VII CONGRESO DE RECURSOS HUMANOS EN LA SANIDAD      MADRID (ESPAÑA)

 

                       18 y 19 de noviembre de 2003

  

 

PONENCIA: REGULACIÓN DE LA JORNADA Y LOS DESCANSOS. ADAPTACIÓN A LA DIRECTIVA 93/104 Y A LA DOCTRINA DEL TJCE.

 

JOSÉ BENEDITO ALBEROLA

Abogado - Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP)

JUAN BENEDITO ALBEROLA

Médico - Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP)

  

 

A todos los médicos españoles asistenciales que, a pesar de todo y de todos, desempeñan con vocación su profesión.

   

ÍNDICE

 

 

I.                     Planteamiento de la cuestión.

1.      Introducción

2.      La cuestión

a.      Definiciones de la Normativa Europea: Tiempo de trabajo y Periodo de descanso.

b.      El Futuro Estatuto Marco.

c.      La relación funcionarial especial de los médicos españoles con el Sistema Nacional de Salud.

3.      La Jornada Laboral de los médicos españoles

4.      La Esencia de la Normativa Europea.

 

II.                   La Problemática General de la Transposición de las Directivas Europeas a la Normativa Española.

1.      La jornada máxima comunitaria de “no más de 48 horas”

2.      El descanso ininterrumpido semanal de 35 horas.

3.      El descanso diario de 11 horas consecutivas.

4.      La llamada libranza postguardia.

5.      El trabajo a turnos y el trabajo nocturno.

 

III.                  La   Especial    Problemática  de  la  Mujer Médico.

IV.               La Especial Problemática de los Médicos con nombramientos de Atención Continuada.

V.                 La   Regulación Específica de los Médicos en Formación

VI.               Conclusiones.

 

ANEXOS

 

1.- Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto SIMAP.

2.- Nota de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana sobre jornada del personal facultativo tras sentencia TSJCV 2-noviembre-2000.

3.- Propuestas del SIMAP al Estatuto Marco remitidas al Ministerio de Sanidad, en fechas de 21-11-02, 21-03-03 y 31-03-2003.

 

 

 

 

  

I.                    PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

 

Actualmente están en trámite parlamentario la Ley del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. En la primera se tratan los aspectos laborales de los médicos y en la segunda, los profesionales.

Es voluntad del Ministerio de Sanidad que ambas leyes puedan ser aprobadas y publicadas en el BOE durante el mes de diciembre.

Como toda ley, tienen vocación de estabilidad y, por tanto, de regular los aspectos laborales y profesionales de los médicos durante largo tiempo. Aunque nos tememos que no será así. Y diremos porqué.

 El Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 27/1981 y fundamentalmente en las sentencias 76/1992 y 195/1994, ha precisado el contenido posible de la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado. En represalia, el Ejecutivo de turno  se inventó la técnica legislativa de las llamadas Leyes de Acompañamiento a los Presupuestos del Estado.  Y así, desde 1993, junto con la Ley de Presupuestos Generales del Estado se tramita simultáneamente, en un tiempo récord que impide el debate parlamentario, una Ley ordinaria denominada Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que tiene la virtud de tocar múltiples leyes (todas las que hagan faltan).

En un claro atentado al Estado de Derecho, todos los gobiernos han usado y abusado de su poder y han  propuesto a su grupo parlamentario la modificación de las leyes que les molestaban mediante la citada técnica legislativa. No hay ninguna razón que nos haga pensar que la situación vaya a cambiar.

Así, el profesional del Derecho y el ciudadano normal, cada 31 de diciembre, están en vilo, y razonablemente preocupados, de que no se haya modificado la ley que le ocupa profesionalmente o que le afecta directamente.

 

Atendiendo la amable invitación del Instituto de Fomento Sanitario, vamos a exponer en la presente ponencia las ideas del SIMAP (Sindicato de Médicos de Asistencia Pública) sobre la regulación de la jornada y los descansos de los médicos, desde el punto de vista de su ajuste a la Directiva 93/104 y a la doctrina del TJCE.

La doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) está contenida fundamentalmente en la sentencia del asunto SIMAP, que es la forma que el citado Tribunal, con sede en Luxemburgo, denomina a sus sentencias, reconociendo el protagonismo de la respectiva parte actora. Sin embargo, el Ministerio de Sanidad siempre utiliza la fórmula cronológica de citarla por su fecha, en un claro intento, vano y que lo pone en evidencia, de ningunear al SIMAP. La propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha advertido esta circunstancia y, a partir de su sentencia de 1 de abril de 2002, referida a la extensión a la Atención Especializada de la sentencia previa, de 4 de octubre de 2001, que reconocía los derechos de la Atención Primaria, ya cita expresamente esta sentencia como “la sentencia del TJCE de 3 de octubre de 2000 (asunto SIMAP)”.

Es necesario precisar, por último, que el SIMAP es un sindicato exclusivamente de médicos. De hecho, es el único sindicato de médicos que se atreve a concurrir a las elecciones sindicales en solitario, sin ir en coalición (con el paraguas) con otros sindicatos no médicos. Por tanto, es el único sindicato cuya representatividad no se ha de suponer, sino que está acreditada con un número de votos determinado. Quizás a esto se deba el que estemos nosotros aquí, y no otros; sin perjuicio de que, gracias a nosotros, el Derecho Médico en la Unión Europea ha adquirido nuevas dimensiones. 

