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ANTEPROYECTO
DE LEY DEL ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD (Entregado
a los sindicatos el 09-04-03) EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS La
organización política y territorial y el esquema de distribución de
competencias en materia de sanidad y asistencia sanitaria que establecen la
Constitución y los Estatutos de Autonomía, provocan el nacimiento, en el año
1986 y mediante la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, del Sistema
Nacional de Salud, concebido como el conjunto de los Servicios de Salud con un
funcionamiento armónico y coordinado. La
Ley General de Sanidad establece que en los Servicios de Salud se integrarán
los diferentes servicios sanitarios públicos del respectivo ámbito
territorial. Tal integración se realiza con las peculiaridades organizativas y
funcionales de los correspondientes Centros, entre ellas el régimen jurídico
de su personal, lo que motiva que en los Servicios de Salud y en sus Centros
Sanitarios se encuentre prestando servicios personal con vinculación
funcionarial, laboral y estatutaria. Si
bien el personal funcionario y laboral ha visto sus respectivos regímenes jurídicos
actualizados tras la promulgación de la Constitución Española, no ha sucedido
así respecto al personal estatutario que, sin perjuicio de determinadas
modificaciones normativas puntuales, viene en gran parte regulado por Estatutos
preconstitucionales. Resulta, pues, necesario actualizar y adaptar el régimen
jurídico de este personal, tanto en lo que se refiere al modelo del Estado
Autonómico como en lo relativo al concepto y alcance actual de la asistencia
sanitaria. Tal
es el objetivo que afronta esta Ley, a través del establecimiento de las normas
básicas relativas a este personal y mediante la aprobación de su
Estatuto-Marco, todo ello conforme a las previsiones del artículo 149.1.18ª de
la Constitución Española. Los
profesionales sanitarios y demás colectivos de personal que prestan sus
servicios en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social han
tenido históricamente en España una regulación específica. Esa regulación
propia se ha identificado con la expresión "personal estatutario" que
deriva directamente de la denominación de los tres Estatutos de Personal - el
Estatuto de Personal Médico, el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo y
el Estatuto de Personal no Sanitario- de tales Centros e Instituciones. La
necesidad de mantener una regulación especial para el personal de los servicios
sanitarios ha sido apreciada, y reiteradamente declarada, por las normas
reguladoras del personal de los servicios públicos. Así, la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, mantuvo vigente
en su totalidad el régimen estatutario de este personal, determinando, en su
Disposición Transitoria Cuarta, que sería objeto de una legislación especial.
Asimismo,
la Ley General de Sanidad, en su artículo 84 estableció que un Estatuto-Marco
regularía la normativa básica aplicable al personal estatutario en todos los
Servicios de Salud, normas básicas específicas y diferenciadas de las
generales de los funcionarios públicos. La
conveniencia de una normativa propia para este personal deriva de la necesidad
de que su régimen jurídico se adapte a las específicas características del
ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario-asistencial, así
como a las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud. Este
último aspecto, la adecuación del Estatuto-Marco a los peculiares principios
organizativos del Sistema Nacional de Salud, merece ser resaltado por cuanto
constituye una de las piezas angulares de la nueva regulación del personal. El
Sistema Nacional de Salud es un modelo organizativo especial, que sólo existe
en el ámbito de los servicios sanitarios públicos, que crea y configura la Ley
General de Sanidad como medio de adaptación de tales servicios a la organización
política y territorial española, y que se concibe como el conjunto de los
diferentes Servicios de Salud con un funcionamiento armónico y coordinado. Ello,
junto al elevado valor social y político que en un Estado constitucionalmente
tipificado como social y democrático de derecho tiene el bien salud, ha
motivado que en estos ya más de doce años de existencia del Sistema Nacional
de Salud se hayan producido numerosos análisis, informes y propuestas tendentes
a su consolidación, modernización y mejora. El
más relevante de ellos lo constituye el Acuerdo Parlamentario para la
Consolidación y Modernización del Sistema Nacional de Salud, aprobado por el
Pleno del Congreso de los Diputados el día 18 de diciembre de 1997, en cuyo
Apartado 10 se considera imprescindible el establecimiento de un nuevo modelo de
relaciones laborales para el personal estatutario de los Servicios de Salud, a
través de un Estatuto-Marco que habría de desempeñar un papel nuclear como
elemento impulsor de la dinámica de evolución, desarrollo y consolidación de
nuestro Sistema Nacional de Salud. El
propio Congreso de los Diputados señaló las líneas maestras de esa nueva
regulación y marcó sus objetivos generales. Entre ellos cabe destacar los de
incrementar la motivación de los profesionales y su compromiso con la gestión,
el establecimiento de un adecuado sistema de incentivos, la desburocratización
y flexibilización de las relaciones profesionales, la descentralización de los
procesos de selección y de promoción profesional, la personalización de las
condiciones de trabajo, especialmente en lo relativo a retribuciones y niveles
de dedicación o la adecuación de las dotaciones de personal a las necesidades
efectivas de los Centros, a través de una normativa específica de carácter básico
para este personal, con respeto tanto de las competencias para su desarrollo por
las Comunidades Autónomas como del objetivo global de impulsar la autonomía de
gestión de los Servicios, Centros e Instituciones. Por
ello, y de acuerdo con las previsiones del artículo 149.1.18ª de la Constitución
Española, las normas de esta Ley constituyen las bases del régimen estatutario
de este personal de los Servicios de Salud .Así, el Estatuto-Marco deroga el régimen
estatutario configurado por los tres Estatutos de Personal -todos ellos
preconstitucionales- y por las disposiciones que los modificaron, complementaron
o desarrollaron, sustituyéndolo por el marco básico que compone el propio
Estatuto y por las disposiciones que, en el ámbito de cada Administración Pública,
desarrollen tal marco básico y general. El
contenido de la Ley se estructura en catorce Capítulos, a través de los cuales
se regulan los aspectos generales y básicos de las diferentes materias que
componen el régimen jurídico del personal estatutario. En
el Capítulo I se establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación
estatutaria, sin perjuicio de sus peculiaridades especiales, que se señalan en
la propia Ley y que deberán ser desarrolladas en cada una de las Comunidades
Autónomas respecto de su propio personal. Los criterios para la clasificación
del personal estatutario, basados en las funciones a desarrollar y en los
niveles de titulación, figuran en su Capítulo II, que también regula la
figura del personal temporal, cuya importancia y necesidad en el sector
sanitario deriva de la exigencia de mantener permanente y constantemente en
funcionamiento los distintos Centros e Instituciones. El
Capítulo III enumera los mecanismos de ordenación y planificación del
personal de cada uno de los Servicios de Salud, entre los que cabe destacar la
existencia de Registros de Personal que se integrarán en el Sistema de
Información Sanitaria que establece la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema
Nacional de Salud. Los
requisitos y condiciones para la adquisición de la condición de personal
estatutario, los supuestos de su pérdida, la provisión de plazas, la selección
de personal y la promoción interna se regulan en los Capítulos V y VI de la
Ley, en cuyo Capítulo IV se enumeran los derechos y deberes de este personal,
determinados desde la perspectiva de la esencial función de protección de la
salud que desempeñan. El
principio de libre circulación y la posibilidad de movilidad del personal en
todo el Sistema Nacional de Salud, se consagra en el Capítulo VII. Esta
movilidad general, básica para dotar al Sistema Nacional de Salud de cohesión
y coordinación, es también un mecanismo para el desarrollo del personal, que
se complementa con la regulación de la carrera que se contiene en el Capítulo
VIII y con el régimen retributivo que se fija en el Capítulo IX. Consideración
especial merece la Sección 1ª del Capítulo X, pues en ella se lleva a cabo la
transposición al sector sanitario de dos Directivas de la Comunidad Europea
relativas a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores a través
de la regulación de los tiempos de trabajo y del régimen de descansos, las
Directivas 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, y 2000/34/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000. Para
la transposición de dichas Directivas se ha tenido especialmente presente, como
no podía ser de otra forma, que la Constitución Española, al proclamar en su
artículo 43.1 el derecho a la protección de la salud, viene a reconocer la
especial importancia que, tanto a nivel individual como familiar y social,
tienen las prestaciones de carácter sanitario. El apartado 2 del mismo precepto
constitucional encarga a los poderes públicos la organización y tutela de la
salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y
servicios necesarios, lo que determina que un elevado número de los Centros y
Establecimientos en los que tales prestaciones y servicios se desarrollan deban
permanecer en funcionamiento de manera constante y continuada. Tales Centros y
Establecimientos han debido adoptar, por tanto, un modelo de organización
funcional específico, directamente orientado a poder atender, en cualquier
momento, las demandas de prestación sanitaria que puedan producirse. También
la Constitución, en su artículo 40.2, asigna a los poderes públicos la función
de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y establece que garantizarán
el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral y las
vacaciones periódicas retribuidas. La
articulación coordinada de ambas previsiones constitucionales debe suponer que
las necesarias peculiaridades del modelo de organización de los Centros y
Establecimientos Sanitarios no impliquen un detrimento de las exigencias de
protección de la seguridad y de la salud laboral de sus trabajadores. Por ello,
resulta conveniente regular mediante esta norma legal las condiciones generales
que, garantizando el adecuado nivel de protección en lo relativo al tiempo de
trabajo y los descansos del personal, garanticen asimismo que los Centros y
Establecimientos puedan ofrecer, de forma permanente y continuada, sus servicios
a los ciudadanos. Tales
condiciones generales deben asegurar un régimen común, aplicable con carácter
general a los diferentes Centros y Establecimientos Sanitarios, con el fin de
garantizar el funcionamiento armónico y homogéneo de todos los Servicios de
Salud. Entre
las características generales que esta Ley señala, cabe citar la fijación de
unos límites máximos para la duración de la jornada ordinaria de trabajo, así
como para la duración conjunta de ésta y de la jornada complementaria que
resulte necesario realizar para atender al funcionamiento permanente de los
Centros Sanitarios. La Ley señala también los tiempos mínimos de descanso
diario y semanal, articulando regímenes de descanso alternativo para los
supuestos en los que la necesaria prestación continuada de servicios impida su
disfrute en los períodos señalados. La
Ley se completa con la regulación de las situaciones del personal, el régimen
disciplinario, las incompatibilidades y los sistemas de representación del
personal, de participación y de negociación colectiva en sus Capítulos XI a
XIV, con previsiones específicas en relación con situaciones determinadas en
sus Disposiciones Adicionales, con las necesarias determinaciones para su
progresiva aplicación en las Disposiciones Transitorias, con la derogación de
las normas afectadas por su entrada en vigor y con las Disposiciones Finales. De
entre todo ello merece ser destacada la derogación del artículo 45 de la Ley
General de la Seguridad Social, que atribuía a la Jurisdicción Social la
competencia para resolver los conflictos planteados entre el personal
estatutario y los Servicios de Salud. De esta forma, la competencia para la
resolución de tales conflictos queda atribuida a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, de forma coherente con la definición, contenida en
el artículo 1 de la Ley, del régimen jurídico del personal estatutario como
una relación funcionarial especial. CAPÍTULO
I NORMAS
GENERALES Artículo
1.- Objeto. La
presente Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación
funcionarial especial del personal estatutario de los Servicios de Salud que
conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto-Marco de dicho
personal. Artículo
2.- Ámbito de aplicación. 1.
