MEDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. APLICACIÓN DE LA
JORNADA MAXIMA COMUNITARIA ESTABLECIDA EN LA
DIRECTIVA 93/104. CALIFICACIÓN COMO TRABAJADQRES A
TURNOS. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DEL
TJCE DE 3 DE OCTUBRE DE 2000 (ASUNTO SIMAP).
T
R I B U N A L S U P R E M O
Sala
de lo Social
STS
01/04/2002
Ponente
Excmo. Sr. D.: Antonio Martín Valverde
Recurso
Num.: 1183/2001
Excmos.
Sres.:
D. Victor Fuentes López
D. Antonio Martín Valverde
D. Mariano Sampedro Corral
D. Jesús Gullón Rodríguez
D. Bartolomé Ríos Salmerón
En
la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos. Vistos los presentes autos
pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulados por el
Letrado D.[..], en nombre y representación de LA GENERALITAT VALENCIANA y por
la Letrada Dña. [..], en nombre y representación de SINDICATO DE MEDICOS DE
ASISTENCIA PUBLICA, (SIMAP), contra la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de febrero de 2001,
en actuaciones seguidas por el SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA,
contra la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, sobre CONFLICTO
COLECTIVO.
Es
Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
El Sindicato de Médicos de Asistencia Pública, formuló demanda ante la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por
la que se declare el derecho de todo el personal facultativo de atención
especializada con destino en los hospitales y centros de especialidades de la
Consellería de Sanidad a: 1.- Que se interprete la normativa citada en el hecho
1º de esta demanda con respeto a los arts. 6, 8, 15 y 17 de la Directiva
93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, también, a la normativa más
favorable existente en las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanitat.
En concreto, que se reconozca el derecho de los médicos afectados a disfrutar
de una jornada de trabajo que no exceda de 37,5 horas semanales, incluido el
tiempo de guardas (en régimen de presencia física o de localización), por
cada período de 7 días en cómputo de 12 meses. Y a que se consideren como
horas extraordinarias voluntarias todas aquellas que superen los límites de la
jornada citada. O subsidiariamente, que se interpreta la normativa citada en el
hecho 1º de esta demanda con respeto a los arts. 6, 8, 15 y 17 de la Directiva
93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, en concreto, reconozca el
derecho de los médicos afectados a disfrutar de una jornada de trabajo que no
exceda de 48 horas semanales, incluido el tiempo de trabajo dedicado a guardias
(en régimen de presencia física o de localización), por cada período de 7 días
en cómputo de 12 meses. Y a que se consideren como horas extraordinarias
voluntarias todas aquellas que superen los límites de la jornada citada. 2.- A
que se les reconozca su condición de trabajadores a turnos y a que, en
consecuencia, se establezcan, previamente a su incorporación al turno
rotatorio, y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección
establecidas en los arts. 9 a 13 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de
noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo
de trabajo. 3.- A que se les reconozca la condición de trabajadores nocturnos a
aquellos que acrediten reunir los requisitos previstos en la normativa nacional,
y a que, en consecuencia, se establezcan, previamente a su incorporación al
trabajo nocturno, y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial
protección establecidas en los arts. 9 a 13 de la Directiva 93/104/Ce del
Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte
actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según
consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por
las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-
Con fecha 5 de febrero de 2001, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya parte dispositiva dice:
"Estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por el
Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP) contra la Administración
de la Generalidad Valenciana (Consejería de Sanidad) y declaramos: 1º) que los
médicos de atención especializada con destino en los hospitales y centros de
especialidades de la Consejería de Salud tienen derecho a disfrutar de una
jornada de trabajo que no exceda de 48 horas, incluido el tiempo de trabajo
dedicado a las guardias, por cada período de 7 días en cómputo de 12 meses; 2º)
que dichos médicos, por realizar las guardias cíclicamente y a distintas horas
a lo largo de un período dado de días o semanas, tienen la condición de
trabajadores a turnos, y en consecuencia debe establecerse previamente a su
incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las
medidas de especial protección establecidas en el artículo 12 de la Directiva
93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados
aspectos de la ordenación de tiempo de trabajo".
