Proceso núm. 21 de 2.000
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor
En Valencia a cinco de febrero de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 3/2001
Habiendo visto los Ilmos. Sres. referenciados al margen los presentes autos sobre conflicto colectivo, instados por Simap (Sindicato de Médicos de Asistencia Pública) representados por D. Juan Benedito Alberola, contra Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha 22 de noviembre de 2000 tuvo entrada en esta Sala de lo
Social escrito de D. Juan Benedito Alberola en nombre y representación del Simap
(Sindicato de Médicos de Asistencia Pública), interponiendo demanda sobre
conflicto colectivo, contra la Consellería de Sanidad de la Generalidad
Valenciana, postulando se declare el derecho de todo el personal facultativo de
atención especializada con destino en los hospitales y centros de
especialidades de la Consellería de Sanidad a: 1º Que se interpreta la
normativa citada en el hecho 1 de la demanda con respecto a los artículos
6,8,15 y 17 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993,
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y,
también a la normativa más favorable existente en las instituciones sanitarias
de la Consellería de Sanidad. En concreto, que reconozca el derecho de los médicos
afectados a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 37,5 horas
semanales, incluido el tiempo de guardias (en régimen de presencia física o de
localización), por cada periodo de 7 días en cómputo de 12 meses. Y a que se
consideren como horas extraordinarias voluntarias todas aquellas que superen los
límites de la jornada citada. B) O subsidiariamente, que se interprete la
normativa citada en elhecho 1 de la demanda con respeto a los artículos 6,8,15
y 17 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa
a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, en concreto,
reconozca el derecho de los médicos afectados a disfrutar de una jornada de
trabajo que no exceda de 48 horas semanales, incluido el tiempo de trabajo
dedicado a guardias (en régimen de presencia física o de localización), por
cada periodo de 7 días en cómputo de 12 meses. Y a que se consideren como
horas extraordinarias voluntarias todas aquellas que superen los límites de la
jornada citada. 2º A que se les reconozca su condición de trabajadores a
turnos rotatorio, y periódicamente, con posterioridad las medidas de especial
protección establecidas en los artículos 9 a 13 de la Directiva 93/104/CE del
Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo. 3) A que se reconozca la condición de
trabajadores nocturnos a aquellos que acrediten reunir los requisitos previstos
en la normativa nacional, y que, en consecuencia, se establezcan previamente a
su incorporación al trabajo nocturno y periódicamente con posterioridad las
medidas de especial protección establecidas en los artículos 9 a 13 de la
Directiva 93/104/Ce, del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
SEGUNDO. Que dictándose providencia, teniendo por interpuesta demanda por
conflicto colectivo, se designó ponente y se señaló fecha para los actos de
conciliación y juicio. Teniendo lugar el acto de juicio, al que compareció la
parte demandante Simap asistida por la letrada Dª
Desemparados Rivera Auñón y la demandada representada y asistida por el
letrado D. JPG que se opuso a la pretensión de la demandante, practicándose
prueba propuesta y elevando a definitivas sus conclusiones en los términos que
constan en el acta levantada al efecto.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. Por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública de la Comunidad
Valenciana se ha formulado conflicto colectivo con la Administración de la
Generalidad Valenciana (Consellería de Sanidad) que afectaba a todo el personal
facultativo de atención especializada con destino en los hospitales y centros
de especialidades de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana donde
se solicitaba se declarara el derecho de todos los médicos de atención
especializada con destino en los hospitales y centros de especialidades de la
Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana a: 1. A. Que se interprete el
Decreto 186/1996, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre
Estructura, Organización y Funcionamiento de la Atención Especializada de la
Consejería de Sanidad; el Acuerdo entre la Administración del Estado y las
Organizaciones Sindicales más representativas sobre aspectos profesionales,
económicos y organizativos en las instituciones sanitarias de 10-06-1992; la
