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En
la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno. Vistos
los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION,
interpuesto por la Letrada D Desamparados Rivera Auñon, en nombre y
representación del SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA (SIMAP), contra
la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Valencia, de fecha 2 de noviembre de 2000, recurso nº
12/98, en autos iniciados en virtud de demanda formulada por el SINDICATO
DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA (SIMAP) contra la CONSELLERIA DE SANIDAD y
CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre conflicto colectivo. Es
Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS
CABERO. ANTECEDENTES
DE HECHO PRIMERO.-
Con fecha 2 de noviembre de 2000 dictó sentencia la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Valencia, declarando como probados los
siguientes hechos: “1º Por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública de
la Comunidad Valenciana se ha formulado conflicto colectivo contra la
Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Sanidad) que
afectaba a todo el personal médico (médicos generales, médicos especialistas
en Medicina Familiar y pediatras) destinado en los Equipos de Atención Primaria
de los Centros de Salud de la Comunidad Valenciana donde se solicitaba se
declarara el derecho de todos los médicos que presten sus servicios en los
Equipos de Atención Primaría de la Comunidad Valenciana a: 1º) Que se
interprete el art. 17.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los
Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana con respecto a los arts.
6, 8, 15 y 17 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993,
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, en
concreto, reconozca el derecho de los médicos afectados a: .Disfrutar de una
jornada de trabajo que no exceda de 40 horas, incluidas las horas
extraordinarias, por cada período de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a que
la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas, o
que, de superarse, se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio,
o subsidiariamente, que no exceda de 48 horas, incluidas las horas
extraordinarias, por cada período de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a que
la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas, o
que, de superarse, se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio.
2º) Que se les reconozca fa condición de trabajadores nocturnos y a turnos y a
que, en consecuencia, se establezcan, previamente a su incorporación a este
tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial
protección establecidas en los arts. 9 a 13 de la Directiva 93/104/CE del
Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo. 2º.- Los médicos de los Equipos de Atención
Primaria de Puerto de Sagunto y Burjassot prestan sus servicios en horario de 8
a 15 horas realizando atención continuada desde la finalización de la jornada
hasta las 8 horas del día siguiente cada 11 días salvo imprevistos
extraordinarios (sustitución de compañeros enfermos por ejemplo) 3º.- No
consta el horario del resto de Equipos de Atención Continuada de la Comunidad
Valenciana. 4º.- El día 7 de mayo de 1993 se firmó un Acuerdo entre
Sindicatos y Administración que obrando en autos se da aquí por completo
reproducido, y donde entre otros aspectos se fijaba en 425 horas/año el número
máximo en Atención Continuada en Equipos de Atención Primaria, salvo en los
de ámbito rural que se fijaba en 850 horas/año. Asimismo se dan aquí por
reproducidas al obrar en autos la Instrucción conjunta de 12 de mayo de 1993 de
las Consellerias de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo para la aplicación
del Acuerdo antes referido y las Instrucciones de la Dirección General de
Atención Primaria y Farmacia de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat
Valenciana de 25 de marzo de 1998, complementarias a las de 8 de julio de 1993
sobre diversos aspectos de la Atención Continuada. En las Instrucciones
indicadas de 1998 entre otras determinaciones se encontraba la relativa a que
los turnos de atención continuada no generan derecho a descanso al siguiente día
que suponga reducción de la jornada ordinaria “no obstante el profesional
implicado en la atención continuada podrá solicitar, por períodos mensuales
completos, que la jornada de mañana subsiguiente al turno de atención
continuada se permute por otra de tarde, que se autorizará por el coordinador
del EAP con el visto bueno del director del área, siempre que a su juicio
queden cubiertas las necesidades asistenciales del EAP. 5º.- Por sentencia de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia
de 15 de diciembre de 1993 se anuló la Orden de 20 de noviembre de 1991 de la
Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana por la que se
aprobó el Reglamento de la Organización y Funcionamiento de los Equipos de
Atención Primaria de la Comunidad Valenciana. 6º.- La parte demandada admite