CUARTO.-
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.-
Por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública de la Comunidad Valenciana
se ha formulado conflicto colectivo con la Administración de la Generalidad
Valenciana (Consejería de Sanidad) que afectaba a todo el personal falcultativo
de atención especializada con destino en los hospitales y centros de
especialidades de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana donde se
solicitaba se declarara el derecho de todos los médicos de atención
especializada con destino en los hospitales y centros de especialidades de la
Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana a: 1º) A.- que se interprete
el Decreto 186/1996, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre
Estructura, organización y funcionamiento de la Atención Especializada de la
Consejería de Sanidad; el Acuerdo entre la Administración del Estado y las
Organizaciones Sindicales más representativas sobre aspectos profesionales,
económicos y organizativos en las instituciones sanitarias de 10-6-1992; la
Orden de 21 de enero de 1999 de la Consejería de Sanidad por la que se aprueba
el régimen de prestación de las guardias médicas en el servicio de atención
especializada y de los descansos del personal que las realiza, con respeto a los
artículos 6, 8, 15 y 17 de la Directiva 93/104/CE del Consejo de 23 de
noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo
de trabajo y, también a la normativa más favorable existente en las
instituciones sanitarias de la Consejería de Sanidad. En concreto, que
reconozca el derecho de los médicos afectados a disfrutar de una jornada de
trabajo que no exceda de 37.5 horas semanales, incluido el tiempo de guardias
(en régimen de presencia física o de localización), por cada período de 7 días
en cómputo de 12 meses. Y a que se consideren como horas extraordinarias
voluntarias todas aquellas que superen los límites de la jornada citada. B.- o
subsidiariamente, que se interprete la normativa citada con respecto a los artículos
6, 8, 15 y 17 de la Directiva 93/104/CE del Consejo de 23 de noviembre de 1993,
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, en
concreto, reconozca el derecho de los médicos afectados a disfrutar de una
jornada de trabajo que no exceda de 48 horas semanales, incluido el tiempo de
trabajo dedicado a guardias (en régimen de presencia física o de localización),
por cada período de 7 días en cómputo de 12 meses. Y a que se consideren como
horas extraordinarias voluntarias todas aquellas que superen los límites de la
jornada citada. 2º) a que se les reconozca su condición de trabajadores a
turnos y a que, en consecuencia, se establezcan, previamente a su incorporación
al turno rotatorio, y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial
protección establecidas en los artículos 9 a 13 de la Directiva 93/104/CE del
Consejo de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo. 3º) A que se les reconozca la condición de
trabajadores nocturnos a aquellos que acrediten reunir los requisitos previstos
en la normativa nacional, y a que, en consecuencia, se establezcan, previamente
a su incorporación al trabajo nocturno, y periódicamente con posterioridad,
las medidas de especial protección establecidas en los artículos 9 a 13 de la
Directiva 93/104/CE del Consejo de 23 de noviembre de 1993, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. 2.- Que de la práctica
común, aunque sin cobertura legal, deriva que los facultativos realizan 37,5
horas semanales excluidas las guardias, siendo su horario de 8 a 15 horas de
lunes a viernes más un sábado de cada tres. 3.- Aunque los facultativos
afectados por este conflicto realizan necesariamente tres guardias al mes, en
algunos servicios de algunos hospitales, por necesidades del servicio, pueden
realizarse algunas guardias más. Además, la cadencia de las guardias no es
regular sino que depende de las necesidades del servicio. 4.- Que a los
facultativos sometidos al régimen de guardias no se les practica un examen médico
específico previo ni con posterioridad de manera continuada por el hecho de
realizar este tipo de jornada. Ello no obstante, los centros hospitalarios
realizan controles voluntarios y genéricos de la salud de los
facultativos".
QUINTO.-
Preparado recurso de casación por la Generalitat Valenciana y por el Sindicato
de Médicos de Asistencia Pública, se han formalizado ante esta Sala, mediante
escritos de fecha 6 de julio y 18 de octubre de 2001, respectivamente.
En
el recurso presentado por la Generalitat Valenciana, se consignan los siguientes
motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral,
por infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al
amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación
errónea de los arts. 2 y 3 de la Orden de la Consejería de Sanidad de 21 de
enero de 1999, en relación con el art. 6.2 de la Directiva de la Unión Europea
93/104. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral,
por interpretación errónea del art. 12 de la Directiva de la Unión Europea
93/104.