 

1.      INTRODUCCIÓN

 

Todo empezó el 17 de junio de 1998, cuando el SIMAP planteó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana una demanda en materia de conflicto colectivo contra la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana en la que textualmente se denunciaba:

 

“Los médicos que prestan sus servicios en los equipos de Atención Primaria son forzados a realizar jornadas de trabajo indefinidas, sin tope ni diario ni semanal ni mensual ni anual, en las que se encadena la jornada ordinaria con el turno de Atención Continuada, y ésta con la jornada ordinaria del día siguiente, y todo ello repetido con la cadencia deseada por la Conselleria de Sanitat, según necesidades unilateralmente programadas. De hecho, un médico realiza una jornada laboral ininterrumpida de 31 horas, sin descanso nocturno, todas las veces que se le programe a la semana o al mes, incluso con cadencia día sí y día no, procurándose la alimentación por sus propios medios, desplazándose a las visitas domiciliarias, en horario nocturno en el que no existe transporte público, en solitario y sin seguridad alguna, según su buen criterio”.

 

Así se refleja como hecho probado en la sentencia que, con posterioridad, dictó este Tribunal (sentencia número 13/2000, de 2 de noviembre), en coherencia necesaria con la sentencia del TJCE de 3 de octubre de 2000 en el asunto SIMAP (Asunto C-303/98), y que fue ratificada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2001.

Con posterioridad hubo idéntico pronunciamiento para los médicos de Atención Especializada en la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002.

Pero todo pudo haber empezado el 6 de febrero de 1998, cuando el SIMAP presentó demanda de conflicto colectivo contra la citada Conselleria, ante la ya citada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, denunciando que:

 

“El personal médico en formación por el sistema de médicos residentes está obligado a firmar un contrato en el que consta una cláusula que dice « que teniendo en cuenta la finalidad formativa del presente contrato, la prestación de servicios nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la libranza del día siguiente al de su realización» y al amparo de dicha cláusula, los MIR son forzados a continuar en su puesto de trabajo el día siguiente de realizar una guardia nocturna de presencia física, sin solución de continuidad, pues carecen del derecho a librar las mencionadas guardias”.

 

Así se refleja como hecho probado en la sentencia que, con posterioridad, dictó este Tribunal (sentencia número 4/1998, de 30 de marzo), y que posteriormente fue ratificada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999.

 

  1. LA CUESTIÓN

 

a) Definiciones en la Normativa Europea: Tiempo de trabajo y Período de descanso.

 

En la actualidad están vigentes tres Directivas Europeas sobre el tiempo de trabajo: la 89/391, de 12 de junio de 1989 (relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo), la 93/104, de 23 de noviembre de 1993 (relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo) y la 2000/34, de 22 de junio de 2000 (por la que se modifica la Directiva 93/104 para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva).

La citada Directiva 93/104 establece que tiempo de trabajo es ”todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales“ y que período de descanso es “ todo período que no sea tiempo de trabajo”.

Pero la pretendida simplicidad de estas definiciones ya ha sido matizada en varios puntos. Así:

 

1) El Abogado General del TJCE, en el punto 36 de sus conclusiones en el asunto SIMAP, dice: “Considero, pues, que el artículo 2, número 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que los tres criterios en él indicados para definir el tiempo de trabajo son autónomos y no deben concurrir a un mismo tiempo, por lo que las horas de disponibilidad con presencia física en el lugar de trabajo, como las guardias médicas objeto del presente asunto, deben considerarse horas de trabajo e incluirse, por consiguiente, en el cómputo del tiempo de trabajo diario y semanal”, tras exponer en su punto 34 que “la aplicación conjunta de los tres criterios es difícilmente conciliable con los objetivos y, en consecuencia con la ratio de la Directiva, que es precisamente la de garantizar a los trabajadores un tiempo razonable de descanso... Considerar que la Directiva excluye del tiempo de trabajo el período durante el cual el trabajador está obligado a estar presente en el lugar de trabajo y a estar a disposición del empresario sería, a mi juicio, tanto como admitir que mediante la Directiva examinada el Consejo ha decidido intencionadamente marcar un retroceso en la política social comunitaria con respecto a la evolución de las políticas internas de los estados miembros”. Esta argumentación ha servido de base al punto 3 de la sentencia del asunto SIMAP cuando refiere que el tiempo dedicado a la Atención Continuada es tiempo de trabajo en su totalidad.

 

2) También en su punto 37, expone: “... no obstante, como explicaré más adelante, una interpretación correcta y equilibrada del sistema requiere que se tenga en cuenta el período de localización a otros efectos y, en concreto, para la fijación de las horas de descanso”, junto al punto 38 “La diferencia entre los dos conceptos de disponibilidad y de localización no permite, sin embargo, considerar tiempo de descanso a aquel en el que el trabajador se encuentra en régimen de localización y no ejerce actividad laboral alguna. En efecto, la circunstancia de que el trabajador localizable no pueda, en cualquier caso, disponer de manera total y absoluta de su propio tiempo, hace que resulte infundada una interpretación de las normas analizadas que conducen a incluir los períodos de localización dentro del tiempo de descanso. ... Las horas en régimen de localización en las que el trabajador no ejerce actividad alguna no forman parte del tiempo de descanso, lo que lleva aparejado que los trabajadores en régimen de localización, como sucede con los componentes de un equipo de guardia, tienen derecho en cualquier caso, al término de dicho período, a las horas de descanso mínimo previstas en el Título II de la Directiva”.

 

La Directiva 2000/34 establece la definición de descanso adecuado como: “períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo”. El considerando número 11 de esta Directiva dice que el concepto de descanso debe expresarse en unidades de tiempo, es decir, días, horas o fracciones de los mismos.

 

b) El futuro Estatuto Marco.