que en caso de que la atención continuada deba prestarse en domingo o festivo,
el médico afectado puede tener que prestar servicios el día siguiente en
jornada ordinaria, que si es de mañana supondría trabajar 31 horas seguidas. 7º.-
La jornada semanal de los médicos
afectados asciende a 40 horas semanales, a la que se adiciona el tiempo dedicado
a la atención continuada en su caso". SEGUNDO.-
El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: “Estimamos en
parte la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato de Médicos
de Asistencia Pública (SIMAP) contra la Administración de la Generalitat
Valenciana (Conselleria de Sanidad) y declaramos: 1º) Que los médicos que
prestan sus servicios en los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad
Valenciana tienen derecho a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de
48 horas, incluido el tiempo de trabajo dedicado a atención continuada, por
cada período de 7 días en cómputo de 12 meses. 2º) Que dichos médicos, por
realizar el período de atención continuada cíclicamente y a distintas horas a
lo largo de un período dado de días o semanas, tienen la condición de
trabajadores a turnos, y en consecuencia, debe establecerse previamente a su
incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las
medidas de especial protección establecidas en el art. 12 de la Directiva
93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo”. TERCERO.-
La Letrada Dª Desamparados Rivera Auñon, en nombre y representación del
SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA (SIMAP), preparó recurso de casación
contra la mentada sentencia y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito
de interposición del presente recurso. CUARTO.-
Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo
informa proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso. QUINTO.-
Por providencia de 11 de julio de 2001 se señaló el día 27 de septiembre de
2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo
lugar en la fecha indicada. FUNDAMENTOS
DE DERECHO PRIMERO.-
El Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP) promovió conflicto
colectivo frente a la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana,
reclamando para todos los médicos que prestan servicios en los equipos de
atención primaria de la Comunidad Valenciana, los siguientes derechos: 1º.-
Mediante la interpretación del artículo 17.3 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de los equipos de atención primaria en la Comunidad Valenciana
con respeto a los artículos 6,8,15 y 17 de la Directiva del Consejo 93/104/CE,
disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 40 horas, incluidas las
horas extraordinarias, por cada período de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a
que la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24
horas o que, de superarse, se concedan períodos equivalentes de descanso
compensatorio o, de manera subsidiaria, que no exceda de 48 hora, incluidas las
horas extraordinarias, por cada período de 7 días (en cómputo de cuatro
meses) y a que la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada período
de 24 horas o, que de superarse, se concedan períodos equivalentes de descanso
compensatorio y 2º.- Que se les reconozca la condición de trabajadores
nocturno y a turnos, estableciéndose, previamente a su incorporación a este
tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial
protección establecidas en los artículos 9 a 13 de la Directiva del Consejo ya
citada. La
sentencia de instancia, acogiendo en parte esas pretensiones, izo las dos
siguientes declaraciones: 1ª.- Que los médicos afectados por el conflicto
tienen derecho a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas,
incluido el tiempo de trabajo dedicado a atención continuada, por cada período
de 7 días en cómputo de 12 meses, 2ª.- Que dichos médicos, por realizar el
período de atención continuada cíclicamente y a distintas horas a lo largo de
un período dado de días o semanas, tienen la condición de trabajadores a
turnos y, en consecuencia, debe establecerse previamente a su incorporación a
ese tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial
protección establecidas en el artículo 12 de la Directiva 93/104/CE del
Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo.
SEGUNDO.- El sindicato demandante ha
interpuesto recurso de casación contra la sentencia de instancia, desarrollado
en dos motivos que dedica a denunciar infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia. En el primer motivo se expone que, a juicio
del recurrente, ha de ser el orden de fuentes reguladoras de las cuestiones
debatidas lo que debe aclararse; en primer lugar, manifiesta que el artículo
17.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Equipos de Atención
Primaria de la Comunidad Valenciana ha de ser la norma de aplicación
preferente; en segundo lugar, la normativa autonómica contenida en el decreto
34/99, de 9 de marzo, sobre la duración de la jornada; en tercer lugar el R.D.