En
el recurso presentado por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública se
consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley
de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 15 de la Directiva 93/104/CE.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por
infracción del art. 2.4.a) de la Directiva 93/104/CE.
SEXTO.-
Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, se emitió el
preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar
improcedente los recursos,
SEPTIMO.-
En Providencia de fecha 13 de febrero de 2002 y por necesidades del servicio
se designó como nuevo ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín
Valverde señalándose para votación y fallo de la presente resolución el día
21 de marzo de 2002.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Los presentes recursos de casación ordinaria impugnan por ambas partes la
sentencia de instancia dictada en proceso de conflicto colectivo por la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha
5 de febrero de 2001. El litigio al que se refieren versa sobre la aplicación a
los médicos y personal facultativo de asistencia especializada de hospitales y
centros de especialidades de dicha Comunidad Autónoma de la Directiva CE 93/104
de ordenación del tiempo de trabajo.
En
su día, el sindicato actor denunció infracciones de varios preceptos de la
citada norma de Derecho comunitario por parte de la Consellería de Sanidad de
la Generalidad Valenciana, de la que dependen los hospitales y centros de
especialidades. A juicio del demandante, las infracciones denunciadas, descritas
en términos muy genéricos, radicaban en la práctica de dicho organismo público
de obligar al personal facultativo de asistencia especializada a realizar
“además de su jornada ordinaria, jornadas de trabajo de guardias de 17 horas
(en los días laborables) o 24 horas (en los domingos y festivos), repetidas con
la cadencia deseada por la Conselleria de Sanidad, según necesidades
unilateralmente programadas, sin tope en esta cadencia ni semanal ni mensual ni
anual”.
Las
peticiones concretas deducidas en la demanda se refieren a tres puntos: a) la
duración máxima del tiempo de trabajo del personal facultativo afectado,
resultante de la suma de la jornada ordinaria y de las guardias médicas
asignadas; b) la condición de trabajadores a turnos, y la aplicación de las
correspondientes normas protectoras, de quienes forman parte del colectivo
representado; y c) la condición de trabajadores nocturnos de los médicos o
facultativos afectados, con aplicación también de las consiguientes
previsiones normativas.
SEGUNDO.-
La sentencia de instancia recurrida ha resuelto la demanda de conflicto
colectivo mediante su estimación parcial, en los términos que veremos en
seguida.
De
la citada resolución de instancia conviene, para el mejor entendimiento de esta
sentencia de casación, resaltar los hechos probados siguientes: 1) el horario
fijo de los facultativos practicado en los centros de trabajo es de 8 a 15
horas, de lunes a viernes, más un sábado cada tres (hecho probado segundo); 2)
la jornada de trabajo resultante es de 37’5 horas semanales, excluidas las
guardias (hecho probado segundo); 3) el mínimo obligatorio de guardias
realizado por los facultativos afectados por el conflicto es de tres al mes
(hecho probado tercero), sin que se precise si se trata de “guardias de
presencia física” o de “guardias de localización”; 4) además de este mínimo
de tres guardias, “en algunos servicios de algunos hospitales” pueden
realizarse algunas guardias más “por necesidades del servicio” (hecho
probado tercero); 5) la cadencia ordinaria de guardias "no es regular sino
que depende de las necesidades del servicio” (hecho probado tercero); 6) la
duración de las guardias de presencia física es de diez y siete horas, las
desarrolladas en días laborables, y de 24 horas, las atendidas en domingos y días
festivos (hecho conforme); y 7) el personal que realiza guardias no está
sometido a “un examen médico específico previo ni con posterioridad de
manera continuada” por el hecho de desempeñar este régimen de trabajo,
aunque “los centros hospitalarios realizan controles voluntarios y genéricos
de la salud de los facultativos” (hecho probado cuarto).
Los
pronunciamientos sustantivos de la sentencia recurrida se pueden resumir como
sigue: 1º) reconocimiento a los “médicos de atención especializada con
destino en los hospitales y centros de especialidades de la Consejería de
Salud” del “derecho a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de
48 horas, incluido el tiempo de trabajo dedicado a las guardias, por cada período
de 7 días en cómputo de doce meses”; y 2º) reconocimiento a tales
facultativos de la condición de “trabajadores a turnos”, con aplicación a
los mismos de las “medidas de especial protección” del art. 12 de la
Directiva CE 93/104.