Esta Ley es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los
Centros e Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas o en los Centros y Servicios Sanitarios de la Administración General
del Estado. 2.
En lo no previsto en esta Ley, en las normas a que se refiere el artículo
siguiente, o en los Pactos o Acuerdos regulados en el Capítulo XIV, serán
aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales
sobre función pública de la Administración correspondiente. 3.
Lo previsto en esta Ley será de aplicación al personal funcionario y laboral
que preste servicios en los centros e Instituciones del Sistema Nacional de
Salud en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación. Artículo
3.- Normas sobre personal estatutario. En
desarrollo de la normativa básica contenida en esta Ley, el Estado y las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán
los Estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada
Servicio de Salud. Para
la elaboración de dichas normas, cuyos proyectos serán objeto de negociación
en las Mesas correspondientes, los órganos en cada caso competentes tomarán en
consideración los principios generales establecidos en el artículo siguiente,
las peculiaridades propias del ejercicio de las profesiones sanitarias, y las
características organizativas de cada Servicio de Salud y de sus diferentes
Centros e Instituciones. Artículo
4.- Principios y criterios de ordenación del régimen estatutario. La
ordenación del régimen del personal estatutario de los Servicios de Salud se
rige por los siguientes principios y criterios: a)
Sometimiento pleno a la Ley y el derecho. b)
Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de
personal estatutario. c)
Estabilidad en el empleo y en el mantenimiento de la condición de personal
estatutario fijo. d)
Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional
de Salud. e)
Responsabilidad en el ejercicio profesional y objetividad como garantías de la
competencia e imparcialidad en el desempeño de las funciones. f)
Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica
de las convocatorias. g)
Integración en el régimen organizativo y funcional del Servicio de Salud y de
sus Centros e Instituciones. h)
Incorporación de los valores éticos de integridad, neutralidad, transparencia
en la gestión, deontología y servicio al interés público y a los ciudadanos,
tanto en la actuación profesional como en las relaciones con los usuarios. i)
Dedicación prioritaria al servicio público y transparencia de los intereses y
actividades privadas como garantía de dicha preferencia. j)
Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones
Sanitarias Públicas. k)
Participación de las Organizaciones Sindicales en la determinación de las
condiciones de trabajo, a través de la negociación en las Mesas
correspondientes. CAPÍTULO
II CLASIFICACIÓN
DEL PERSONAL ESTATUTARIO Artículo
5.- Criterios de clasificación del personal estatutario. El
personal estatutario de los Servicios de Salud se clasifica atendiendo a la
función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso y al tipo de
su nombramiento. Artículo
6.- Personal estatutario sanitario. 1.
Es personal estatutario sanitario el que ostenta esta condición en virtud de
nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad
sanitaria. 2.
Atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso, el personal
estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma: a)
Personal de Formación Universitaria: Quienes ostentan la condición de personal
estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión
o especialidad sanitaria que exija una concreta titulación de carácter
Universitario, o un título de tal carácter acompañado de un título de
especialista. Este personal se divide en: -
Licenciados Sanitarios con título de especialista. -
Licenciados Sanitarios. -
Diplomados Sanitarios. b)
Personal de Formación Profesional: Quienes ostentan la condición de personal
estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión
sanitaria que exija una concreta titulación de Formación Profesional. Este
personal se divide en: -
Técnicos Superiores -
Técnicos. Artículo
7.- Personal estatutario de Gestión y Servicios. 1.
Es personal estatutario de Gestión y Servicios quien ostenta tal condición en
virtud de nombramiento expedido para el desempeño de funciones de gestión o
para el desarrollo de profesiones u oficios que no tengan carácter sanitario. 2.
La clasificación del personal estatutario de Gestión y Servicios se efectúa,
en función del título exigido para el ingreso, de la siguiente forma: a)
Personal de Formación Universitaria. Atendiendo al nivel del título requerido,
este personal se divide en: -
Licenciados Universitarios o personal con título equivalente. -
Diplomados Universitarios o personal con título equivalente. b)
Personal de Formación Profesional. Atendiendo al nivel del título requerido,
este personal se divide en: -
Técnicos Superiores o personal con título equivalente. -
Técnicos o personal con título equivalente. c)
Otro personal: categorías en las que se exige certificación acreditativa de
los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria
Obligatoria, o título o certificado equivalente. Artículo
8.- Personal estatutario fijo. Es
personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso
selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente
de las funciones que de tal nombramiento se deriven. Artículo
9.- Personal estatutario temporal. 1.
Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter
temporal, coyuntural o extraordinario, los Servicios de Salud podrán nombrar
personal estatutario temporal. Los
nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de
carácter eventual o de sustitución. 2.
El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una
plaza vacante de los Centros o Servicios de Salud, cuando sea necesario atender
las correspondientes funciones. Se
acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal
fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza
que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada. 3.
El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos: a)
Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza
temporal, coyuntural o extraordinaria. b)
Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado
de los Centros Sanitarios. c)
Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada. Se
acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa
o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como
cuando se supriman las funciones o desaparezcan las necesidades que en su día
lo motivaron. 4.
El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender
las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones,
permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la
plaza. Se
acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la
persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la
reincorporación a la misma plaza o función. 5.
En todo caso, se procederá al cese del personal estatutario temporal cuando ya
no existan las razones de necesidad o urgencia que motivaron su nombramiento. 6.
Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la
naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo. CAPÍTULO
III PLANIFICACIÓN
Y ORDENACIÓN DEL PERSONAL Artículo
10. Principios generales 1.
La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud desarrollará las
actividades de planificación, diseño de programas de formación y modernización
de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud. 2.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, como principal
instrumento de configuración del Sistema Nacional de Salud, conocerá, debatirá,
y en su caso, emitirá recomendaciones sobre los criterios para la coordinación
de la política de recursos humanos del Sistema Nacional de Salud. Artículo
11.- Foro Marco para el Diálogo Social. 1.
El Foro Marco para el Diálogo Social tiene como objetivo constituir el ámbito
de diálogo e información de carácter laboral, así como promover el
desarrollo armónico de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud. 2.
El Foro Marco para el Diálogo Social, en el que estarán representadas las
Organizaciones Sindicales más representativas del sector sanitario, depende de
la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, a la que prestará
apoyo y asesoramiento en todas las funciones de coordinación de las políticas
de recursos humanos que en esta Ley se encargan a la citada Comisión. 3.
El Foro Marco para el Diálogo Social deberá ser informado de los acuerdos de
las Mesas Sectoriales del sector sanitario, así como de los de las Mesas
Generales que afecten a dicho sector. Artículo
12.- Planificación de Recursos Humanos. 1.
La planificación de los recursos humanos en los Servicios de Salud estará
orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad,
desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia
y eficiencia de los servicios. 2.
En el ámbito de cada Servicio de Salud, y previa negociación en las Mesas
correspondientes, se adoptarán las medidas necesarias para la planificación
eficiente de las necesidades de personal y para la programación periódica de
las convocatorias de selección, promoción interna y movilidad. 3.
Los cambios en la distribución o necesidades de personal que se deriven de
reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales se articularán de
conformidad con las normas aplicables en cada Servicio de Salud. En
todo caso, el personal podrá ser adscrito a los Centros o Unidades ubicados
dentro del ámbito que en su nombramiento se precise. Artículo
13.- Planes de Ordenación de Recursos Humanos. 1.
Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos constituyen el instrumento básico
de planificación global de los mismos dentro del Servicio de Salud o en el ámbito
que en los mismos se precise. Especificarán los objetivos a conseguir en
materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se
consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo, establecerán las
medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de
cuantificación de recursos, programación del acceso, movilidad geográfica y
funcional, y promoción y reclasificación profesional. 2.
Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos se aprobarán y publicarán o, en
su caso, se notificarán, en la forma en que en cada Servicio de Salud se
determine. Serán previamente objeto de negociación en las Mesas
correspondientes. Artículo
14. Ordenación del personal estatutario. 1.
De acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de las funciones,
competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos
específicos de la función a desarrollar, los Servicios de Salud establecerán
las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito. 2.
La integración del personal estatutario en las distintas Instituciones o
Centros se realizará mediante su incorporación a una plaza, puesto de trabajo
o función. En
el ámbito de cada Servicio de Salud, atendiendo a las características de su
organización sanitaria y previa negociación en las Mesas correspondientes, se
establecerán los sistemas de agrupamiento y enumeración de dichos puestos o
plazas. Artículo
15.- Creación, modificación y supresión de Categorías. 1.
En el ámbito de cada Servicio de Salud se establecerán, modificarán o
suprimirán las categorías de personal estatutario previa negociación en la
Mesa correspondiente. 2.
Los Servicios de Salud comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las
categorías de personal estatutario existentes en el mismo, así como su
modificación o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de
proceder, en su caso, a su homologación conforme a lo previsto en el artículo
37.1. Artículo
16.- Registros de Personal. 1.
Como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, los
Servicios de Salud establecerán Registros de Personal en los que se inscribirá
a quienes presten servicios en los respectivos Centros e Instituciones
Sanitarios, en los términos en que en cada Servicio de Salud se determine. 2.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará los
requisitos y procedimientos para posibilitar el tratamiento conjunto y la
utilización recíproca de la información contenida en los Registros de
Personal de los Servicios de Salud, que se integrarán en el Sistema de
Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud. CAPÍTULO
IV DERECHOS
Y DEBERES Artículo
17.- Derechos individuales. 1.
El personal estatutario de los Servicios de Salud ostenta los siguientes
derechos: a)
A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión
o funciones que correspondan a su nombramiento. b)
A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones en cada caso
establecidas. c)
A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al
reconocimiento de su cualificación profesional. d)
A recibir protección eficaz en materia de Seguridad y Salud en el trabajo así
como sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo
habitual, y a la información y formación específica en esta materia, conforme
a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales. e)
A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en la
forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables. f)
A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el trabajo y a ser
tratado con corrección, consideración y respeto por sus jefes y superiores,
sus compañeros y sus subordinados. g)
Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, las vacaciones
periódicas retribuidas y permisos en los términos que se establezcan. h)
A recibir asistencia y protección de las Administraciones Públicas y Servicios
de Salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones. i)
Al encuadramiento en Régimen General de la Seguridad Social, con los derechos y
obligaciones que de ello se derivan. j)
A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y
objetivos asignados a su Unidad, Centro o Institución, y de los sistemas
establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos. k)
A la no discriminación directa o indirecta por razón de nacimiento, edad,
origen, incluido el racial o étnico, sexo, religión o convicciones, afiliación
política o sindical, opinión u orientación sexual. Tampoco podrá existir
discriminación directa o indirecta por razón de discapacidad siempre que
concurran las condiciones de aptitud para desempeñar las funciones del
nombramiento de que se trate. l)
A la jubilación en los términos y condiciones establecidas en las normas en
cada caso aplicables. m)
A la acción social en los términos que se determinen en las normas, acuerdos o
convenios aplicables. 2.
El régimen de derechos establecido en el número anterior será aplicable al
personal temporal, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita. Artículo
18.- Derechos Colectivos. El
personal estatutario ostenta, en los términos establecidos en la Constitución
y en la legislación específicamente aplicable, los siguientes derechos
colectivos: a)
A la libre sindicación. b)
A la actividad sindical. c)
A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los servicios que
resulten esenciales para la atención sanitaria a la población. d)
A la negociación colectiva, representación y participación en la determinación
de las condiciones de trabajo. e)
A la reunión. f)
A disponer de los servicios de prevención que cubran las diferentes
especialidades preventivas. Artículo
19.- Deberes. El
personal estatutario de los Servicios de Salud viene obligado a: a)
Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente y el resto
del ordenamiento jurídico. b)
Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que
correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia
y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos
que sean aplicables. c)
Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para
el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que
correspondan a su nombramiento. d)
Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos
en relación con las funciones propias de su nombramiento, y colaborar leal y
activamente en el trabajo en equipo. e)
Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en función de
su categoría profesional, en la fijación y consecución de los objetivos
cuantitativos y cualitativos asignados a la Institución, Centro, o Unidad en la
que preste servicios. f)
Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por las autoridades
como consecuencia de la adopción de medidas especiales por razones de urgencia
o necesidad. g)
Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura de las
jornadas complementarias que se hayan establecido para garantizar de forma
permanente el funcionamiento de las Instituciones, Centros y Servicios. h)
Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en
cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, a los usuarios y pacientes
sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles. i)
Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los Servicios de
Salud, su libre disposición en las decisiones que le conciernen, y el resto de
los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables, así como a no
realizar discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, incluyendo la condición
en virtud de la cual los usuarios de los Centros e Instituciones Sanitarias
accedan a los mismos. j)
Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación
relativa a los Centros Sanitarios y a los usuarios obtenida, o a la que tenga
acceso, en el ejercicio de sus funciones. k)
Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los Servicios de Salud en
beneficio del paciente, con criterios de eficiencia y evitar su uso ilegítimo
en beneficio propio o de terceras personas. l)
Cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o
administrativa establecidos en la correspondiente Institución, Centro o
Servicio de Salud. m)
Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, así como las
disposiciones adoptadas en el Centro Sanitario en relación con esta materia. n)
Cumplir el régimen sobre incompatibilidades. o)
Ser identificados por su nombre y categoría profesional por los usuarios del
Sistema Nacional de Salud. CAPÍTULO
V ADQUISICIÓN
Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO FIJO Artículo
20.- Adquisición de la condición de personal estatutario fijo. 1.
La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento
sucesivo de los siguientes requisitos: a)
Superación de las pruebas de selección. b)
Nombramiento conferido por el órgano competente. c)
Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso
establecidos, a una plaza del Servicio, Institución o Centro que corresponda en
el plazo determinado en la convocatoria. 2.
A efectos de lo dispuesto en el apartado b) del número anterior, no podrán ser
nombrados, y quedarán sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, una vez
superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos
en la convocatoria. 3.
La falta de incorporación al Servicio, Institución o Centro dentro del plazo,
cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas justificadas, producirá
el decaimiento de su derecho a obtener la condición de personal estatutario
fijo como consecuencia de ese concreto proceso selectivo. Artículo
21.- Pérdida de la condición de personal estatutario fijo. Son
causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo: a)
La renuncia. b)
La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento c)
La sanción disciplinaria firme de separación del servicio. d)
La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta y, en su caso, la
especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de la correspondiente
profesión. e)
La jubilación. f)
La incapacidad permanente, en los términos previstos en esta Ley. Artículo
22.- Renuncia. 1.
La renuncia a la condición de personal estatutario tiene el carácter de acto
voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación mínima
de quince días a la fecha en que se desee hacer efectiva. La renuncia será
aceptada en dicho plazo salvo que el interesado esté sujeto a expediente
disciplinario o haya sido dictado contra él auto de procesamiento o de apertura
de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus
funciones. 2.
La renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para obtener
nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de selección
establecidos. Artículo
23.- Pérdida de la nacionalidad. La
pérdida de la nacionalidad española, o de la de otro Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo tomada en consideración para el
nombramiento, determina la pérdida de la condición de personal estatutario,
salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro. Asimismo,
perderán la condición de personal estatutario los nacionales de terceros
Estados que pierdan su derecho a la libre circulación de trabajadores conforme
a lo previsto en el Tratado de la Unión Europea. Artículo
24.- Sanción de separación del servicio. La
sanción disciplinaria de separación del servicio, cuando adquiera carácter
firme, supone la pérdida de la condición de personal estatutario. Artículo
25.- Penas de inhabilitación absoluta o especial. La
pena de inhabilitación absoluta produce la pérdida de la condición de
personal estatutario. Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación especial
para empleo o cargo público si afecta al correspondiente nombramiento. Supondrá
la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación
especial para la correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de seis años. Artículo
26.- Jubilación. 1.
La jubilación puede ser forzosa o voluntaria. 2.
La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de sesenta
y cinco años. No
obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su
permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los setenta años de
edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria
para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su
nombramiento. 3.
Procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado,
cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten seis
años o menos de cotización para causar pensión de jubilación. Esta
prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado
complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación,
sea cual sea el importe de la misma, y su concesión estará supeditada a que
quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la
profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. 4.
Podrá optar a la jubilación voluntaria el personal estatutario que reúna los
requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social. Los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán establecer incentivos
para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia
de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Artículo
27.- Incapacidad permanente. La
incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad
permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran
invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad
Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario. Artículo
28.- Recuperación de la condición de personal estatutario fijo. 1.
En el caso de pérdida de la condición de personal estatutario como
consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar
dicha condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó. 2.
Procederá también la recuperación de la condición de personal estatutario
cuando se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si ésta es revisada
conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social. Si
la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la
declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a
plaza de la misma categoría y Area de Salud en que prestaba sus servicios. 3.