137/84, de 11 de enero, que establece la jornada de 40 horas semanales; en
cuarto lugar, la Resolución de 27 de abril de 1995, también sobre la jornada
semanal y, en quinto lugar el Estatuto de los Trabajadores. Lo
que en definitiva se solicita en este recurso es que se interprete el artículo
17.3 del Reglamento de Organización ya citado, con respeto a los artículos 6,
8, .15 y 17 de la Directiva 93/104/CE y, en concreto, se reconozca el derecho de
los médicos afectados por el conflicto a disfrutar de una jornada de trabajo
que no exceda de 40 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período
de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a que la jornada de trabajo nocturno no
exceda de 8 horas cada período de 24 horas o que de superarse, se concedan
permisos equivalentes de descanso compensatorio, y que se reconozca a dicho
personal la condición de trabajadores nocturnos. TERCERO.-
De los hechos que como probados contiene la sentencia impugnada conviene
destacar los siguientes: los médicos de los equipos de atención primaria de
Puerto de Sagunto y Burjassot prestan servicios en horario de 8 a 15 horas,
realizando atención continuada desde la finalización de la jornada hasta las 8
horas del día siguiente, cada 11 días, salvo imprevistos extraordinarios, como
la sustitución de compañeros enfermos, sin que haya constancia del horario del
resto de equipos de atención primaria de la Comunidad Valenciana. El 7 de mayo
de 1993 firmaron un acuerdo los sindicatos y la Administración, fijando en 425
horas/año el número máximo en atención continuada en equipos de atención
primaria, salvo en los de ámbito rural que se fijó en 850 horas/año. Por
sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Valencia se anuló la Orden de 20 de noviembre de 1991 de la
Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, por la que se había
aprobado el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Equipos de
Atención Primaria de la Comunidad Valenciana. CUARTO.-
Como a la Sala de instancia le asaltaran dudas acerca de la interpretación de
normas de Derecho comunitario, y en concreto de la Directiva 93/104/CE del
Consejo, de 23 de noviembre de 1993, y en el entendimiento de que la solución
del litigio dependía en buena medida de la interpretación que pueda darse a
dicha Directiva, formuló al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea varias
preguntas en el marco de una cuestión prejudicial, que fue resuelta por
sentencia de 3 de octubre de 2000 que, en lo sustancial y a lo que ahora
interesa, dio las siguientes respuestas: 1ª.- El órgano jurisdiccional
nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la
Directiva 93/1Ó4/CE, aplicar su Derecho interno en la medida en que habida
cuenta de las características de la actividad de los médicos de equipos de
atención primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el artículo 17
de la citada Directiva; 2ª.- El tiempo dedicado a la atención continuada
prestado por dichos médicos en régimen de presencia física en el centro
sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso,
horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE. En lo que
respecta a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos
en régimen de autorización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el
correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria. 3ª.-
Los médicos de equipos de atención primaria que presten cíclicamente sus
servicios en turnos de atención continuada durante la noche no pueden
considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al artículo 2,
punto 4, letra b) de la Directiva 93/104. Corresponde al órgano jurisdiccional
nacional, de conformidad con el Derecho interno, resolver la cuestión de si la
normativa nacional sobre trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a una
relación de Derecho privado puede aplicarse a los médicos de equipos de atención
primaria que están sujetos a una relación de derecho público y 4ª.- El
consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o
acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador, previsto en el
artículo.18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión de la Directiva
93/104. La
