demás trabajadores y estén disponibles en todo momento”

 

Estas disposiciones fueron transpuestas casi literalmente en el artículo 36.4 del Estatuto de los Trabajadores en 1995.

 

 

2.- Inconvenientes del trabajo a Turnos y Nocturno:

 

En la actualidad es un hecho bien conocido, que el trabajo a Turnos y Nocturno es causa de diversos trastornos. Concretamente, se habla a menudo del Síndrome de mala adaptación a los turnos (2), que incluye:

 

1.- Alteración crónica del sueño y fatiga durante la vigilia.

2.- Síntomas gastrointestinales (dispepsias...).

3.- Mal uso o abuso de alcohol, fármacos, drogas...

4.- Mayores tasas de accidentes y mayor riesgo de sufrirlos.

5.- Depresión, malestar y cambios de personalidad.

6.- Relaciones interpersonales difíciles.

7.- Otros riesgos conocidos: Partos prematuros, nacimientos con bajo peso, ulcus péptico, cardiopatía coronaria, tabaquismo etc...

 

La consecuencia más evidente (3) es la somnolencia tanto diurna, como durante la actividad profesional, con acumulación de errores, dificultad en mantener la atención , en percibir correctamente la información o, dificultad para actuar con rapidez etc..., todo ello supone un claro riesgo de accidentes laborales, de tráfico etc...

 

Además, es sabido que el estado de vigilancia o atención durante la noche es semejante al de la intoxicación etílica (4) y la somnolencia es una de las principales causas de accidentes de tráfico (5).

 

Como hemos visto, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la Directiva 93/104 y el Estatuto de los Trabajadores, obligan a evaluar y a revisar a los trabajadores a turnos y nocturnos. Existen diversos tests y escalas sencillas para establecer la sospecha de un trastorno, pero además resulta imprescindible la creación y dotación de unidades para el estudio y tratamiento de los trastornos del Sueño.

 

En la Ficha Práctica sobre el trabajo a turnos y nocturno editada por el Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (3) se recomiendan una serie de normas preventivas básicas como la elección voluntaria de los turnos, la reducción de cargas de trabajo, la limitación hasta los 40 años del trabajo nocturno, turnos de tarde y noche más cortos y diversas medidas referidas a los hábitos sociales e higiénico-dietéticos.

 

 

3.- Los problemas en el Sector Sanitario:

 

En el ámbito de los Trabajadores de la Sanidad Pública de la Comunidad Valenciana la situación es incluso más grave que para el resto de trabajadores.

 

Dado que los servicios sanitarios requieren una atención continuada durante las 24 horas del día gran parte de los trabajadores de la Sanidad somos trabajadores a turnos y/o nocturnos.

 

Concretamente, y como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el Caso Simap, los médicos que realizan guardias son trabajadores a turnos y los que sólo realizan guardias trabajadores nocturnos y a turnos.

 

Ahora bien, los trabajadores nos enfrentamos a los siguientes problemas:

 

1.- No se llevan a cabo los preceptivos exámenes de salud, ni ningún tipo de medida preventiva relativa a las condiciones de trabajo a turnos y/o nocturno.

 

2.- Tampoco existe ningún sistema previsto para el cambio al trabajo diurno en el caso de los trabajadores nocturnos con problemas de salud.

 

3.- No está establecida ninguna reducción de jornada para compensar el trabajo a turnos y nocturno. En la práctica existe una reducción de la jornada anual de alrededor de un 10% para el personal no médico en virtud de unos Acuerdos Sindicales con el INSALUD de 1992 (Resolución 10-06-1992. BOE 159 de 3-07-1992) que no se consideran de aplicación en la Comunidad Valenciana.

 

4.- A los médicos, y a pesar de existir una sentencia definitiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el Caso Simap, no se nos reconoce el derecho constitucional a una jornada de trabajo limitada, y lo que es peor, en el borrador de Estatuto Marco presentado por el Ministerio de Sanidad y Consumo en el año 2002 se establece que los médicos que hacen guardias, en lugar de reducciones de jornada, tienen una jornada complementaria obligatoria. Además, los descansos compensatorios que establece la Directiva Europea por la falta de descanso semanal y de descanso entre jornadas al realizar guardias, se aplican a la “jornada ordinaria” y no a la jornada total. Así la “Jornada Complementaria” se puede siempre incrementar a costa de la ordinaria. Parece absurdo pero es así: ¡los descansos se compensan con más trabajo!.