 

El futuro Estatuto Marco dedica la sección 1ª de su capítulo X a definir y regular el tiempo de trabajo y el régimen de descansos. Si nos atenemos a su exposición de motivos, en esta sección 1ª “se lleva a cabo la transposición al sector sanitario  de las Directivas 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, y 2000/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000”.

A continuación se expone que, para la transposición, se ha tenido especialmente presente lo dispuesto en la Constitución Española en sus artículos 43.1 (derecho a la protección de la salud) y el 40.2 (obligación de los poderes públicos de velar por la seguridad e higiene en el trabajo).

Sin embargo oculta que para la transposición, también, como no podía ser de otra forma, se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial de la ya citada y fundamental sentencia del TJCE de 3 de octubre de 2000 (asunto SIMAP). Y también habrá de contemplar la necesaria sentencia del TJCE de 9 de septiembre de 2002 (asunto JAEGER), que supone una puntualización a la anterior sentencia. Así como el auto del TJCE de 3 de julio de 2001 (asunto CIG), que extiende los beneficios de la sentencia del asunto SIMAP al colectivo de enfermería de los equipos de atención primaria que realiza turnos de atención continuada.

 

c) La relación funcionarial especial de los médicos españoles con el Sistema Nacional de Salud.

 

 Los médicos españoles tiene una relación funcionarial especial con el Sistema Nacional de Salud, denominada estatutaria, por su Estatuto Jurídico del Personal Médico al servicio de la Seguridad Social.

Además, coexisten con ello, los siguientes colectivos:

 

- Los médicos en período de formación a través del sistema de residencia (MIR), que están vinculados laboralmente a través del Estatuto de los Trabajadores de una forma ya inequívoca después de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 en el Conflicto Colectivo del SIMAP contra la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana.

- Los médicos funcionarios sometidos a la Ley de la Función Pública.

- Los médicos con contratos laborales en Instituciones que prestan sus servicios al Sistema Nacional de Sanidad (como por ejemplo: la red hospitalaria concertada de Cataluña, el Hospital General de la Diputación de Valencia, el Hospital Público con gestión privada de Alzira, etc.) y, por tanto, sometidos al Estatuto de los Trabajadores.

 

  1. LA JORNADA LABORAL DE LOS MÉDICOS ESPAÑOLES.

 

El futuro Estatuto Marco ya prevé una jornada laboral obligatoria, sólo para todos los médicos y para parte de los enfermeros (los que prestan sus servicios en la Atención Primaria), compuesta de la suma de:

a)     una jornada ordinaria

b)     y una jornada complementaria de atención continuada para la realización de guardias

y cuyo límite será 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral.

A ello añade una jornada laboral especial con carácter voluntario para el médico, con un límite máximo de 150 horas al año y siempre que se respeten los principios generales de protección de la seguridad y salud.

La duración de la jornada ordinaria no debe ofrecer problema. Cada servicio de salud autonómico la concretará sin dificultad, ya que afecta a todas las categorías profesionales, no sólo a los médicos.

De hecho, en el reciente Decreto137/2003, de 18 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Generalitat dependientes de la Conselleria de Sanitat (DOGV 24-7-2003), se establece una jornada ordinaria de 1.625 horas anuales. Y, novedosamente y abandonando el oscurantismo habitual, el propio Decreto describe como se alcanzan estas 1.625 horas, computando las jornadas diarias  a 7 horas, es decir a 7 x 6 = 42 horas semanales,  del siguiente modo:

 

Vacaciones anuales

30

Festivos no recuperables

14

Libre disposición (“moscosos”)

6

Domingos (excluidas vacaciones)

48

Sábados de descanso (dos de cada tres)

32

Jornadas específicas (24 de diciembre, 31 de diciembre y la víspera del día más señalado en la semana de  fiestas locales)

3

TOTAL DÍAS NO TRABAJADOS

133

TOTAL DÍAS TRABAJADOS (365-133)

232

TOTAL HORAS JORNADA ANUAL

(232 x 7)

1624 más un resto de 1 hora = 1.625

 

 

La jornada especial voluntaria tampoco ofrece dificultades de cuantificación por cuanto expresamente se fija en 150 horas anuales.

El problema es la cuantificación de la jornada complementaria obligatoria de atención continuada. Para evitar perversiones es absolutamente necesario que la expresión “la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestrales” se cuantifique en un número de horas anuales.

No hacerlo así supone dejar completamente indefensos a los médicos frente al correspondiente servicio de salud autonómico, que interpretará esta expresión a su antojo y siempre en perjuicio del médico, obligándole a realizar jornadas de trabajo anuales indefinidas y abusivas, con los argumentos más variopintos y extravagantes. A título de ejemplo adjuntamos en los anexos una interpretación de éste hecho realizada por la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana en la que afirma categóricamente que las horas de atención continuada que pueden ser obligatoriamente adjudicadas a un médico oscila entre las 642 y 1050 horas al año. Observemos que, si sumamos esta cifra con las 1654 horas al año de jornada ordinaria que aplicaba en la fecha del informe el citado organismo, resulta que un médico podía ser obligado a trabajar un total de horas anuales oscilante entre 2296 (que suponen 328 jornadas de 7 horas en 365 días anuales) y 2704 (que suponen 386 jornadas de 7 horas en 365 días anuales).

No hay que olvidar que el funcionamiento de la Sanidad Pública en España descansa en la explotación laboral de los médicos, que son forzados a realizar jornadas de trabajo anuales abusivas (y a veces, inhumanas) o indefinidas “por razones de servicio”. Incluso, después de la sentencia del asunto SIMAP, dada la inercia administrativa y la falta de respeto al Estado de Derecho de los sucesivos gobiernos que se resisten a aplicar la citada sentencia.