La recuperación de la condición de personal estatutario, salvo en el caso
previsto en el último párrafo del número anterior, supondrá la simultánea
declaración del interesado en la situación de excedencia voluntaria. El
interesado podrá reincorporarse al servicio activo a través de los
procedimientos previstos en el artículo 69, sin que sea exigible tiempo mínimo
de permanencia en la situación de excedencia voluntaria. CAPÍTULO
VI PROVISIÓN
DE PLAZAS, SELECCIÓN Y PROMOCIÓN INTERNA Artículo
29.- Criterios generales de provisión. 1.
La provisión de plazas del personal estatutario se regirá por los siguientes
principios básicos: a)
Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y
movilidad del personal de los Servicios de Salud. b)
Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica
de las convocatorias. c)
Integración en el régimen organizativo y funcional del Servicio de Salud y de
sus Instituciones y Centros. d)
Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. e)
Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones
Sanitarias Públicas. f)
Participación, a través de la negociación en las correspondientes Mesas, de
las Organizaciones Sindicales. 2.
La provisión de plazas del personal estatutario se realizará por los sistemas
de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, así como por
reingreso al servicio activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en
cada Servicio de Salud se establezcan. 3.
En cada Servicio de Salud se determinarán los puestos que puedan ser provistos
mediante libre designación. 4.
Los supuestos y procedimientos para la provisión de plazas que estén motivados
o se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales, se
establecerán en cada Servicio de Salud conforme a lo previsto en el artículo
12.3. Artículo
30.- Convocatorias de selección y requisitos de participación. 1.
La selección del personal estatutario fijo se efectuará, con carácter periódico,
en el ámbito que en cada Servicio de Salud se determine, a través de
convocatoria pública y mediante procedimientos que garanticen los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de competencia.
Las convocatorias se anunciarán en el Boletín o Diario Oficial de la
correspondiente Administración Pública. 2.
Los procedimientos de selección, sus contenidos y pruebas se adecuarán a las
funciones a desarrollar en las correspondientes plazas incluyendo, en su caso,
la acreditación del conocimiento de la lengua oficial de la respectiva
Comunidad Autónoma en la forma que establezcan las normas autonómicas de
aplicación 3.
Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los Tribunales
encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas. Las
convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas
con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4.
Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas indicando, al
menos, su número y características, y especificarán las condiciones y
requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de presentación de
solicitudes, el contenido de las pruebas de selección, los baremos y programas
aplicables a las mismas y el sistema de calificación. 5.
Para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo
será necesario reunir los siguientes requisitos: a)
Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho a la libre circulación
de trabajadores conforme al Tratado de la Unión Europea. b)
Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones
de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes. c)
Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones que
se deriven del correspondiente nombramiento. d)
Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de jubilación forzosa. e)
No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de
cualquier Servicio de Salud o Administración Pública en los seis años
anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para
el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente
profesión. f)
En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el apartado a), no
encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o
para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro, ni haber
sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o
Servicios Públicos en los seis años anteriores a la convocatoria. 6.
En las convocatorias para la selección de personal estatutario se reservará un
cupo no inferior al 3% de las plazas convocadas para ser cubiertas entre
personas con discapacidad de grado igual o superior al 33%, de modo que
progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales de cada Servicio de
Salud, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento,
acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño
de las tareas y funciones correspondientes. Artículo
31.- Sistemas de selección. 1.
La selección del personal estatutario fijo se efectuará con carácter general
a través del sistema de concurso-oposición. La
selección podrá realizarse a través del sistema de oposición cuando así
resulte más adecuado en función de las características socio-profesionales
del colectivo que pueda acceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar. Cuando
las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de
cualificación requerida, así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por
el sistema de concurso. 2.
La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas dirigidas a
evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño
de las correspondientes funciones, así como a establecer su orden de prelación. La
convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar la oposición
o cada uno de sus ejercicios. 3.
El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de
los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a través de
la valoración con arreglo a baremo de los aspectos más significativos de los
correspondientes currícula, así como a establecer su orden de prelación. La
convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar el concurso
o alguna de sus fases. 4.
Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos
de personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de
los aspirantes, a través de la valoración, entre otros aspectos de su currículum
profesional y formativo, de los más significativos de su formación
pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia
profesional en Centros Sanitarios y de las actividades científicas, docentes y
de investigación. 5.
El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en el orden
que la convocatoria determine, de los dos sistemas anteriores. 6.
Los Servicios de Salud determinarán los supuestos en los que será posible, con
carácter extraordinario, la selección del personal a través de un concurso, o
un concurso-oposición, consistente en la evaluación no baremada de la
competencia profesional de los aspirantes, evaluación que realizará un
Tribunal, tras la exposición y defensa pública por los interesados de su
curriculum profesional, docente, discente e investigador, de acuerdo con los
criterios señalados en el anterior número 4. 7.
Si así se establece en la convocatoria, y como parte del proceso selectivo,
aspirantes seleccionados en la oposición, concurso o concurso-oposición, deberán
superar un período formativo, o de prácticas, antes de obtener nombramiento
como personal estatutario fijo. Durante dicho período, que no será aplicable a
las categorías o grupos profesionales para los que se exija título académico
o profesional específico, los interesados ostentarán la condición de
aspirantes en prácticas. 8.
En el ámbito de cada Servicio de Salud se regulará la composición y
funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza colegiada
y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad, imparcialidad, agilidad y
eficacia. Sus miembros deberán ostentar la condición de personal fijo de las
Administraciones Públicas, de los Servicios de Salud o de los Centros
concertados o vinculados al Sistema Nacional de Salud, en plaza o categoría
para la que se exija poseer titulación del nivel académico igual o superior a
la exigida para el ingreso. Les será de aplicación lo dispuesto en la
normativa reguladora de los órganos colegiados y de la abstención y recusación
de sus miembros. Artículo
32.- Nombramientos de personal estatutario fijo. 1.
Los nombramientos serán publicados en la forma que se determine en cada
Servicio de Salud. 2.
En el nombramiento se indicará expresamente el ámbito al que corresponde,
conforme a lo previsto en la convocatoria y en las disposiciones aplicables en
cada Servicio de Salud. Artículo
33.- Selección de personal temporal. 1.
La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de
procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos
que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y
publicidad y que serán establecidos previa negociación en las Mesas
correspondientes. En
todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los requisitos
establecidos en el artículo 30.5 de esta Ley. 2.
El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período de prueba,
durante el que será posible la resolución de la relación estatutaria a
instancia de cualquiera de las partes. El
período de prueba no podrá superar los tres meses de trabajo efectivo en el
caso de personal previsto en los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de esta Ley, y los
dos meses para el resto del personal. En ningún caso el período de prueba podrá
exceder de la mitad de la duración del nombramiento, si ésta está precisada
en el mismo. Estará exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado
con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización de las
mismas funciones en el mismo Servicio de Salud en los dos años anteriores a la
expedición del nuevo nombramiento. Artículo
34.- Promoción interna. 1.
Los Servicios de Salud facilitarán la promoción interna del personal
estatutario fijo a través de las convocatorias previstas en esta Ley y en las
normas correspondientes del Servicio de Salud. 2.
El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción interna y
dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos correspondientes a
otra categoría, siempre que el título exigido para el ingreso sea de igual o
superior nivel académico que el de la categoría de procedencia, y sin
perjuicio del número de niveles existentes entre ambos títulos. 3.
Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán a través de
convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de planificación o de
eficacia en la gestión. 4.
Para participar en los procesos selectivos para la promoción interna será
requisito ostentar la titulación requerida y haber estado en servicio activo
como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años en la categoría de
procedencia. 5.
No se exigirá el requisito de titulación para el acceso a las categorías
incluidas en el artículo 7.2.b) de esta Ley, salvo que sea necesaria una
titulación, acreditación o habilitación profesional específica para el
desempeño de las nuevas funciones, siempre que el interesado haya prestado
servicios durante cinco años en la categoría de origen y ostente la titulación
exigida en el grupo inmediatamente inferior al de la categoría a la que aspira
a ingresar. 6.
El personal seleccionado por el sistema de promoción interna tendrá
preferencia para la elección de plaza respecto del personal seleccionado por el
sistema de acceso libre. Artículo
35.- Promoción interna temporal. 1.
Por necesidades del servicio, y con carácter voluntario, el personal
estatutario fijo podrá desempeñar temporalmente funciones correspondientes a
nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel
superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. 2.
Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el
interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y
percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente
desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a
su nombramiento original. 3.
El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la
consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la
obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración
como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo
anterior. CAPÍTULO
VII MOVILIDAD
DEL PERSONAL Artículo
36.- Movilidad por razón del servicio. El
personal estatutario previa resolución motivada y con las garantías que en
cada caso se dispongan podrá ser destinado a Centros o Unidades ubicadas fuera
del ámbito previsto en su nombramiento de conformidad con lo que establezcan
las normas o los Planes de Ordenación de Recursos Humanos de su Servicio de
Salud. Artículo
37.- Movilidad voluntaria. 1.
Con el fin de garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del
personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio
de Sanidad y Consumo, con el informe de la Comisión de Recursos Humanos del
Sistema Nacional de Salud procederá, con carácter previo, a la homologación
de las distintas clases o categorías funcionales de personal estatutario, en
cuanto resulte necesario para articular dicha movilidad entre los diferentes
Servicios de Salud. 2.
Los procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuarán con carácter
periódico, preferentemente cada dos años, en cada Servicio de Salud, estarán
abiertos a la participación del personal estatutario fijo de la misma categoría
y especialidad, así como, en su caso, de la misma modalidad, del resto de los
Servicios de Salud, que participarán en tales procedimientos con las mismas
condiciones y requisitos que el personal estatutario del Servicio de Salud que
realice la convocatoria. Se resolverán mediante el sistema de concurso, previa
convocatoria pública, y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y
capacidad. 3.