 

Por citar un ejemplo más, la primera vez que aparece en la legislación de la Comunidad Valenciana la posibilidad de “exención de guardias médicas por problemas de salud” es en la ORDEN de 16 de diciembre de 2000, de la Conselleria de Sanidad, por la que se modifica la Orden de 21 de enero de 1999, por la que se regula el régimen de prestación de las guardias médicas en el servicio de atención especializada y de los descansos del personal que las realiza. (DOGV 12-01-01). Aquí se reconoce esta posibilidad, pero “todo ello supeditado a que se garantice la asistencia sanitaria a la población” (esta condición evidentemente limita el derecho del trabajador a su salud ya que las necesidades asistenciales de la población no están claramente definidas). Además en la orden se determina que la decisión de eximir al facultativo corresponde al Director de la Institución, previo informe médico. Este informe, si recoge datos clínicos, puede violentar el secreto médico regulado por el artículo 10 de la Ley 14/1986, General de Sanidad. Resulta patente así la desprotección de los Trabajadores de la Sanidad Pública.

 

Finalmente, no podemos olvidar que los médicos no trabajamos con máquinas, sino con personas enfermas. Las consecuencias de nuestra falta de descanso, de nuestros trastornos del sueño, de nuestros malos hábitos y de nuestros posibles errores, no solo repercuten en nuestra Salud sino finalmente en la de toda la población.

 

 

V.- CONCLUSIONES:

 

Analizadas las carencias del marco normativo vigente y los riesgos consecuentes para la salud de los trabajadores, y en especial para los médicos y sus pacientes, resulta imprescindible:

 

1.- Desarrollar la aplicación de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en el ámbito de los trabajadores de la Sanidad Pública de la Comunidad Valenciana con la creación y dotación de los Servicios de Prevención que establece dicha Ley.

 

2.- Evaluación de los puestos de trabajo y revisión médica previa y periódica del personal, con especial atención a la detección precoz de los trastornos del sueño, en aquellos puestos que así lo requieran.

 

3.- Creación y dotación de Unidades de Referencia para el estudio, evaluación, diagnóstico y tratamiento del Sueño y sus Trastornos.

 

4.- Establecer medidas preventivas de los trastornos ocasionados por el trabajo nocturno y a turnos, así como revisiones médicas previas y periódicas a estos trabajadores. Deben existir vías adecuadas para que por razones de edad, maternidad, enfermedad, inadaptación o cualquiera que los Servicios de Prevención estimen, se exima del trabajo a turnos y nocturno a los trabajadores que lo precisen.

 

5.- Desarrollar la aplicación de la Directiva 93/104 conforme a la Sentencia del Caso Simap del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, estableciendo para los médicos una Jornada Anual Máxima y un régimen de descansos compensatorios adecuados aplicados a dicha jornada anual.

 

 

VI.- REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

 

1.- Jose Laguarda Rodrigo. Marco Normativo en materia de prevención de riesgos laborales. En García Escutia MC, Tormo Pérez E, Eds.: Manual de formación para delegados de prevención del sector sanitario. Valencia: Generalitat Valenciana, 2001: 49-65.

 

2.- Wagner DR. Trastornos del ritmo circadiano de sueño y vigilia. Clínicas Neurológicas de Norteamérica, Trastornos del sueño I. 1996; 14: 663-680.

 

3.- Instituo Nacional para la Seguridad e Higiene en el Trabajo. Trabajo a turnos y nocturno. Prevención, Trabajo y Salud 2000, nº 8. Disponible en http://www.mtas.es/insht/revista/fp_rev_08.pdf.

 

4.- Dawson, D. & Reid, K. Fatigue, alcohol and performance impairment. Nature 1997; 388, 235-235.

 

5.- Garbarino S, Nobili L, Beelke M, De Carli Phy F, Ferrillo F. The contributing role of sleepiness in highway vehicle accidents. Sleep 2001; 24: 203-206.

 

 


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