 

4.      LA ESENCIA DE LA NORMATIVA EUROPEA

 

            Las citadas directivas europeas, que son aplicables al colectivo médico de forma inequívoca tras la sentencia del asunto SIMAP, obligan a respetar tres aspectos fundamentales de forma conjunta e inseparable (es decir, todos ellos al mismo tiempo): 

 

-         La jornada máxima comunitaria establecida en no más de 48 horas a la semana.

-         El descanso semanal de 35 horas ininterrumpidas.

-         El descanso diario de 11 horas ininterrumpidas.

 

Una lectura de los sucesivos anteproyectos de la Ley nos lleva a la conclusión de que los trabajadores de la Sanidad tendrán garantizados sus deberes y derechos, si se atienden pequeñas enmiendas a los textos presentados.

Sin embargo no sucede lo mismo con la médicos. Los borradores de texto presentados chocan frontalmente con la Directiva Europea 93/104, la interpretación jurisprudencial de la misma por el TJCE en la sentencia del asunto SIMAP, la Constitución Española y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. En concreto existen una serie de premisas de obligado cumplimiento que no son tenidas en cuenta:

 

  1. La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico (considerando número 5 de la Directiva 93/104 y sentencia del TJCE  de 26 de junio de 2001 en el asunto BECTU).
  2. En caso de excepción deberán concederse, a los trabajadores de que se trate, periodos equivalentes de descanso compensatorio (considerando número 18 de la Directiva 93/104).
  3. La aplicación de la Directiva no constituye una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de los trabajadores (art. 18.3 de la Directiva 93/104).
  4. El consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador (sentencia del asunto SIMAP, punto número 7).
  5. El tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad (sentencia del asunto SIMAP, punto número 3). Por tanto la atención continuada (guardias) es tiempo de trabajo en su totalidad y no debe diferenciarse en ningún aspecto del resto del tiempo de trabajo de los médicos.

 

Por último hay que señalar que no resiste el más mínimo análisis, ni ideológico ni material, que la masa salarial de los trabajadores del grupo A (en su inmensa mayoría médicos) pueda suponer un desequilibrio  significativo en los presupuestos de la Sanidad Pública (que incluyen el gasto farmacéutico). Además es indiscutible que, si los médicos han de proporcionar asistencia profesional durante las 24 horas del día a lo largo de los 365 días del año, la plantilla estructural de los mismos ha de ser la adecuada, tal y como sucede con el personal de enfermería y el resto de los trabajadores de la sanidad.

 

 

II. LA PROBLEMÁTICA GENERAL DE LA TRANSPOSICIÓN DE LAS DIRECTIVAS EUROPEAS A LA NORMATIVA ESPAÑOLA

 

1.      LA JORNADA MÁXIMA COMUNITARIA DE “NO MÁS DE 48 HORAS”.

 

Como ya hemos indicado, la transposición de la jornada laboral máxima anual en el futuro Estatuto Marco sólo presenta dificultad en la que se pretende llamar jornada complementaria de atención continuada.

El SIMAP estima que la transposición se ha de efectuar:

 

1.- Llamando a las cosas por su nombre. No estamos ante una jornada complementaria, sino ante horas extraordinarias, según establece el art. 6.2 de la Directiva 93/104 e interpreta el punto 3 de la sentencia del asunto SIMAP:

 

“El tiempo dedicado a atención continuada por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104”.

 

2.- Huyendo de los eufemismos y llamando a los médicos, médicos (tal como hace el TJCE). En todo el futuro Estatuto Marco no aparece ni una sola vez la palabra médico y sí “licenciados sanitarios”, “licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud”, “personal en formación mediante residencia” o, incluso, “licenciados sanitarios jubilados”.

Si la Medicina, quieran o no los autores del futuro Estatuto Marco, son los médicos, por qué no se quiere ni citarlos ni regular sus funciones y jornada de trabajo de modo específico y se recurre a la formula de “el personal de determinadas categorías que realiza jornada complementaria de atención continuada” (que sólo son los médicos y determinados enfermeros, no todos).

 

3.- Cuantificando las horas extraordinarias (la mal llamada jornada complementaria de atención continuada) en el propio Estatuto Marco y tomando el mismo criterio que se usa en la cuantificación de la jornada ordinaria, ya que es el único que respeta la igualdad de trato para todas las categorías profesionales y el principio de que “el tiempo de descanso no se recupera con tiempo de trabajo”. No aceptar esto sería volver al concepto, afortunadamente ya superado, de las fiestas recuperables de la etapa franquista.  

Así, en el supuesto de la Comunidad Valenciana que hemos usado de ejemplo, tendríamos que, la jornada total de las categorías profesionales que tienen asignada jornada  complementaria (la ordinaria más la jornada de atención continuada o guardias), ha de ser  de 1.856 horas anuales, computada teniendo en cuenta una jornada diaria de 8 horas, es decir de 8 x 6=48 horas semanales, de la siguiente manera:

 

Vacaciones anuales

30

Festivos no recuperables

14

Libre disposición (“moscosos”)

6

Domingos (excluidas vacaciones)

48

Sábados de descanso (dos de cada tres)

32

Jornadas específicas (24 de diciembre, 31 de diciembre y la víspera del día más señalado en la semana de  fiestas locales)

3

TOTAL DÍAS NO TRABAJADOS

133

TOTAL DÍAS TRABAJADOS (365-133)

232

TOTAL HORAS JORNADA ANUAL

(232 x 8)

1.856

 

 

 

Sin embargo, el SIMAP aún, en octubre de 2003, ha tenido que oír de los responsables del Ministerio de Sanidad que una gestión de la Sanidad Pública que no se base una jornada laboral de los médicos que cubra todas las necesidades del sistema (en forma de guardias) y retribuida mediante un salario mínimo (el pago de la hora de guardia a un tercio del valor de la hora ordinaria) es imposible.