Orden de 21 de enero de 1999 de la Consejería de Sanidad por la que se aprueba
el régimen de prestación de las guardias médicas en el servicio de atención
especializada y de los descansos del personal que las realiza, con respeto a los
artículos 6,8,15 y 17 del a Directiva 93/104/Ce, del Consejo, de 23 de
noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo
de trabajo y, también a la normativa más favorable existente en las
instituciones sanitarias de la Consejería de Sanidad. En concreto, que
reconozca el derecho de los médicos afectados a disfrutar de una jornada de
trabajo que no exceda de 37.5 horas semanales, incluido el tiempo de guardias
(en régimen de presencia física o de localización), por cada periodo de 7 días
en cómputo de 12 meses. Y a que se consideren como horas extraordinarias
voluntarias todas aquellas que superen los límites de la jornada citada. B. O
subsidiarimente, que se interprete la normativa citada con respecto a los artículos
6,8,15 y 17 de la Directiva 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre de 1993,
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, en
concreto, reconozca el derecho de los médicos afectados a disfrutar de una
jornada de trabajo que no exceda de 48 horas semanales, incluido el tiempo de
trabajo dedicado a guardias (en régimen de presencia física o de localización),
por cada periodo de 7 días en cómputo de 12 meses. Y a que se consideren como
horas extraordinarias voluntarias todas aquellas que superen los límites de la
jornada citada. 2º) a que se les reconozca su condición de trabajadores a
turnos y a que, en consecuencia, se establezcan previamente a su incorporación
al turno rotatorio y periódicamente con posterioridad las medidas de especial
protección establecidas en los artículos 9 a 13 de la Directiva 93/104/CE del
Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo. 3º) A que se les reconozca la condición de
trabajadores nocturnos a aquellos que acrediten reunir los requisitos previstos
en la normativa nacional, y a que, en consecuencia se establezcan previamente a
su incorporación al trabajo nocturno y periódicamente con posterioridad las
medidas de especial protección establecidas en los artículos 9 a 13 de la
Directiva 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
SEGUNDO. Que de la práctica común, aunque sin cobertura legal, deriva que los facultativos realizan 37.5 horas semanales excluidas las guardias, siendo su horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes más un sábado de cada tres.
TERCERO. Aunque los facultativos afectados por este conflicto realizan necesariamente tres guardias al mes, en algunos servicios de algunos hospitales, por necesidades del servicio, pueden realizarse algunas guardias más. Además, la cadencia de las guardias no es regular, sino que depende de las necesidades del servicio.
CUARTO. Que los facultativos sometidos al régimen de guardias no se les practica un examen específico previo ni con posterioridad de manera continuada por el hecho de realizar este tipo de jornada. Ello no obstante, los centros hospitalarios realizan controles voluntarios y genéricos de la salud de los facultativos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Los razonamientos que
han llevado a la conclusión fáctica de acuerdo con lo expresamente instituido
en el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral derivan de los
siguientes elementos: a) el hecho probado primero de la propia demanda
interponiendo el conflicto colectivo; b) el hecho probado segundo constituye
hecho admitido por las partes; c) los hechos probados tercero y cuarto de las
propias manifestaciones efectuadas por la Administración demandada así como de
la testifical practicada a instancia del sindicato demandante.
SEGUNDO. La cuestión traída ahora a la consideración de esta Sala tiene un
antecedente similar en la sentencia núm. 13/2000 de 2 de noviembre de 2000 que
afectó a los médicos destinados en los equipos de atención primaria de los
centros de salud de la Comunidad Valenciana. Con carácter previo a la citada
resolución se sometió el asunto al Tribunal de Justicia de la Comunidad
Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 177 del Tratado CE (actual
artículo 234 CE) quien dictó sentencia en 3 de octubre de 2000. Así pues, aun
siendo colectivos distintos, el problema objeto de la litis es el mismo, la
aplicación e interpretación de la Directiva 93/104/CE en relación con los
colectivos afectados. Por ello, los criterios allí sentados sirven de base para
la presente resolución.