La
propia sentencia recurrida descarta expresamente reconocer el derecho del
personal afectado a una jornada de trabajo que no exceda de 37’5 horas a la
semana, condición de trabajo que, según la propia resolución impugnada no
forma parte de las garantías mínimas establecidas en la Directiva 93/104
(fundamento jurídico tercero). Como consecuencia de lo anterior se rechaza
también la petición de que sean calificadas como horas extraordinarias las que
superen la cifra señalada de 37’5 horas (fundamento jurídico tercero y
cuarto). También descarta la sentencia impugnada la calificación de
trabajadores nocturnos de los médicos comprendidos en el ámbito del conflicto
(fundamento jurídico sexto). En fin, precisando el alcance del primero de los
pronunciamientos sustantivos indicados, la resolución recurrida declara que el
tiempo de las guardias a computar como de trabajo para el máximo de 48 horas
semanales es el de “presencia física” y no el de “localización”, salvo
en este último caso el tiempo de “prestación efectiva de servicios”
(fundamento jurídico cuarto).
TERCERO.-
Antes de entrar en la decisión de los recursos conviene tener en cuenta que las
cuestiones relativas a la aplicación de la Directiva CE 93/104 al personal médico
de la Seguridad Social española han sido abordadas y resueltas, desde el punto
de vista del Derecho comunitario, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea (TJCE) de 3 de octubre de 2000 (asunto SIMAP).
Esta
sentencia ha sido dictada en respuesta a una petición de decisión prejudicial
dirigida al TJCE por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana. El litigio al que se refiere tal decisión
prejudicial tiene como campo de aplicación a los médicos de los equipos de
atención primaria, y no a los médicos de atención especializada. Pero la
“práctica de empresa” frente a la que se reclama en el mismo es muy similar
a la que se denuncia en el presente conflicto colectivo. De ahí que la doctrina
jurisprudencial contenida en la sentencia citada del TJCE sea de plena aplicación
al presente caso. Así lo ha entendido por cierto la sentencia recurrida, que ha
encontrado en ella apoyo expreso.
También
conviene tener presente que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha
tenido ocasión de conocer en vía de casación, en la sentencia de 4 de octubre
de 2001, del litigio al que corresponde la sentencia prejudicial dictada por el
TJCE en el asunto SIMAP. La decisión adoptada en nuestra sentencia
precedente se mantiene en la que vamos a tomar ahora, si bien el debate procesal
y algunas de las peticiones deducidas en la presente causa tienen diferencias a
las que debemos prestar atención.
CUARTO.-
Proyectada sobre el presente caso, la doctrina establecida en la sentencia TJCE
de 3 de octubre de 2000 (asunto SIMAP) contiene las siguientes premisas
interpretativas de Derecho Comunitario: A) la Directiva 93/104 es de aplicación
a los médicos y personal facultativo de la Seguridad Social española, y entre
ellos a los facultativos de atención especializada afectados por esta causa ;
B) dicha disposición comunitaria impone con carácter general una jornada máxima
de trabajo de 48 horas en 7 días, en un período máximo de referencia de doce
meses; C) el cómputo de la jornada máxima fijada en la Directiva 93/104
incluye en su totalidad el tiempo de las guardias de presencia física, y no el
tiempo de las guardias de localización salvo el correspondiente a la prestación
efectiva de servicios durante las mismas; y D) al igual que sucede con los médicos
de los equipos de atención primaria, los facultativos de atención
especializada a los que se refiere este asunto han de ser calificados como
trabajadores a turnos, en el sentido que la expresión tiene en la Directiva
93/104, pero no son trabajadores nocturnos, de acuerdo con la propia regulación
comunitaria, que exige el desempeño durante el período nocturno de “una
parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas
normalmente” (art. 2.4.b.).
La
confrontación de las anteriores premisas de jurisprudencia comunitaria con los
pronunciamientos de la sentencia recurrida pone de relieve que ésta se ha
atenido fielmente a las mismas tanto en el reconocimiento del derecho a lo que
pudiéramos llamar “jornada máxima comunitaria” y de la cualidad de
“trabajadores a turnos” de los médicos que realizan guardias, como en el
rechazo de su petición de ser considerados “trabajadores nocturnos”. No
puede prosperar, por tanto, el recurso del sindicato actor en ninguno de sus dos
motivos, por las razones que se exponen a continuación.
