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ORDEN de 21 de enero de 1999, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el régimen de prestación de las guardias médicas en el servicio de atención especializada y de los descansos del personal que las realiza. [1999/M854]
 

El Síndico de Agravios, en la resolución de una queja, se ha pronunciado
sobre la regulación de las guardias médicas recomendando a la Conselleria
de Sanidad que realice o impulse las acciones pertinentes que tiendan a
suplir omisiones legislativas o reglamentarias en esta materia y adopte las 
medidas necesarias que impidan abusos respecto a los médicos al servicio
del Servicio Valenciano de Salud en materia de jornada y descansos.
Asimismo en el marco del desarrollo del Decreto 186/1996, de 31 de octubre,
por el que se aprobaba el Reglamento sobre Estructura, Organización y 
Funcionamiento de la Atención Especializada, se estableció la posibilidad
de conceder la exención de la obligación de realizar guardias médicas a 
aquellos facultativos mayores de 45 años, siempre que las necesidades del
servicio lo permitieran. De esta manera, se hacia necesaria la aprobación 
de una norma que regulara los diferentes aspectos de las guardias médicas, 
dentro de un proceso que posibilite la aplicación paulatina de lo dispuesto 
en el artículo 23 del decreto citado, y que deberá tender, a la vista del 
estudio de los resultados que se desprendan de la reducción de la 
obligación de realizar guardias médicas hasta los 55 años, a su minoración 
paulatina hasta los 50 años de edad, como primer paso.



En su virtud, después de haber sido negociado en la Mesa Sectorial de 
Sanidad, de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del artículo 32 de la 
Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de
las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas y en el ejercicio de las competencias atribuidas 
al conseller de Sanidad en el artículo 5.d) del Decreto 33/1997, de 26 de 
febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanidad, 




 

ORDENO

 

 

Artículo 1. Horarios de guardia

La guardia de presencia física del personal facultativo de atención

especializada será de 17 horas (de 15.00 a 08.00 h.) los días laborables

(de lunes a sábado) y de 24 horas (de 08.00 a 08.00 h.) los domingos y días

festivos, según calendario laboral.

 

 

Artículo 2. Descanso después de la guardia de presencia física

El día siguiente de presencia física es día de descanso obligatorio y

remunerado.

En el caso en que la guardia de presencia física se efectúe el domingo, el

día de descanso correspondiente será el lunes y, además, dará derecho a un

día de compensación que se adicionara a los periodos vacacionales.

En el caso de las guardias realizadas en sábado, el día de descanso

obligatorio será únicamente el domingo.

 

 

Artículo 3. Límite en el número de guardias de presencia física

El número máximo de guardias de presencia física que puede realizar un

facultativo obligatoriamente será  de tres guardias mensuales. De forma

voluntaria podrá realizar todas aquellas que desee el facultativo y le

permita el director del hospital, siempre que se cumpla toda la normativa

vigente en materia de guardias médicas.

Cuando por necesidades asistenciales justificadas, durante los periodos

vacacionales de verano (julio, agosto, septiembre), Navidades y Semana

Santa, resulte imprescindible un incremento de guardias que supere el

máximo de tres guardias mensuales por facultativo, la dirección del centro

recurrirá, por orden, a la oferta de los propios facultativos que deseen

realizarlas de forma voluntaria; en segundo lugar, al nombramiento de

facultativos para la prestación de servicios en los términos previstos en

el artículo 54 de la Ley 66/97, y en tercer lugar, a la designación

obligatoria de facultativos del propio servicio donde se haya producido la

necesidad asistencial.

En este último supuesto, el exceso de guardias se distribuirá de forma

igualitaria entre todos los facultativos.

Cada tres días o fracción de tres superior a las 36 guardias obligatorias

al año dará derecho a un día de compensación que se adicionará a los

periodos vacacionales, independientemente de los concedidos por las

guardias realizadas en domingo.

 

 

Artículo 4. Jefatura de guardia

Según la clasificación de los hospitales de la Comunidad Valenciana que

establece el artículo 4 del Reglamento sobre Estructura, Organización y

Funcionamiento de la Atención Especializada (Decreto 186/1966 de 18 de

octubre), en los hospitales con servicios o unidades de referencia de la

Comunidad Valenciana y en los hospitales con servicios o unidades de

referencia de áreas, se designará como jefe de la guardia al responsable

del Área de Urgencias de ese día.

En el resto de hospitales (hospitales con servicios o unidades de área,

hospitales con servicios o unidades de asistencia a crónicos y de larga

estancia y los hospitales monográficos) la jefatura de guardia será

voluntaria y en el caso de ausencia de voluntarios, la ejercerá persona

designada por el director del hospital.   

El jefe de guardia desempeñará las funciones del director del hospital

durante el periodo de la jornada en que éste no se halle presente, y

siempre que se trate de cuestiones inaplazable.   

La jefatura de guardia tendrá una retribución económica adicional, sobre el

módulo de guardia que recibirá por su labor asistencial al igual que el

resto de facultativos del turno de guardia, equivalente a media guardia.

 

 

Artículo 5. Días especiales de guardia

Los días 24 y 31 de diciembre se considerarán como guardias de festivos,

con una retribución de guardia de 24 horas.