Hay que reconocer que la Sanidad española necesita una reforma estructural con respecto a la política seguida con los médicos. Y, si los actuales gestores no son capaces de abordarla, deberían dejar paso a otros que tengan la valentía política y la capacidad de hacerla.

Ya Russell nos advertía de que: “en todas partes se ha manifestado la repugnancia a construir una superestructura brillante sobre cimientos de sufrimiento y degradación”.

Y no haría falta que recordáramos a las brillantes inteligencias que pronosticaban que la economía de los EE. UU. quebraría al desaparecer el sistema de esclavitud de los negros, pues no había posibilidad de que funcionara sin esclavos. Evidentemente no sólo no fue así, sino que la economía estadounidense se ha convertido en la primera economía mundial.

Concluiremos diciendo que la transposición no respeta la Directiva 93/104 y entra en conflicto con la misma, ya que:

 

-         no cuantifica el número máximo anual de horas extraordinarias (la llamada jornada complementaria) de lo médicos.

-         impone el carácter obligatorio de estas horas extraordinarias.

-         permite que un posible defecto de horas ordinarias se compense con un aumento de horas extraordinarias, puesto que cualquier posible mejora de la jornada ordinaria se anula al incrementar la jornada complementaria de modo que la jornada total quede invariable.

-         retribuye las horas extraordinarias a un tercio de las horas ordinarias, en clara contradicción con toda la normativa laboral española. Toda hora que supere la jornada ordinaria (llámese del modo que se quiera) no puede ser retribuida en cuantía inferior a la hora ordinaria.

-         se utiliza para empeorar las condiciones laborales de los médicos (sólo de este colectivo y no del resto).

 

Es necesario diferenciar entre los turnos de guardias o atención continuada y las horas extraordinarias. Los turnos de guardias o atención continuada (que forman parte de la jornada laboral anual desde la sentencia del asunto SIMAP – así por ejemplo, en la Comunidad Valenciana, de las 1.625 horas anuales -) son necesarios para garantizar la atención médica a la población durante las 24 horas de cada uno de los 365 días de cada año y deben ser obligatorios, con las exenciones naturales derivadas de la edad, el estado de salud y la maternidad o lactancia.  Las horas extraordinarias (que son todas las que superan la jornada laboral anual máxima ordinaria, es decir, las 48 horas semanales – así por ejemplo, en la Comunidad Valenciana, hasta llegar a las 1.856 horas anuales -) deben ser voluntarias.

Tendríamos, pues, el siguiente esquema,:

 

a)     Jornada según el futuro Estatuto Marco

 

ORDINARIA

37,5 horas semanales = 1.645 horas anuales, en el extinto INSALUD

37h y 20 m semanales = 1.625 horas anuales, en la Comunidad Valenciana)

35 horas semanales = 1.533 horas anuales, en el IMSALUD

OBLIGATORIA

COMPLEMENTARIA

(para la realización de guardias o atención continuada)

48 horas semanales (sin cuantificación anual)

 

OBLIGATORIA

ESPECIAL

(para la realización de guardias o atención continuada, si la complementaria resultara insuficiente)

Hasta 150 horas anuales

VOLUNTARIA

 

b)     Jornada según el SIMAP

 

 

ORDINARIA (que puede incluir  guardias o atención continuada)

37,5 horas semanales = 1.645 horas anuales, en el extinto INSALUD

37h y 20 m semanales = 1.625 horas anuales, en la Comunidad Valenciana)

35 horas semanales = 1.533 horas anuales, en el IMSALUD

OBLIGATORIA

HORAS EXTRAORDINARIAS

(para la realización de guardias o atención continuada)

48 horas semanales, o sea:

- 1.880 horas anuales, en el extinto INSALUD

- 1.856 horas anuales, en la Comunidad Valenciana

 

VOLUNTARIA

 

 

 

2.- EL DESCANSO ININTERRUMPIDO SEMANAL DE 35 HORAS.

 

El artículo 5 de la Directiva 93/104  establece que semanalmente debe existir un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario (es decir, establece un periodo mínimo ininterrumpido de 35 horas). Este descanso semanal podría ser aplicado, según su artículo 16.1, en un periodo de referencia que no exceda de 14 días. O sea que cada 14 días ha de haber dos periodos ininterrumpidos de 35 horas de descanso. Por tanto lo único admisible sería un periodo ininterrumpido de 70 horas cada 14 días, mientras que no cumpliría la Directiva dos periodos uno de los cuales fuera inferior a 35 horas (por ejemplo, un periodo de 20 horas junto con un periodo de 50 horas no cumpliría la Directiva).

Además es natural que, si el descanso semanal y el descanso diario son dos derechos independientes que no pueden solaparse y que ambos deben ser respetados, en el supuesto de haber efectuado una guardia de 24 horas consecutivas sin el descanso diario, existe un débito de 11 horas correspondientes al descanso diario, por lo que el descanso semanal de 35 horas consecutivas se ha acumular al anterior. El médico, en este caso concreto, ha de disfrutar de un descanso de 11 horas consecutivas (el diario) más un descanso de 35 horas consecutivas (el semanal). Esto sería una transposición adecuada para compatibilizar los dos descansos (el diario y el semanal) en el caso de la llamada libranza del lunes tras una guardia de sábado, aunque habría otras maneras de compatibilizar estos dos descansos.