Cuando de un procedimiento de movilidad se derive cambio en el Servicio de Salud
de destino, el plazo de toma de posesión será de un mes a contar desde el día
del cese en el destino anterior, que deberá tener lugar en los tres días
siguientes a la notificación o publicación del nuevo destino adjudicado. 4.
Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria son
irrenunciables, salvo que dicha renuncia esté motivada por la obtención de
plaza en virtud de la resolución de un procedimiento de movilidad voluntaria
convocado por otra Administración Pública. 5.
Se entenderá que solicita la excedencia voluntaria por interés particular como
personal estatutario, y será declarado en dicha situación por el Servicio de
Salud en que prestaba servicios, quien no se incorpore al destino obtenido en un
procedimiento de movilidad voluntaria dentro de los plazos establecidos o de las
prórrogas de los mismos que legal o reglamentariamente procedan. No
obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así apreciadas,
previa audiencia del interesado, por el Servicio de Salud que efectuó la
convocatoria, podrá dejarse sin efecto dicha situación. En tal caso el
interesado deberá incorporarse a su nuevo destino tan pronto desaparezcan las
causas que en su momento lo impidieron. Artículo
38.- Coordinación y colaboración en las convocatorias. En
las distintas convocatorias de provisión, selección y movilidad deberá primar
el principio de colaboración entre todos los Servicios de Salud, para lo cual
la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los
criterios y principios que resulten procedentes en orden a la periodicidad y
coordinación de tales convocatorias. Artículo
39.- Comisiones de Servicio. 1.
Por necesidades del servicio, y cuando una plaza o puesto de trabajo se
encuentre vacante o temporalmente desatendido, podrá ser cubierto en comisión
de servicios, con carácter temporal, por personal estatutario de la
correspondiente categoría y especialidad. En
este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones correspondientes a la
plaza o puesto efectivamente desempeñado, salvo que sean inferiores a las que
correspondan por la plaza de origen, en cuyo caso se percibirán éstas. 2.
El personal estatutario podrá ser destinado en comisión de servicios, con carácter
temporal, al desempeño de funciones especiales no adscritas a una determinada
plaza o puesto de trabajo. En
este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones de su plaza o puesto
de origen. 3.
Quien se encuentre en comisión de servicios tendrá derecho a la reserva de su
plaza o puesto de trabajo de origen. CAPÍTULO
VIII CARRERA
PROFESIONAL Artículo
40.- Criterios generales de la carrera profesional. 1.
Las Comunidades Autónomas, previa negociación en las Mesas correspondientes,
establecerán, para el personal estatutario de sus Servicios de Salud,
mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter
general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos,
de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal
conjuntamente con la mejor gestión de las Instituciones Sanitarias. 2.
La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de
forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto
a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización
a la cual prestan sus servicios. 3.
La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los
principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera
profesional de los diferentes Servicios de Salud, a fin de garantizar el
reconocimiento mutuo de las categorías de la carrera, sus efectos profesionales
y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema
Nacional de Salud. CAPÍTULO
IX RETRIBUCIONES Artículo
41.- Criterios generales. 1.
El sistema retributivo del personal estatutario se estructura en retribuciones básicas
y retribuciones complementarias, responde a los principios de cualificación técnica
y profesional y asegura el mantenimiento de un modelo común en relación con
las retribuciones básicas. 2.
Las retribuciones complementarias se orientan prioritariamente a la motivación
del personal, a la incentivación de la actividad y la calidad del servicio, a
la dedicación y a la consecución de los objetivos planificados. 3.
La cuantía de las retribuciones se adecuará a lo que dispongan las
correspondientes Leyes de Presupuestos. 4.
El personal estatutario no podrá percibir participación en los ingresos
normativamente atribuidos a los Servicios de Salud como contraprestación de
cualquier servicio. 5.
Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que, en su caso, pueda corresponder,
la parte de jornada no realizada por causas imputables al interesado, dará
lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter
sancionador. 6.
Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las
retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación,
sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción
disciplinaria ni afecte al régimen de sus prestaciones sociales. Artículo
42.- Retribuciones básicas. 1.
Las retribuciones básicas son: a)
El sueldo asignado a cada categoría en función del título exigido para su
desempeño conforme a lo previsto en los artículos 6.2 y 7.2 de esta Ley. b)
Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada categoría en
función de lo previsto en la letra anterior, por cada tres años de servicios. La
cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que
pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó. c)
Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán en los meses de
junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será de una mensualidad del
sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del
complemento de destino o complemento equivalente. 2.
Las retribuciones básicas y las cuantías del sueldo y los trienios a que se
refiere el número anterior, serán iguales en todos los Servicios de Salud y se
determinarán, cada año, en las correspondientes Leyes de Presupuestos. Dichas
cuantías de sueldo y trienios coincidirán igualmente con las establecidas cada
año en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los
funcionarios públicos. Artículo
43.- Retribuciones complementarias. 1.
Las retribuciones complementarias se estructuran en fijas y variables, determinándose
sus conceptos y cuantías en el ámbito de cada Servicio de Salud y de acuerdo
con los criterios establecidos en esta Ley. 2.
Las retribuciones complementarias de carácter fijo se dirigirán a retribuir la
cualificación del personal, según la clasificación de la correspondiente
categoría, las características de sus puestos de trabajo, la carrera
profesional, la actividad desarrollada y el régimen de prestación de
servicios. El
importe anual del complemento de destino, o del complemento equivalente que se
establezca en cada Servicio de Salud, se abonará en catorce pagas. 3.
Las retribuciones complementarias variables se dirigirán a retribuir, en su
caso, la realización de jornadas complementarias y extraordinarias, así como
el especial rendimiento, el interés, la iniciativa y la dedicación
extraordinaria del interesado, y su contribución personal a la consecución de
los objetivos programados. Su importe se determinará teniendo en cuenta los
criterios cuantitativos y cualitativos que en cada Servicio de Salud se
establezcan. Artículo
44.- Retribuciones del personal temporal. El
personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas
y complementarias que, en el correspondiente Servicio de Salud, correspondan a
su nombramiento, con excepción de los trienios. Artículo
45.- Retribuciones de los aspirantes en prácticas. En
el ámbito de cada Servicio de Salud se fijarán las retribuciones de los
aspirantes en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las retribuciones
básicas, excluidos trienios, del Grupo al que aspiren ingresar. CAPÍTULO
X JORNADA
DE TRABAJO, PERMISOS Y LICENCIAS Sección
1ª.- Tiempo de Trabajo y Régimen de Descansos Artículo
46.- Objeto y definiciones. 1.
Las normas contenidas en esta Sección tienen por objeto el establecimiento de
las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud de los
trabajadores en materia de ordenación del tiempo de trabajo. Conforme
a ello, las definiciones contenidas en el número siguiente relativas a período
nocturno, trabajo a turnos y trabajadores nocturnos y por turnos, se establecen
a los efectos exclusivos de la aplicación de las normas de esta Sección en
materia de tiempo de trabajo, régimen de descansos y protección de la
seguridad y salud de los trabajadores, sin que tengan influencia en materia de
compensaciones económicas u horarias, materia en la que se estará a lo
dispuesto específicamente en las normas, pactos, acuerdos o convenios que, en
cada caso, resulten aplicables. 2.
A los efectos de lo establecido en esta Sección, se entenderá por: a)
Centro Sanitario: los Centros e Instituciones a los que se refiere el artículo
29 de la Ley General de Sanidad. b)
Trabajador: el personal que presta servicios en un Centro Sanitario. c)
Tiempo de trabajo: el período en el que el trabajador permanece en el Centro
Sanitario, a disposición del mismo y en ejercicio efectivo de su actividad y
funciones. Su
cómputo se realizará de modo que tanto al comienzo como al final de cada
jornada el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de
su actividad y funciones. Se
considerarán, asimismo, tiempo de trabajo los servicios prestados por el
trabajador fuera del Centro Sanitario, siempre que se produzcan como
consecuencia del modelo de organización asistencial o deriven de la programación
funcional del Centro. d)
Período de descanso: Todo período de tiempo que no sea tiempo de trabajo. e)
Período nocturno: El período nocturno se definirá en las normas, pactos o
acuerdos que sean aplicables a cada Centro Sanitario. Tendrá una duración mínima
de siete horas e incluirá necesariamente el período comprendido entre las cero
y las cinco horas de cada día natural. f)
Trabajador nocturno: El que realice normalmente, durante el período nocturno,
una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario. Asimismo,
tendrá la consideración de trabajador nocturno el que pueda realizar durante
el período nocturno un tercio de su tiempo de trabajo anual. g)
Trabajo por turnos: Toda forma de organización del trabajo en equipo por la que
los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo
a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo
continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de
realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o
de semanas. h)
Trabajador por turnos: Todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen
de trabajo por turnos. i)
Programación funcional del Centro: Las instrucciones que, en uso de su
capacidad de organización y de dirección del trabajo, se establezcan por la
Gerencia o la Dirección del Centro Sanitario en orden a articular,
coordinadamente y en todo momento, la actividad de los distintos servicios y del
personal de cada uno de ellos para el adecuado cumplimiento de las funciones
sanitario-asistenciales. Artículo
47.- Jornada ordinaria de trabajo. 1.
La jornada ordinaria de trabajo en los Centros Sanitarios se determinará en las
normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulten procedentes. 2.