sentencia recurrida, atendiendo a las anteriores declaraciones que hizo la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, decidió la
controversia en los términos apuntados anteriormente. QUINTO.-
Antes de seguir adelante, es necesario hacer una puntualización que parece
decisiva para la solución del conflicto colectivo entablado. La demanda, y
también el recurso de casación que en su motivo primero vuelve a insistir en
lo mismo, buscan apoyo a sus pretensiones en el Reglamento de Organización y
funcionamiento de los equipos de atención primaria de la Comunidad Valenciana,
pero consta de modo expreso en el quinto de los hechos probados de la resolución
impugnada que dicho Reglamento fue anulado por la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15
de diciembre de 1993. Por
otra parte, la invocación que se hace de ciertos preceptos del Estatuto de los
Trabajadores tampoco puede ser útil para decidir la controversia; con reiteración
ha venido declarando esta Sala, en sentencias de 4 de diciembre de 1992, 4 de
julio de 1993, 19 de octubre de 1993 y 9 de marzo de 1994, por citar algunas del
mismo signo, que las normas del Estatuto de los Trabajadores no son aplicables
al personal estatutario de la Seguridad Social, “salvo en supuestos
excepcionales y con suma cautela”, en razón a que dicho personal no está
vinculado a los órganos de la Seguridad Social por una relación jurídica de
naturaleza laboral; el artículo 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores
excluye explícitamente de su ámbito de aplicación a este personal; la Ley de
Reforma de la Función Pública 30/1984, de 2 de agosto dispone en su artículo
1.5 que la misma tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio
del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de
aplicación, siendo claro, como expresa la sentencia de 4 de diciembre de 1992,
que “este precepto alcanza de lleno al personal estatutario de la Seguridad
Social”. Debe añadirse también que la sentencia del Tribunal de Justicia de
la Comunidad Europea de 3 de octubre de 2000, que resolvió la cuestión
prejudicial promovida en el marco del presente procedimiento, declara que el órgano
jurisdiccional nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación de lo
dispuesto en la Directiva 93/104, aplicar el Derecho interno en la medida en
que, habida cuenta de las características de la actividad de los médicos de
equipos de atención primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el
artículo 17 de la citada Directiva. Por esas razones, las disposiciones
aludidas no pueden ser instrumento útil para decidir la controversia, la
primera porque ha sido anulada y las restantes por no ser aplicables al caso. SEXTO.-
El escrito del recurso termina suplicando a esta Sala una sentencia que
reconozca a los médicos afectados por el conflicto el derecho a disfrutar de
una jornada de trabajo que no exceda de 40 horas, incluidas las horas
extraordinarias, por cada período de 7 días (en cómputo de 4 meses) y que la
jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas o, de
superarse, se les concedan periodos equivalentes de descanso compensatorio. En
el primer motivo del recurso se razona acerca de la interpretación del artículo
17.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Equipos de Atención
Primaria de la Comunidad Valencia con respeto de ciertos artículos de la
Directiva 93/104, es decir, que el litigio se resuelva de conformidad con lo que
resulte de interpretar el aludido Reglamento sin desconocer las disposiciones de
la Directiva. Ya quedó dicho que el Reglamento no puede tomarse en consideración
a este propósito porque quedó anulado por sentencia firme. Sin ese apoyo, el
motivo debe fracasar, porque tampoco el artículo 15 de la Directiva invocado
sirve de ayuda para fundamentar un fallo como el solicitado en el recurso; el
citado artículo se limita a decir que la Directiva “se entenderá sin
perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer
disposiciones legales, reglamentarias, o administrativas más favorables a la
protección de la Seguridad y Salud de los trabajadores o de favorecer o de
permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales, más favorables a la protección de la seguridad y
salud de los trabajadores”, sin aludir siquiera a la duración de la jornada,
que es de lo que aquí se trata.