 El único beneficio que se observa en el futuro Estatuto Marco es la ampliación de estos descansos (semanal y diario de 35 y 11 horas, respectivamente) a 36 y 12 horas, en clara armonización con el Estatuto de los Trabajadores vigente.

El futuro Estatuto Marco establece un régimen de descansos alternativos ininteligible y que tampoco respeta la compensación equivalente prevista en la Directiva para las excepciones.

Por ello, hemos de concluir que la transposición se intenta efectuar sin respetar la Directiva 93/104 y con una redacción deliberadamente confusa.

 

3.- EL DESCANSO DIARIO DE 11 HORAS CONSECUTIVAS.

 

El futuro Estatuto Marco amplía a 12 horas el descanso diario mínimo que la Directiva, en su artículo 3, fija en 11 horas. Sin embargo establece un sistema de excepciones aplicables solo a los médicos que, en nuestra opinión, chocan frontalmente con el espíritu y la letra de la normativa europea.

En primer lugar, no debería ofrecer dudas que, si se define al día como periodo de 24 horas, el descanso diario debería estar comprendido dentro de esas 24 horas. En segundo lugar, en estas 24 horas existe un tramo nocturno en el que se desempeña un trabajo de gran tensión física y mental, en el que no están especificadas ningún tipo de pausas.

Por ello, nuestra opinión es que el sistema de guardias o atención continuada realizados durante 24 horas consecutivas no es compatible con la Directiva 93/104 y que, en consecuencia, la transposición no es correcta y, desde luego (y como siempre) se transpone contra los médicos. No es compatible con la Directiva Europea un descanso diario concedido el día después de una jornada de24 horas consecutivas de guardia.

Y, desde luego, no es jurídica ni moralmente aceptable decir que todo lo que no se transpone expresamente se considera excepción, en los términos del art. 17 de la Directiva 93/104 (que regula las excepciones  a los descansos y a la duración del tiempo de trabajo). De este modo, los periodos equivalentes de descanso compensatorio se limitan a un número de supuestos muy reducido y confusamente regulado, mientras que las excepciones se universalizan sin tipificarlas.

 

 

4.- LA LLAMADA LIBRANZA POSTGUARDIA.

 

La llamada libranza postguardia, es decir, el inmediato periodo subsiguiente a la realización de una jornada laboral de 24 horas consecutivas, es especialmente problemática.

En primer lugar, no es pacífica su aplicación. En algunas comunidades y a ciertos médicos todavía se les obliga a trabajar 31 horas consecutivas. También a las mujeres médico embarazadas.

Pero una vez conseguida esta llamada libranza comienzan a surgir los problemas. La libranza es obligatoria y retribuida, pero queda la duda de sí computa como jornada a la hora de cuantificar la jornada máxima anual.

El punto de vista del SIMAP es que la libranza es obligatoria, retribuida y computa como jornada, en aplicación del principio comunitario de que, una excepción tan importante como la de trabajar 24 horas seguidas, debe ir acompañada de la concesión de un periodo equivalente de descanso compensatorio. Esta compensación no es satisfactoria ni adecuada a la Directiva sino cumple estos tres requisitos.

Este tema ha sido planteado de forma repetida a nuestro Tribunal Supremo, que ha fallado ya en tres ocasiones sobre ello en sus sentencias de 11 de diciembre de 2002, 16 de diciembre de 2002 y 20 de mayo de 2003. En ellas no queda claro de forma unívoca cual es la normativa nacional aplicable al respecto, pues se invoca normativa autonómica varia.

El futuro Estatuto Marco regula la llamada libranza postguardia de forma claramente negativa para los intereses de los médicos, como siempre, y utiliza la trasposición de la Directiva en el sentido expresamente prohibido por la misma, es decir, la  utiliza para empeorar condiciones laborales al establecer que la libranza postguardia no tendrá el carácter ni la consideración de trabajo efectivo, ni podrá ser, en ningún caso, tomado en consideración para el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo.

 

5.- EL TRABAJO A TURNOS Y EL TRABAJO NOCTURNO

 

La sentencia del asunto SIMAP establece en su punto 5 que los médicos que realizan jornada ordinaria conjuntamente con turnos de guardia o atención continuada  son trabajadores a turnos.

El fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de  7 de octubre de 2002, ante un conflicto colectivo planteado por el SIMAP sobre las condiciones laborales de los médicos con nombramientos de atención continuada, establece que los médicos que sólo realizan atención continuada son trabajadores nocturnos.

El futuro Estatuto Marco no hace ninguna mención a éstos hechos y obvia cualquier referencia a toda la sección tercera de la Directiva 93/104. En concreto no contempla:

 

-         Que el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no debe exceder de 8 horas como media por cada periodo de 24 horas (art. 8.1).

-         Que los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones o físicas o mentales importantes no han de trabajar más de 8 horas en el curso de un periodo de 24 horas durante el cual realicen un trabajo nocturno (art. 8.2). Este es el momento, tal y como dice este artículo, de definir la atención médica prestada durante la atención continuada como un trabajo que implica riesgo especial o tensión física o mental importante, tomando en consideración los efectos o riesgos inherentes al trabajo nocturno.

-         Que los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, cuya relación con la prestación de un trabajo nocturno esté reconocida, sean trasladados, cuando ello sea posible, a un trabajo diurno para el que sean aptos. Además las evaluaciones gratuitas de salud previas y a intervalos regulares previstas en la Directiva han de respetar el secreto médico y formar parte del Sistema Nacional de Salud (art. 9).