TERCERO. La primera de las peticiones contenida en el apartado 1 del suplico de
la demanda, que fue ratificada en el acto de juicio consistente en que se
reconozca el derecho de los facultativos afectados a disfrutar de una jornada de
trabajo que no exceda de 37.5 horas semanales, incluido el tiempo de guardias
(en régimen de presencia física o de localización), por cada periodo de 7 días
en cómputo de 12 meses, y a que se consideren como horas extraordinarias
voluntarias todas aquellas que superen los límites de la jornada citada, deberá
rechazarse porque sobre la base de la aplicación al colectivo afectado de la
Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, por analogía con
la declaración 1 de la sentencia de 3 de octubre de 2000 del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas, resulta patente que no forma parte de las
garantía mínimas establecidas en la citada directiva la relativa a la jornada
de trabajo que no exceda de 37.5 horas (art. 6.2). En consecuencia, tampoco
puede prosperar la petición de que se consideren como horas extraordinarias
voluntarias todas aquellas que superen los límites de la jornada citada.
CUARTO: La petición subsidiaria contenida en el
apartado 1º) del suplico de la demanda consiste en que se reconozca el derecho
de los médicos afectados a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de
48 horas semanales, incluido el tiempo de trabajo dedicado a guardias (en régimen
de presencia física o de localización), por cada período de 7 días de cómputo
12 meses. Y a que se consideren como horas extraordinarias voluntarias todas
aquellas que superen los límites de la jornada citada. LA primera petición
deberá ser estimada por las razones siguientes: a) la sentencia del TJCE de 3
octubre de 2000, aplicable `por analogía al caso de autos, en sus declaraciones
2) y 3) señala respectivamente que "el órgano jurisdiccional nacional
puede, a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva
93/104, aplicar su Derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las
características de la actividad de los médicos de Equipos de Atención
Primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la
citada Directiva". "El tiempo dedicado a atención continuada prestado
por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física
en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en
su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que
respecta a la prestación de servicios de atención continuada de dichos médicos
en régimen de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el
correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención
primaria"; b) de las declaraciones de antedichas directamente se infiere
que la duración máxima del tiempo de trabajo semanal establecido en 48 horas
incluidas las horas extraordinarias, por cada período de 7 días (art. 6.2 de
la Directiva), constituye un mínimo garantizado por dicha disposición, que
solo puede quedar excepcionado en su aplicación (art. 17.1 de la Directiva) a
través de medidas legales, reglamentarias o administrativas (fundamento 43 de
la sentencia del TJCE en armonía con el apartado 29 de las conclusiones del
Abogado General). Es evidente a partir de la declaración 3 de la sentencia del
TJCE sobre la consideración como tiempo de trabajo en su totalidad y en su caso
horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104 del tiempo dedicado a
atención continuada por el colectivo afectado, que no debe ser entendida como
una excepción comprendida en el art.17.1 de la Directiva 93/104. No existe
disposición alguna de nuestro ordenamiento interno no armonizadora de acuerdo
con la Directiva- que sobre la base de no entender comprendido dentro de la
jornada de trabajo semanal el tiempo dedicado a guardias, implicara una duración
media del trabajo que excediera de cuarenta y ocho horas, incluidas las
extraordinarias, por cada período de 7 días, tal y como dispone el art.6.2 de
la citada directiva; c) en consecuencia, procede dar lugar a esta petición en
el sentido de que la jornada del colectivo afectado no puede exceder de 48
horas, incluidas las horas extraordinarias por cada período de siete días en cómputo
de doce meses, tiempo de trabajo máximo en el que se incluye el empleado en las
guardias en régimen de presencia física y, en su caso, de localización cuando
se producen una prestación efectiva de servicios.