Además, la sentencia del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Europea, interpretando la Directiva, contiene al respecto dos
declaraciones de interés: a falta de medidas expresas de adaptación de lo
dispuesto en esa norma comunitaria, el Juez nacional puede aplicar el derecho
interno, y que si bien el tiempo dedicado a la prestación de servicios de
atención continuada en régimen de localización, sólo se considera tiempo de
trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención
primaria, y eso es justamente lo que se deduce asimismo del artículo 31.4 del
Estatuto Jurídico del Personal Médico aprobado por D. de 23 de diciembre de
1966. Al margen de esas disposiciones, lo que pretende el sindicato demandante
es que se establezca un régimen de jornada uniforme, que comprenda tanto el
tiempo dedicado a la prestación de servicios efectivos como la situación de
localizables, esto es, incluyendo las guardias de presencia y de localización
cuando el artículo 31.4 del Estatuto Jurídico aludido y la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea los distinguen de manera clara y
terminante. SEPTIMO.-
El propio recurrente admite sin reserva que debe prescindirse de las
disposiciones del Decreto 34/99, de 9 de marzo de la Generalidad Valenciana, en
cuanto fijó la jornada semanal, porque en su artículo primero establece que
queda “expresamente excluido del ámbito de aplicación del Decreto el
personal destinado en Instituciones Sanitarias”. Se invoca como infringido el
artículo 6 del R.D. 137/84, de 11 de enero, sobre Estructura Básica de Salud;
esta norma establece que, sin perjuicio de las competencias propias de las
Comunidades Autónomas, (artículo 10), la dedicación del personal integrado en
los equipos de atención primaria será de 40 horas semanales, pero sin
perjuicio de las “dedicaciones que pudieran corresponder por la participación
en los turnos de guardia”, lo que implica que el tiempo dedicado al desempeño
de su función no se limita estrictamente a las 40 horas semanales. Además
del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, que ya se dijo no ser
aplicable a este colectivo, se afirma en el motivo del recurso que debe acudirse
a la Resolución de las Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas
de 27 de abril de 1995 y, en concreto, a su apartado segundo en cuanto fija en
37 horas y 30 minutos en cómputo semanal, la jornada de trabajo en la
Administración Pública del Estado. Aparte de la irregularidad que supone la
fundamentación de un recurso extraordinario como el de casación, y de un
motivo en que se denuncian infracciones de las normas del ordenamiento jurídico,
sobre una disposición del rango de la resolución aludida, que carece de las
cualidades necesarias para integrarse en el ordenamiento jurídico, lo cierto es
que en su apartado 12 se dice textualmente que sus normas “no serán de
aplicación al personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia que
preste servicios en los centros docentes o de apoyo a la docencia, y al personal
destinado en Instituciones y establecimientos sanitarios”, por lo que tampoco
esta disposición administrativa podría servir para fundamentar el recurso. OCTAVO.-
En el segundo motivo del recurso se reitera en lo pedido en la instancia en
cuanto a considerar a los médicos destinados en equipos de atención primaria
como trabajadores nocturnos, al estar comprendidos algunos de los servicios que
prestan entre las 24 horas y las 5 horas. De nuevo se invoca en apoyo de este
motivo una norma inaplicable, como es el artículo 36 del Estatuto de los
Trabajadores, aunque en cualquier caso esta cuestión la dejó definitivamente
zanjada la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea al
declarar que “los médicos de equipos de atención primaria que prestan cíclicamente
sus servicios en turnos de atención continuada durante la noche no pueden
considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al artículo 2,
punto 4, letra b) de la Directiva 93/104”. Por consiguiente, si el Estatuto de
los Trabajadores no es de aplicación al caso y tampoco lo es la Directiva
93/104, únicas normas que como infringidas se citan en el recurso, éste ha de
decaer, como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, y así se
declara, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Por
lo expuesto, en nombre de 5. M. El Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español. FALLAMOS Desestimamos
el recurso de CASACION interpuesto por la Letrada Dª Desamparados Rivera Auñon,
en nombre y representación del SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA (SIMAP),
contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Valencia, de fecha 2 de noviembre de 2000, recurso nº 12/98, en autos iniciados
en virtud de demanda formulada por el SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA
(SIMAP) contra la CONSELLERIA DE SANIDAD y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA,
sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas. Devuélvanse
las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Valencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |
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