-         Que se establezcan unas garantías para el trabajo nocturno (art. 10).

-         Que se establezcan unas medidas reguladoras del trabajo nocturno que impidan a la empresa acometer abusos (art. 11).

-         Que se especifiquen las medidas especiales de protección en materia de salud que se van a aplicar a estos dos tipos de trabajadores (art. 12).

-         Que se adopten de forma clara las medidas necesarias para que, en este tipo de trabajadores, se tenga en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona. Y especificando las pausas durante el tiempo de trabajo (art. 13).

 

III.- LA ESPECIAL PROBLEMÁTICA DE LA MUJER MÉDICO

 

El número creciente de alumnas en las Facultades de Medicina, corroborado por el correspondiente incremento del número de médicos de sexo femenino que aprueban el examen MIR, ambos con porcentajes que ya están alrededor del 80% sobre el total, conduce a plantearse las consecuencias de esta realidad sobre el ejercicio profesional de la Medicina. La Medicina va a ser una profesión de mujeres. Esta feminización de la profesión conlleva la necesidad de prever las repercusiones que sobre el funcionamiento del Sistema Nacional de Salud tendrá la ineludible aplicación a las mujeres médicos de las leyes que garantizan la igualdad entre mujeres y hombres y de las que promueven la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Ni una sola referencia a la mujer médico existe en todo el futuro Estatuto Marco. Se podría aducir que no es precisa. Sin embargo, si como ya hemos comentado se pretende una jornada obligatoria de hasta 2704 horas anuales, muchas veces realizadas en forma de jornadas ininterrumpidas de  31 horas, nos damos cuenta de que sí que es necesario.

En estos momentos con la actual normativa, y en un futuro con el Estatuto Marco, el colectivo de mujeres médicos españolas, de forma grave e inhumana, tiene imposibilitada la compatibilización de la vida profesional y personal. La máxima es: “O mujer o médico”. 

La maternidad de la mujer médico está fuertemente penalizada. Y comienza ya durante su periodo de MIR (lo que el Ministerio llama periodo de personal en formación mediante residencia), dadas las penosísimas condicionales laborales y dadas las coercitivas razones formativas. Ni en el contrato laboral del MIR ni en los programas formativos de las especialidades existe ninguna referencia a cómo compatibilizar trabajo, formación y maternidad. Por tanto, una nueva máxima sería: “Mujer, médico y madre, mal”. O todavía: “Mujer, médico, madre y MIR, muy mal”.

El SIMAP ha conseguido algún pequeño avance en este pequeño aspecto y así, el 3 de julio de 2001, el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana, en contestación  a la queja número 200974, nos comunicó que la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana había aceptado la Recomendación de la citada Institución en el sentido de que la exención de las guardias médicas o los turnos de atención continuada (es decir, la posibilidad de obligar a las mujeres médicos embarazadas o en periodo de lactancia a realizar jornadas ininterrumpidas de 31 horas) era un derecho sujeto al simple régimen de notificación, sin necesidad de que la solicitante  esperara  la valoración del Director Gerente de la Institución Sanitaria correspondiente sobre si procedía su concesión, en función de las necesidades del servicio y del informe médico preceptivo en el que conste expresamente que una jornada laboral de 31 horas ininterrumpidas es perjudicial para la salud de la madre o el feto (posteriormente el lactante).

 

 

IV. LA ESPECIAL PROBLEMÁTICA DE LOS MÉDICOS CON  NOMBRAMIENTOS DE ATENCIÓN CONTINUADA

 

La existencia de médicos con nombramientos para la realización de servicios de atención continuada, en virtud de una Ley de Acompañamiento (la Ley 66/97 de 30 de diciembre en su art. 54), y posteriormente de una  reglamentación con consenso sindical (Resolución de la Presidencia del Insalud de 18 de febrero de 1998) supone otro de los desajustes entre la normativa europea y la normativa nacional. Hemos de recordar el punto 7 de la sentencia en el asunto SIMAP que establece con rotundidad la nulidad de los acuerdos o pactos sindicales que vayan contra los derechos individuales reconocidos en la Directiva 93/104. Esto es especialmente importante para un colectivo como el médico, minoritario en el total de los trabajadores de la sanidad e inmerso en una representatividad sindical conjunta con el resto de categorías

Estos médicos, de acuerdo con la legislación nacional y según ya interpreta la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 2002, son trabajadores nocturnos.

Se trata de un colectivo que está encargado de prestar la asistencia médica en los periodos horarios situados fuera de la jornada ordinaria. Es decir que realizan toda su actividad profesional en una franja horaria determinada (la de la Atención Continuada) y esa es su única diferencia con los médicos que realizan su actividad profesional en la franja horaria ordinaria.

En ningún lugar del futuro Estatuto Marco se contempla esta circunstancia. Por ello se posibilita que se les mantenga en una situación laboral  impropia de la Unión Europea.  No gozan de afiliación continua en la seguridad social, no tienen los beneficios de los trabajadores nocturnos, no tienen jornada laboral ni máxima ni mínima y no son retribuidos de acuerdo con su categoría profesional.

En el futuro Estatuto Marco se debería recoger que se trata de personal estatutario fijo y se debería eliminar que se trate de personal eventual indefinido, pues estamos ante la cobertura de necesidades estructurales y no eventuales. ¿Cómo se puede llamar indefinida a una eventualidad? Consecuentemente sus funciones y retribuciones deben ser las mismas que las del personal que realiza la jornada ordinaria.

            La atención continuada a la población es una necesidad estructural y, por tanto, debe tener recursos humanos estructurales.