A través de la programación funcional del correspondiente Centro se podrá
establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Artículo
48.- Jornada complementaria. 1.
Con el fin de atender al necesario funcionamiento continuado y permanente de
determinados Centros Sanitarios, los trabajadores de determinadas categorías o
unidades de los mismos deberán desarrollar una jornada complementaria en la
forma en que se establezca a través de la programación funcional del
correspondiente Centro. 2.
La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la
jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de cuarenta y ocho horas
semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral. No
serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos
en los que el trabajador esté en situación de localización, salvo que sea
requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se
computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los
tiempos de desplazamiento. 3.
Sin perjuicio de la duración máxima establecida en el número anterior, su cómputo
será anual si así está previsto en acuerdo, pacto o convenio colectivo, según
proceda. 4.
La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el
tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no
estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas
extraordinarias establecen o puedan establecer el Estatuto de los Trabajadores u
otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se
determinará independientemente en las normas, pactos, acuerdos o convenios que,
en cada caso, resulten de aplicación. Artículo
49.- Régimen de jornada especial. 1.
Siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo
justifiquen, y previa oferta expresa del Centro Sanitario, podrá superarse la
duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria
cuando el trabajador manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su
consentimiento en ello. En
este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el artículo 48.2
tendrán el carácter de jornada complementaria y tendrá un límite máximo de
doscientas horas al año. 2.
Los Centros Sanitarios podrán establecer previamente los requisitos para
otorgar por parte del trabajador el consentimiento previsto en el número
anterior, especialmente la duración mínima del compromiso y su prórroga automática
salvo renuncia expresa en un plazo determinado. 3.
En los supuestos previstos en este artículo, el Centro Sanitario deberá
asegurar que: a)
Ningún trabajador sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar el
consentimiento a que se refiere el apartado 1, sin que pueda ser considerado
perjuicio a estos efectos un menor nivel retributivo derivado de un menor nivel
de dedicación. b)
Existan registros actualizados de los trabajadores que desarrollen este régimen
de jornada, que estarán a disposición de las autoridades administrativas o
laborales competentes, que podrán prohibir o limitar, por razones de seguridad
o salud de los trabajadores, los excesos sobre la duración máxima de la
jornada prevista en el artículo 48.2. c)
Se respeten los principios generales de protección de la seguridad y salud de
los trabajadores. Artículo
50.- Pausa en el trabajo. Siempre
que la duración de una jornada exceda de seis horas continuadas deberá
establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a
quince minutos. El momento de disfrute de este período se supeditará al
mantenimiento de la atención de los servicios. Artículo
51.- Jornada y descanso diarios. 1.
El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de doce
horas ininterrumpidas. No
obstante, mediante la programación funcional de los Centros se podrán
establecer jornadas ordinarias de hasta veinticuatro horas para determinados
servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo
aconsejen razones organizativas o asistenciales. 2.
Los trabajadores tendrán derecho a un período mínimo de descanso
ininterrumpido de doce horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la
siguiente. 3.
El descanso entre jornadas de trabajo previsto en el número anterior se reducirá,
en los términos que exija la propia causa que lo justifica, en los siguientes
supuestos: a)
En el caso de trabajo a turnos, cuando el trabajador cambie de equipo y no pueda
disfrutar del período de descanso diario entre el final de la jornada de un
equipo y el comienzo de la jornada del siguiente. b)
Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a doce horas, tiempos de trabajo
correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso,
jornada especial. 4.
En los supuestos previstos en el número anterior, será de aplicación el régimen
de compensación por medio de descansos alternativos establecidos en el artículo
54. Artículo
52.- Descanso semanal. 1.
Los trabajadores tendrán derecho a un período mínimo de descanso
ininterrumpido con una duración media de veinticuatro horas semanales, período
que se incrementará con el mínimo de descanso diario previsto en el artículo
50.2. 2.
El período de referencia para el calculo del período de descanso establecido
en el número anterior será de dos meses. 3.
En el caso de que un trabajador no hubiera disfrutado del tiempo mínimo de
descanso semanal en el período establecido en el número anterior, será
compensado a través del régimen de descansos alternativos previstos en el artículo
54. Artículo
53.- Vacaciones Anuales. 1.
Anualmente, los trabajadores tendrán derecho a una vacación retribuida cuya
duración no será inferior a treinta días naturales, o al tiempo que
proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios. 2.
El período o períodos de disfrute de la vacación anual se fijará conforme a
lo que prevea al respecto la programación funcional del correspondiente Centro.
3.
El período de vacación anual sólo podrá ser sustituido por una compensación
económica en el caso de finalización de la prestación de servicios. Artículo
54.- Régimen de descansos alternativos. 1.
Cuando el trabajador no hubiera disfrutado de los períodos mínimos de descanso
diario o semanal establecidos en esta Ley, tendrá derecho a su compensación
mediante descansos alternativos cuya duración total no podrá ser inferior a la
reducción experimentada. 2.
La compensación señalada en el número anterior se entenderá producida cuando
se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un promedio semanal de noventa y
seis horas de descanso, computando para ello todos los períodos de descanso de
duración igual o superior a doce horas consecutivas. 3.
El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este artículo no podrá
ser sustituido por compensación económica, salvo en el caso de finalización
de la relación de servicios. Artículo
55.- Trabajadores nocturnos. El
tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria de los trabajadores
nocturnos no excederá de doce horas ininterrumpidas. No
obstante, mediante la programación funcional de los Centros se podrán
establecer jornadas de hasta veinticuatro horas en determinados servicios o
unidades sanitarias, cuando así lo aconsejen razones organizativas o
asistenciales. Artículo
56.- Trabajadores a turnos. 1.
El régimen de jornada de los trabajadores a turnos será el establecido en los
artículos 47, 48 o 49, según proceda, de esta Ley. 2.
Los trabajadores a turnos disfrutarán de los períodos de pausa y de descanso
establecidos en los artículos 50, 51, 52, 53, y, en su caso, 54, de esta Ley. 3.
Los trabajadores a turnos disfrutarán de un nivel de protección de su
seguridad y salud que será equivalente, como mínimo, al aplicable a los demás
trabajadores del Centro Sanitario. Artículo
57.- Determinación de los períodos de referencia. Siempre
que en esta Sección se menciona un período de tiempo semanal, mensual o anual,
se entenderá referido a semanas, meses o años naturales. Cuando
la mención se efectúa a un período de tiempo semestral, se entenderá
referida al primero o al segundo de los semestres de cada año natural. Artículo
58.- Carácter de los períodos de descanso. 1.
La pausa en el trabajo prevista en el artículo 50 tendrá la consideración de
tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido por norma, pacto,
acuerdo o convenio, según corresponda. 2.
Los periodos de descanso diario y semanal a que se refieren los artículos 51 y
52 de esta Ley, y en su caso los descansos alternativos previstos en su artículo
54, no tendrán el carácter ni la consideración de trabajo efectivo, ni podrán
ser, en ningún caso, tomados en consideración para el cumplimiento de la
jornada ordinaria de trabajo determinada conforme a lo establecido en el artículo
46 de esta norma. 3.
El período de vacación anual retribuida y los períodos de baja por
enfermedad, serán neutros para el cálculo de los promedios previstos en los
artículos 47, 48, 52 y 54 de esta Ley. Artículo
59.- Medidas especiales en materia de Salud Pública. 1.
Las disposiciones de esta Sección relativas a jornadas de trabajo y períodos
de descanso podrán ser transitoriamente suspendidas cuando las autoridades
sanitarias adopten medidas excepcionales sobre el funcionamiento de los Centros
Sanitarios conforme a lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, siempre que tales medidas así lo justifiquen y
exclusivamente por el tiempo de su duración. La
adopción de estas medidas se comunicará a los órganos de representación del
personal. 2.
Las disposiciones de esta Ley relativas a jornadas de trabajo y periodos de
descanso podrán ser suspendidas en un determinado Centro, por el tiempo
imprescindible y mediante resolución motivada adoptada previa consulta con los
representantes de los trabajadores, cuando las circunstancias concretas que
concurran en el Centro imposibiliten el mantenimiento de la asistencia sanitaria
a la población con los recursos humanos disponibles. 3.
Las medidas especiales previstas en este artículo no podrán afectar al
personal que se encuentre en situación de permiso por maternidad o licencia por
riesgo durante el embarazo. 4.
Las vacaciones anuales suspendidas como consecuencia de las medidas previstas en
este artículo podrán acumularse con las del año posterior en la forma en que
se determine en el correspondiente Servicio de Salud. Sección
2ª.- Jornadas parciales, fiestas y permisos Artículo
60.- Jornada de trabajo a tiempo parcial. 1.
Los nombramientos de personal estatutario, fijo o temporal, podrán expedirse
para la prestación de servicios en jornada completa o para la prestación a
dedicación parcial, en el porcentaje, días y horario que, en cada caso y
atendiendo a las circunstancias organizativas, funcionales y asistenciales, se
determine. 2.
La jornada a tiempo parcial no podrá superar el 75% de la jornada ordinaria en
cómputo anual, o en el que proporcionalmente corresponda si se trata de
nombramiento temporal de menor duración. 3.
Cuando se trate de nombramientos de dedicación parcial, se indicará
expresamente tal circunstancia en las correspondientes convocatorias de acceso o
de movilidad voluntaria y en los procedimientos de selección de personal
temporal. 4.