Por el contrario, la segunda petición relativa a que se consideren como horas
extraordinarias voluntarias todas aquellas que superen los límites de la
jornada citada no puede estimarse en base a las siguientes consideraciones: A)
Según la reiterada sentencia de 3 de octubre de 2000 del Tribunal de Justicia
europeo: a) la Directiva 93/104 CE no define el concepto de hora extraordinaria,
que únicamente se menciona en el art.6, relativo a la duración máxima del
tiempo de trabajo semanal, sin embargo, la incluye dentro del concepto de
trabajo en el sentido de dicha Directiva, es decir, no distingue según que
dicho tiempo se preste o no dentro de las horas de trabajo normales; b) el
tiempo dedicado a atención continuada prestado por los médicos afectados por
este conflicto debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su
caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104; B) así, pues,
el tiempo dedicado a atención continuada al considerarse tiempo de trabajo en
su totalidad debe quedar englobado dentro de las 48 horas semanales dentro del
período de referencia de doce meses y la eventual superación de esa jornada
debería considerarse ilegal y el personal facultativo podría negarse a
realizarla, por lo que no puede tener la consideración de hora extraordinaria
voluntaria como pretende la parte actora; C) a mayor abundamiento, ello no
impide que si se realiza esa jornada superior deba retribuirse, sin embargo, de
la Directiva comunitaria no derivan conceptos retributivos sino únicamente
conceptos relacionados con el tiempo de trabajo, por lo que esos excesos deberán
retribuirse según la normativa interna y como indica la jurisprudencia
consolidada por toda sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1997,
RJ 8613- el personal estatutario en su regulación sobre retribución no tiene
previsto el concepto de horas extraordinarias sino el de complemento de atención
continuada, así pues, únicamente a través de este último concepto serían
retribuibles, en su caso, los excesos de jornada.
QUINTO: La petición efectuada en el apartado 2) del suplico de la demanda relativa a que se les reconozca la condición de trabajadores a turnos y a que en consecuencia, se establezcan, previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en los arts. 9 a 13 de la Directiva 93/104 CE, deberá ser estimada por aplicación analógica de la declaración 5 de la sentencia del TJCE de 3 de octubre de 2000, tantas veces referida, de conformidad con la cual "el trabajo realizado por los médicos de Atención Primaria durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo a turnos y dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del art.2 puntos 5 y 6 de la Directiva 93/104", habida cuenta del carácter cíclico de los servicios prestados en las guardias de presencia física y a que los médicos pertenecientes al colectivo afectado han de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas, si bien la referencia a los arts 9 a 13 deberá ceñirse al art. 12 de la Directiva, único que alude al trabajo a turnos en esta materia.
SEXTO. La última petición contenida en el apartado 3 del suplico de la demanda relativa a que se reconozca la condición de trabajadores nocturnos a aquellos que acrediten reunir los requisitos previstos en la normativa nacional, y a que, en consecuencia se establezcan previamente a su incorporación al trabajo nocturno y periódicamente con posterioridad las medidas de especial protección establecidas en los artículos 9 a 13 de la Directiva 93/104/CE debe ser rechazada, una vez más por aplicación analógica, por lo dispuesto en la declaración 4 de la sentencia de 3 de octubre de 2000 según la cual "los médicos de equipos de atención primaria que prestan cíclicamente sus servicios en turnos de atención continuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al artículo 2, punto 4, letra b) de la Directiva 93/104". Aún acudiendo a la legislación laboral de modo excepcional (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990) se impondría idéntica consecuencia desestimatoria desde la perspectiva de lo expresamente instituido en el art. 36.1 párrafo tercero del Estatuto de los Trabajadores, que subordina la condición de trabajador nocturno a "aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual" y de los hechos probados cuarto y quinto no resulta que el colectivo afectado realice en periodo nocturno una parte inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo ni que esté previsto que pueda realizar en periodo nocturno una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual (aún comprendiendo el tiempo de trabajo de las guardias):
FALLO
Estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato
de Médicos de Atención Pública (Simap)
contra la Administración de la Generalidad Valenciana (Consejería de Sanidad)
y declaramos: 1) que los médicos de atención especializada con destino en los
hospitales y centros de especialidades de la Consejería de Salud tienen derecho
a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas, incluido el
tiempo de trabajo dedicado a las guardias por cada periodo de 7 días en cómputo
de 12 meses. 2) que dichos médicos, por realizar las guardias cíclicamente y a
distintas horas a lo largo de un periodo dado de días o semanas, tienen la
condición de trabajadores a turnos, y en consecuencia, debe establecerse
previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con
posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en el artículo
12 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Notifíquese a las partes y a la autoridad laboral. Contra esta sentencia cabe
recurso de casación.