            Además debe estar previsto la posibilidad del cambio de actividad de atención continuada a atención ordinaria de acuerdo con la voluntariedad del médico y con una primacía para el cambio.

 

 

V. LA REGULACIÓN ESPECÍFICA DE LOS MÉDICOS EN FORMACIÓN

 

 

El personal laboral en periodo de formación mediante el sistema de residencia, o sea los médicos internos residentes y facultativos afines (personal MIR) está incluido en la Directiva 93/104, después de que así lo dispusiese la Directiva 2000/34.

Este  personal  MIR está incluido en el Estatuto de los Trabajadores, mediante unos contratos de formación, ya inequívocamente desde la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999. Esta misma sentencia proclamaba el derecho a la libranza después de una jornada de guardia de presencia física de 24 horas consecutivas.

En una segunda sentencia de la citada Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003 (nuevamente ante un conflicto colectivo planteado por el SIMAP) se resolvía que el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre la jornada máxima ordinaria de 40 horas semanales no era aplicable a los médicos y que se debería estar a lo establecido en la Directiva 2000/34 sobre tope máxima absoluto del tiempo de trabajo, que en la actualidad habla de 58 horas y que tras un periodo transitorio pasará a ser de 48 horas.

El personal  MIR es un personal en formación, y por tanto,  sobre él no puede hacerse gravitar casi en exclusiva la actividad asistencial de las Instituciones  Sanitarias. Obligar a firmar un contrato de adhesión con cláusulas abusivas impone una situación de incertidumbre que pone en peligro los derechos laborales de los trabajadores que los suscriben, y más si tenemos en cuenta que la única vía de conseguir el título de Especialista es la vía MIR.  Queda claro que el personal MIR es un personal a utilizar además de la plantilla y no en vez de la plantilla.

El personal MIR debe hacer jornada ordinaria y guardias, pero respetando ambas conjuntamente la jornada máxima comunitaria y conjugando los aspectos docentes con los aspectos laborales.

La labor docente del personal de plantilla debe ser reconocida curricular y retributivamente.

El personal MIR deber tener garantizado sus derechos sindicales a través de los Comités de Empresa al margen de los intereses de colectivos sindicales de clase o de otros grupos profesionales ajenos a ellos.

La inhibición del Ministerio de Sanidad y su resistencia a aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo es preocupante. No podemos aceptar que la solución al tema sea el pedir la ejecución individual de las sentencias. En el ya lejano año 1975 muchos médicos, en plena etapa dictatorial, tuvimos que efectuar una huelga de más de un mes de duración para conseguir que nuestra vinculación con la Administración Sanitaria se regulara mediante contratos laborales.  Luego este contrato laboral se ha desarrollado plagado de condiciones abusivas que utilizan la situación de necesidad de los médicos para obligarlos a firmar estos contratos. Y ésta cuestión no es inocua, pues, consecuencia de ello son acontecimientos que crean alarma social como el suicidio de una médico residente del Hospital Josep Trueta de Girona durante su horario laboral y en su centro de trabajo condicionada por decisiones empresariales que le produjeron una sobrecarga física y psíquica que le condujeron al fatal desenlace, o como, el incidente de otra médico residente de la Fundación Jiménez Díaz de Madrid, con problemas psicológicos y condiciones de trabajo extenuantes, que produjo tres muertes y cinco heridos.

 

VI. CONCLUSIONES

 

En definitiva:

 

  1. El futuro Estatuto Marco  no efectúa la transposición de las Directivas Europeas sobre seguridad y salud laboral al colectivo médico. Y cuando dice efectuarla, mediante un texto deliberadamente confuso, resultará nula por no respetar ni el espíritu ni la letra de una normativa de mínimos de garantías laborales en la Unión Europea. Los médicos continuarán en una situación de inseguridad jurídica e indefensión ante la Administración Sanitaria. Se pretende premeditadamente que los médicos abandonen el sistema público a su suerte para evolucionar hacia un sistema privado “a la española”.
  2. La transposición se utiliza como justificación para disminuir el nivel general de protección de los médicos (sólo para ellos y no para el resto de los trabajadores de la sanidad), en clara contradicción con lo dispuesto en el art. 18.3 de la Directiva 93/104 y el art. 2.3 de la Directiva 2000/34.
  3. La verdadera transposición la efectuará la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a través de su jurisprudencia ante numerosos conflictos planteados ante ella. Así como también la presión social y sindical del colectivo médico a través de los grupos sin financiación estatal o cotización obligatoria.
  4. Es inaceptable que a la hora de regular los derechos se argumente que un Estatuto Marco no puede descender a su detalle, mientras que a la hora de las excepciones sí que se regula con minuciosidad. Así, por ejemplo, no se cuantifica la jornada total anual, el “no más de 48 horas semanales”, y sí se excepciona la libranza postguardia de forma detallada y restrictiva. 
  5. La partes más débiles del colectivo médico (mujeres médicos, médicos jóvenes del sistema MIR y médicos eventuales indefinidos de atención continuada) continuarán en una situación tan pésima, que no se puede definir con palabras.
  6. El futuro Estatuto Marco vuelve a dejar sin abordar sine die aspectos muy relevantes de la profesión médica, como es la libre colegiación y la representación sindical real. La obligatoriedad de pertenencia a entidades como condición sine qua non para poder trabajar y el actual sistema de elecciones sindicales que impide a los médicos ser representados de modo efectivo son peajes que el futuro retirará. Y encima ha empeorado otros aspectos, como la excedencia voluntaria de los médicos, que queda a voluntad de las inefables necesidades de servicio.