Resultarán aplicables al personal estatutario los supuestos de reducciones de
jornada establecidos para los funcionarios públicos en la Ley 39/1999, de 5 de
noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras. Artículo
61.- Régimen de fiestas y permisos. 1.
El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de fiestas y
permisos que se establezca en el ámbito de cada una de las Comunidades Autónomas. 2.
El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de permisos
establecido para los funcionarios públicos en la Ley 39/1999, de 5 de
noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras. 3.
Podrán concederse permisos retribuidos con motivo de la realización de
estudios o para la asistencia a cursos de formación o especialización que
tengan relación directa con las funciones de los servicios sanitarios e interés
relevante para el Servicio de Salud. Podrá exigirse como requisito previo para
su concesión el compromiso del interesado de continuar prestando servicios en
la misma Institución, Centro, Área o Servicio de Salud, durante los plazos que
se establezcan, a contar desde la finalización del permiso. El incumplimiento
de dicho compromiso implicará la devolución por el interesado de la parte
proporcional que resulte procedente de las retribuciones percibidas durante el
permiso. 4.
Podrán concederse permisos no retribuidos o con retribución parcial, para la
asistencia a cursos o seminarios de formación o para participar en programas
acreditados de cooperación internacional o en actividades y tareas docentes o
de investigación sobre materias relacionadas con la actividad de los Servicios
de Salud. CAPÍTULO
XI SITUACIONES
DEL PERSONAL ESTATUTARIO Artículo
62.- Situaciones. 1.
El régimen general de situaciones del personal estatutario fijo comprende las
siguientes: a)
Servicio activo. b)
Servicios especiales. c)
Servicios bajo otro régimen jurídico. d)
Excedencia por servicios en el sector público. e)
Excedencia voluntaria. f)
Suspensión de funciones. 2.
Las Comunidades Autónomas podrán establecer los supuestos de concesión y el régimen
relativo a las situaciones de expectativa de destino, excedencia forzosa y
excedencia voluntaria incentivada, así como los de otras situaciones
administrativas aplicables a su personal estatutario dirigidas a optimizar la
planificación de sus recursos humanos. 3.
Será aplicable al personal estatutario la situación de excedencia para el
cuidado de familiares establecida para los funcionarios públicos en la Ley
39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de
las personal trabajadoras. Artículo
63.- Servicio activo. 1.
El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando preste los
servicios correspondientes a su nombramiento como tal, cualquiera que sea el
Servicio de Salud, Institución o Centro en el que se encuentre destinado, así
como cuando desempeñe puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las
Administraciones Públicas abierto al personal estatutario. 2.
El personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos los
derechos y queda sometido a todos los deberes inherentes a su condición, y se
regirá por esta Ley y las normas correspondientes al personal estatutario del
Servicio de Salud en que preste servicios. 3.
Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada
caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de
vacaciones o permisos o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así
como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones
correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 30. 4.
Se mantendrán en servicio activo, con las limitaciones de derechos que se
establecen en el artículo 75 de esta Ley y las demás que legalmente
correspondan, quienes sean declarados en suspensión provisional de funciones. Artículo
64.- Servicios especiales. El
personal estatutario será declarado en situación de servicios especiales en
los supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públicos,
así como cuando acceda a plaza de formación sanitaria especializada mediante
residencia o a puesto directivo de las Organizaciones Internacionales, de las
Administraciones Públicas, de los Servicios de Salud o de Instituciones o
Centros Sanitarios del Sistema Nacional de Salud. Quien
se encuentre en la situación de servicios especiales tendrá derecho al cómputo
de tiempo a efectos de antigüedad y carrera, al percibo de trienios y a la
reserva de la plaza de origen. Artículo
65.- Servicios bajo otro régimen jurídico. 1.
Pasarán a la situación de servicios bajo otro régimen jurídico quienes
acepten la oferta de cambio de su relación de empleo que efectúen los
Servicios de Salud al personal estatutario fijo, para prestar servicios en un
Centro cuya gestión sea asumida por una Entidad Pública sujeta al derecho
privado o por una Fundación Sanitaria promovida por una Administración Pública. 2.
El personal en situación de servicios bajo otro régimen jurídico tendrá
derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad. Durante los tres
primeros años se ostentará derecho para la reincorporación al servicio activo
en la misma categoría y Área de Salud de origen o, si ello no fuera posible,
en Áreas limítrofes con aquélla. Artículo
66.- Excedencia por prestar servicios en el sector público. 1.
Procederá declarar al personal estatutario en excedencia por prestación de
servicios en el sector público: a)
Cuando presten servicios en otra categoría de personal estatutario, como
funcionario o como personal laboral, en cualquiera de las Administraciones Públicas,
salvo que hubiera obtenido la oportuna autorización de compatibilidad. b)
Cuando presten servicios en Organismos Públicos y no les corresponda quedar en
otra situación. 2.
A los efectos de lo previsto en el número anterior deben considerarse incluidas
en el sector público aquellas entidades mercantiles en las que la participación
directa o indirecta de las Administraciones Públicas sea igual o superior al 50
por 100, o en todo caso, cuando las mismas posean una situación de control
efectivo. 3.
El personal estatutario excedente por prestación de servicios en el sector público
no devengará retribuciones, y el tiempo de permanencia en esta situación les
será reconocido a efectos de trienios y carrera profesional, cuando reingresen
al servicio activo. Artículo
67.- Excedencia voluntaria. 1.
La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud del
interesado, según las reglas siguientes: a)
Podrá concederse la excedencia voluntaria al personal estatutario cuando lo
solicite por interés particular. Para
obtener el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios
efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años
inmediatamente anteriores. La
concesión de la excedencia voluntaria por interés particular quedará
subordinada a las necesidades del servicio, debiendo motivarse, en su caso, su
denegación. No podrá concederse la excedencia voluntaria por interés
particular a quien esté sometido a un expediente disciplinario. b)
Se concederá la excedencia voluntaria por agrupación familiar al personal
estatutario que así lo solicite y cuyo cónyuge resida en otra localidad por
haber obtenido y estar desempeñando plaza con carácter fijo como personal del
Sistema Nacional de Salud. c)
Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria al personal estatutario
cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a
la de activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso al servicio
activo en el plazo que se determine en cada Servicio de Salud. 2.
En los supuestos previstos en las letras a) y c) del número anterior, el tiempo
mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria será de dos años.
3.
El personal estatutario en situación de excedencia voluntaria no devengará
retribuciones, ni le será computable el tiempo que permanezca en tal situación
a efectos de carrera profesional o trienios. Artículo
68.- Suspensión de funciones. 1.
El personal declarado en la situación de suspensión firme quedará privado
durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de
todos los derechos inherentes a su condición. 2.
La suspensión firme determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando
exceda de seis meses. 3.
La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa
criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La
suspensión por condena criminal se impondrá como pena, en los términos
acordados en la sentencia. La
suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años. 4.
El personal declarado en la situación de suspensión firme de funciones no podrá
prestar servicios en ninguna Administración Pública, ni en los Organismos Públicos
o en las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas durante
el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. Artículo
69. Reingreso al servicio activo. 1.
Con carácter general, el reingreso al servicio activo será posible en
cualquier Servicio de Salud a través de los procedimientos de movilidad
voluntaria a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. 2.
El reingreso al servicio activo también procederá en el Servicio de Salud de
procedencia del interesado, con ocasión de vacante y carácter provisional, en
el ámbito territorial y en las condiciones que en cada Servicio de Salud se
determinen. La plaza desempeñada con carácter provisional será incluida en la
primera convocatoria para la movilidad voluntaria que se efectúe. 3.
Cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, el Servicio de Salud,
Institución o Centro de destino podrá facilitar al profesional reincorporado
al servicio activo la realización de un programa específico de formación
complementaria o de actualización de los conocimientos, técnicas, habilidades
y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar
las actividades y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este
programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos del
interesado. CAPÍTULO
XII RÉGIMEN
DISCIPLINARIO Artículo
70.- Responsabilidad disciplinaria. El
personal estatutario incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas
que cometa. Artículo
71.- Principios de la potestad disciplinaria. 1.
El Régimen disciplinario responderá a los principios de tipicidad, eficacia y
proporcionalidad en todo el Sistema Nacional de Salud, y su procedimiento a los
de inmediatez, economía procesal y pleno respeto de los derechos y garantías
correspondientes. 2.
Los órganos competentes de cada Servicio de Salud ejercerán la potestad
disciplinaria por las infracciones que cometa su personal estatutario, sin
perjuicio de la responsabilidad patrimonial, civil o penal que pueda derivarse
de tales infracciones. 3.
La potestad disciplinaria corresponde al Servicio de Salud en el que el
interesado se encuentre prestando servicios en el momento de comisión de la
falta, con independencia del Servicio de Salud en el que inicialmente obtuvo su
nombramiento. Las sanciones que, en su caso, se impongan tendrán validez y
eficacia en todos los Servicios de Salud. 4.
Cuando de la instrucción de un expediente disciplinario resulte la existencia
de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo
en conocimiento del Ministerio Fiscal. 5.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a los
Servicios de Salud. 6.
Sólo podrán sancionarse las acciones u omisiones que, en el momento de
producirse, constituyan infracción disciplinaria. Las normas definidoras de
infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. 7.
Entre la infracción cometida y la sanción impuesta deberá existir la adecuada
proporcionalidad. 8.
La cancelación de las sanciones disciplinarias impedirá la apreciación de
reincidencia. Artículo
72.- Clases y prescripción de las faltas. 1.
Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves o leves. 2.