Los días 1 de enero, 6 de enero, 9 de octubre y 25 de diciembre tendrán

tratamiento de domingo, por lo que dará derecho a un día de compensación

que se adicionara al periodo vacacional.

 

 

Artículo 6. Exención de guardias de presencia física por razón de edad

Los facultativos de 54 años cumplidos o más podrán cursar al director del

hospital una solicitud de exención de la realización de guardias de

presencia física.

La dirección del hospital podrá en cualquier momento, a partir de la

presentación de dicha solicitud, acordar la exención de la realización de

atención continuada, siempre que se hayan cubierto las necesidades

asistenciales. Transcurrido el termino de un año desde la presentación de

la solicitud, sin que se haya adoptado la oportuna resolución, el

facultativo dejara de realizar guardias sin más tramite. Este término se

considerará como tiempo máximo obligatorio, debiendo la dirección del

hospital realizar las actuaciones establecidas en el segundo párrafo del

apartado tercero de esta orden a fin de que se conceda la exención

solicitada lo antes posible.

En el caso de un facultativo exento ya de realizar guardias de presencia

física por razón de edad desee incorporarse nuevamente a las mismas, deberá

comprometerse a prestar servicio como médico de guardia por un período

mínimo de un año.

 

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

 

La fecha de inicio de la presentación de solicitudes de la exención

prevista en el apartado sexto será de la entrada en vigor de la presente

orden.

Las solicitudes se cursarán ante la dirección del hospital donde preste sus

servicios el facultativo.

DISPOSICIÓN FINAL

 

 

Esta orden entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el

Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

 

Valencia, 21 de enero de 1999

 

 

El conseller de Sanidad,

JOAQUÍN FARNÓS GAUCHÍA

 

 



ORDEN de 16 de diciembre de 2000, de la Conselleria de Sanidad, por la que
se modifica la Orden de 21 de enero de 1999, por la que se regula el 
régimen de prestación de las guardias médicas en el servicio de atención 
especializada y de los descansos del personal que las realiza. [2001/X99]



 

La Orden de 21 de enero de 1999, de la Conselleria de Sanidad, por la que
se regula el régimen de prestación de las guardias médicas en el servicio 
de atención especializada y de los descansos del personal que las realiza
regulaba, en su artículo sexto, la exención de guardias de presencia física
por razón de edad a los facultativos de 54 años o más.



Una vez transcurridos dos años desde su entrada en vigor, a la vista de los
resultados obtenidos con la aplicación de esta norma, resulta conveniente,
de acuerdo en todo caso con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto
186/1996, de 18 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba
el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de la
Atención Especializada de la Conselleria de Sanidad, modificar el artículo
sexto de la orden citada y establecer un calendario de reducción de la edad 
de exención de las guardias y la reducción de los períodos para resolver
las solicitudes que se presenten.



Por todo ello, previo informe jurídico del Area Jurídica de la Conselleria 
de Sanidad y tras haber sido negociado en la Mesa Sectorial de Sanidad, de 
conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo 32 de la Ley 
9/1987, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de
trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, y en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 35
e) de la Ley 5/1983 de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, 
 

 

 

ORDENO

 

 

Artículo 1

Se modifica el artículo 6 de la Orden de 21 de enero de 1999, de la

Conselleria de Sanidad, por la que se regula el régimen de prestación de

las guardias médicas en el servicio de atención especializada y de los

descansos del personal que la realiza, que queda redactado de la manera

siguiente:

Los facultativos de 54 años cumplidos o más podrán cursar al director del

hospital una solicitud de exención de la realización de guardias de

presencia física.

La dirección del hospital podrá en cualquier momento, a partir de la

presentación de dicha solicitud, acordar la exención de la realización de

guardias médicas, siempre que se hayan cubierto las necesidades

asistenciales. Transcurrido el término de dos meses sin que se haya

adoptado la oportuna resolución, el facultativo dejará de realizar guardias

sin más trámite. Este término se considerará como tiempo máximo

obligatorio, debiendo la dirección del hospital realizar las actuaciones

establecidas en el segundo párrafo del apartado tercero de esta orden a fin

de que se conceda la exención solicitada lo antes posible.

En el caso de que un facultativo exento ya de realizar guardias de

presencia física por razón de edad desee incorporarse nuevamente a las

mismas, deberá comprometerse a prestar servicio como médico de guardia por

un periodo mínimo de un año.

 

 

Artículo 2

Se añade un nuevo artículo a la orden citada, con el número 7, que tendrá

la siguiente redacción:

 

 

La obligatoriedad para la realización de guardias médicas se irá rebajando

de forma paulatina hasta alcanzar el tope de los 45 años. Dicha rebaja se

realizará a partir del 1 de enero de cada año, empezando en el 2002 y

finalizando en el 2005, de forma que el 1 de enero de 2002 el tope estará

fijado en los 52 años y el 1 de enero de 2005 en los 46 años de edad. Todo

ello supeditado a que se garantice la asistencia sanitaria a la población.

Asimismo se podrá solicitar la exención de la realización de guardias

médicas por las siguientes situaciones:

- Por embarazo o periodo de lactancia.

- Por problemas de salud que imposibiliten la realización de guardias

médicas. En este caso, será necesario informe médico justificativo y la

exención será resuelta por la dirección del hospital correspondiente.

 

 

Valencia, 16 de diciembre de 2000

 


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