En
el primer motivo pretende el sindicato recurrente ampliar la citada garantía de
la “jornada máxima comunitaria” a la jornada de 37’5 horas fijada en
Derecho interno, invocando para ello el art. 15 de la Directiva 93/104. Pero la
petición, débilmente argumentada, reposa sobre una supuesta base normativa que
no existe en realidad: el citado art. 15 no es un precepto de garantía
sustantiva, sino, con toda evidencia, un precepto sobre concurrencia de normas
de Derecho comunitario y de normas de Derecho interno, que obliga solamente a
respetar la norma más favorable de derecho interno sin convertirla en norma de
Derecho comunitario. Nada tienen que ver además con el tema las sentencias
citadas del TJCE de 26 de junio de 2001 (asunto BECTU), y de 4 de octubre
de 2001 (asunto Bowden), que no tratan de la duración de la jornada,
sino de la aplicación del descanso por vacaciones anuales.
Todavía
más inconsistente es el motivo segundo del recurso del sindicato SIMAP, que
vuelve a reclamar la condición de trabajadores nocturnos para los médicos y
facultativos del ámbito del conflicto. Olvidando elementales reglas de hermeneútica
jurídica, el mínimo de tres horas diarias del horario de trabajo que, según
Derecho comunitario, cualifica al trabajador nocturno pretende ser referido por
el sindicato exclusivamente a los días en que se realiza el turno de guardias médicas,
cuando el art. 2 de la Directiva 93/104 lo refiere, como se ha visto más
arriba, al tiempo de trabajo diario de la jornada “normal”, el cual
transcurre íntegramente, según consta en hechos probados, en horas diurnas (de
8 a 15 horas).
QUINTO.-
Tampoco puede prosperar a la vista de las consideraciones anteriores el recurso
interpuesto por la Generalidad Valenciana, articulado en tres motivos.
En
el primero denuncia “incongruencia interna” de la sentencia recurrida, por
supuesta falta de correspondencia entre los hechos y el fallo. Dice esta parte
que de los hechos probados no se desprende que los médicos comprendidos en el
ámbito del conflicto puedan realizar más de 48 horas de trabajo en el período
de referencia. Pero este aserto no se ajusta a la realidad. La suma de guardias
periódicas y de guardias adicionales “por necesidades del servicio” de las
que da cuenta el hecho probado tercero, al no ser existir límite expreso para
las mencionadas en segundo lugar, ha podido sin duda ocasionar tiempos de
trabajo superiores a la “jornada máxima comunitaria”. La Generalidad
Valenciana aduce en el segundo motivo que ello no ha ocurrido, como lo prueba,
siguiendo su argumento, el “informe de 23 de enero de 2001”, que demostraría
el ajuste de la organización sanitaria a las exigencias de la Directiva 93/104.
Pero, sin que sea necesario pronunciarse sobre ella, la alegación puede valer
para la situación establecida a partir de la fecha del citado informe, pero no
en el momento de la demanda, que es de 22 de noviembre de 2000.
En
fin, tampoco es viable el tercer motivo, relativo a la consideración de los
facultativos como trabajadores a turnos. La parte acepta esta calificación pero
descarta que pueda tener efectos distintos a los previstos en el art. 12 de la
Directiva 93/104. En realidad esto es lo que dice expresamente el fallo de la
sentencia, y lo que se deduce también, salvando una cierta oscuridad de
formulación, de las consideraciones sobre este punto del fundamento jurídico
quinto de la propia resolución.
SEXTO.-
En conclusión, de conformidad, con el dictamen del Ministerio Fiscal, ambos
recursos deben ser desestimados.
Por
lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.
F
A L L A M O S
Desestimamos
los recursos de casación, formulados por el Letrado D. [..], en nombre y
representación de LA GENERALITAT VALENCIANA y por la Letrada Dña. [..], en
nombre y representación del SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA, (SIMAP),
contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana de fecha 5 de febrero de 2001, en actuaciones seguidas por el
SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA, contra la Consellería de Sanidad de
la Generalidad Valenciana, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Devuélvanse
las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación
y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.