Son faltas muy graves: a)
El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución o al respectivo
Estatuto de Autonomía en el ejercicio de sus funciones. b)
Toda actuación que suponga discriminación por razones ideológicas, morales,
políticas, sindicales, de raza, lengua, género, religión o circunstancias
económicas, personales o sociales, tanto del personal como de los usuarios, o
por la condición en virtud de la cual éstos accedan a los servicios de las
Instituciones o Centros sanitarios. c)
El quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos al Centro o
Institución o a la intimidad personal de los usuarios y a la información
relacionada con su proceso y estancia en las Instituciones o Centros Sanitarios.
d)
El abandono del servicio. e)
La falta de asistencia durante más de cinco días continuados o la acumulación
de siete faltas en dos meses sin autorización ni causa justificada. f)
El notorio incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del
funcionamiento de los servicios. g)
La desobediencia notoria y manifiesta a las órdenes o instrucciones de un
superior directo, mediato o inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus
funciones, salvo que constituyan una infracción manifiesta y clara y terminante
de un precepto de una Ley o de otra disposición de carácter general. h)
La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de
sus funciones. i)
La negativa a participar activamente en las medidas especiales adoptadas por las
Administraciones Públicas o Servicios de Salud cuando así lo exijan razones
sanitarias de urgencia o necesidad. j)
El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales
establecidos en caso de huelga. k)
La realización de actuaciones manifiestamente ilegales en el desempeño de sus
funciones, cuando causen perjuicio grave a la Administración, a las
Instituciones y Centros Sanitarios o a los ciudadanos. l)
El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando suponga el
mantenimiento de una situación de incompatibilidad. m)
La prevalencia de la condición de personal estatutario para obtener un
beneficio indebido para sí o para terceros, y especialmente la exigencia o
aceptación de compensación por quienes provean de servicios o materiales a los
Centros o Instituciones. n)
Los actos dirigidos a impedir o coartar el libre ejercicio de los derechos
fundamentales, las libertades públicas y los derechos sindicales. o)
La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de
huelga o a impedir el adecuado funcionamiento de los servicios esenciales
durante la misma. p)
La grave agresión a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio
de sus funciones. q)
El acoso sexual o psicológico, cuando suponga agresión o chantaje. r)
La exigencia de cualquier tipo de compensación por los servicios prestados a
los usuarios de los Servicios de Salud. s)
La utilización de los locales, instalaciones o equipamiento de las
Instituciones, Centros o Servicios de Salud para la realización de actividades
o funciones ajenas a dichos Servicios. t)
La inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una falta muy grave, así
como la cooperación con un acto sin el cual una falta muy grave no se habría
cometido. u)
El exceso arbitrario en el uso de autoridad que cause perjuicio grave al
personal subordinado o al servicio. v)
La negativa expresa a hacer uso de los medios de protección disponibles y
seguir las recomendaciones establecidas para la prevención de riesgos
laborales, así como la negligencia en el cumplimiento de las disposiciones
sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien tuviera la
responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de
protección. 3.
Tendrán consideración de faltas graves: a)
La falta de obediencia debida a los superiores. b)
El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones. c)
El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del
funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave. d)
La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o
usuarios. e)
El acoso sexual o psicológico, cuando el sujeto activo del acoso cree con su
conducta un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona
que es objeto del mismo. f)
Los daños o el deterioro en las instalaciones, equipamiento, instrumental o
documentación, cuando se produzcan por negligencia inexcusable. g)
La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y
no constituya falta muy grave. h)
El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en
materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación
de incompatibilidad. i)
El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga
más de veinte horas al mes. j)
Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios
o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada
de trabajo. k)
La falta injustificada de asistencia durante más de tres días continuados, o
la acumulación de cinco faltas en dos meses, computados desde la primera falta,
cuando no constituyan falta muy grave. l)
La aceptación de cualquier tipo de contraprestación por los servicios
prestados a los usuarios de los Servicios de Salud. m)
La negligencia en la utilización de los medios disponibles y en el seguimiento
de las normas para la prevención de riesgos laborales, cuando haya información
y formación adecuadas y los medios técnicos indicados, así como el descuido
en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo
por parte de quien no tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de
establecer los medios adecuados de protección. n)
El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión
de faltas muy graves, así como la inducción directa, a otro u otros, a la
comisión de una falta grave y la cooperación con un acto sin el cual una falta
grave no se habría cometido. 4.
Tendrán consideración de faltas leves: a)
El incumplimiento injustificado del horario o jornada de trabajo, cuando no
constituya falta grave. b)
La falta de asistencia injustificada cuando no constituya falta grave o muy
grave. c)
La incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios. d)
El descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones cuando no afecte a
los Servicios de Salud, Administración o usuarios. e)
El descuido en el cumplimiento de las disposiciones expresas sobre seguridad y
salud. f)
El incumplimiento de sus deberes u obligaciones, cuando no constituya falta
grave o muy grave. g)
El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión
de faltas graves. 5.
Las Comunidades Autónomas podrán, por la norma que en cada caso proceda,
establecer otras faltas además de las tipificadas en los números anteriores. 6.
Las faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años
y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse
desde que la falta se hubiera cometido y se interrumpirá desde la notificación
del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario, volviendo a correr
de nuevo si éste estuviera paralizado más de tres meses por causa no imputable
al interesado. Artículo
73.- Clases, anotación, prescripción y cancelación de las sanciones. 1.
Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones: a)
Separación del servicio. Esta sanción comportará la pérdida de la condición
de personal estatutario y sólo se impondrá por la comisión de faltas muy
graves. Durante los seis años siguientes a su ejecución, el interesado no podrá
concurrir a las pruebas de selección para la obtención de la condición de
personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatuario
temporal. Asimismo, durante dicho período, no podrá prestar servicios en
ninguna Administración Pública. b)
Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a indemnización y con
prohibición temporal de participar en procedimientos de movilidad para
reincorporarse a la localidad de procedencia hasta un máximo de cuatro años.
Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas muy graves. c)
Suspensión de funciones. Cuando esta sanción se imponga por faltas muy graves
no podrá superar los seis años ni será inferior a los dos años. Si se
impusiera por faltas graves, no superará los dos años. Si la suspensión no
supera los seis meses, el interesado no perderá su destino. d)
Traslado forzoso a otra Institución o Centro sin cambio de localidad, con
prohibición temporal, hasta un máximo de dos años, de participar en
procedimientos de movilidad para reincorporarse al Centro de procedencia. Esta
sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas graves. e)
Apercibimiento, que será siempre por escrito, y sólo se impondrá por faltas
leves. 2.
Las Comunidades Autónomas, por la norma que en cada caso proceda, podrán
establecer otras sanciones o sustituir las indicadas en el número anterior. 3.
La determinación concreta de la sanción, dentro de la graduación que se
establece en el número 1, se efectuará tomando en consideración el grado de
intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño
al interés público, cuantificándolo en términos económicos cuando sea
posible, y la reiteración o reincidencia. 4.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años,
las impuestas por faltas graves a los dos años y a los seis meses las que
correspondan a faltas leves. El
plazo de prescripción comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución
sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su
ejecución ya hubiere comenzado. Se interrumpirá cuando se inicie, con
conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución de la sanción
impuesta y volverá a correr de nuevo si el procedimiento se paraliza durante más
de seis meses por causa no imputable al interesado. 5.
Las sanciones disciplinarias firmes que se impongan al personal estatutario se
anotarán en su expediente personal. Las anotaciones se cancelaran de oficio
conforme a los siguientes periodos, computados desde el cumplimiento de la sanción:
a)
Seis meses para las sanciones impuestas por faltas leves. b)
Dos años para las sanciones impuestas por faltas graves. c)
Cuatro años para las sanciones impuestas por faltas muy graves. 6.
En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las anotaciones
canceladas. Artículo
74.- Procedimiento disciplinario. 1.
No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves,
sino mediante el procedimiento establecido en la correspondiente Administración
Pública. Para
la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa
instrucción del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, salvo el
trámite de audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso. 2.
El procedimiento disciplinario se ajustará, en todos los Servicios de Salud, a
los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal, y deberá
garantizar al interesado, además de los reconocidos en el artículo 35 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos: a)
A la presunción de inocencia. b)
A ser notificado del nombramiento de instructor y, en su caso, secretario, así
como a recusar a los mismos. c)
A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de
las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución
sancionadora. d)
A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento. e)
A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos. f)
A ser asesorado y asistido por los representantes sindicales. g)
A actuar asistido de letrado. Artículo
75.- Medidas provisionales. 1.
Como medida cautelar, y durante la tramitación de un expediente disciplinario
por falta grave o muy grave o de un expediente judicial, podrá acordarse
mediante resolución motivada la suspensión provisional de funciones del
interesado. 2.
Cuando la suspensión provisional se produzca como consecuencia de expediente
disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo paralización del
procedimiento imputable al interesado. Durante
la suspensión provisional, el interesado percibirá las retribuciones básicas.
No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el
procedimiento. Si
el expediente finaliza con la sanción de separación del servicio o con la de
suspensión de funciones, sus efectos se retrotraerán a la fecha de inicio de
la suspensión provisional. Si
el expediente no finaliza con la suspensión de funciones ni se produce la
separación del servicio, el interesado se reincorporará al servicio activo en
la forma en que se establezca en la correspondiente resolución y tendrá
derecho a la percepción de las retribuciones dejadas de percibir, tanto básicas
como complementarias, incluidas las de carácter variable que hubieran podido
corresponder. 3.
Se podrá acordar la suspensión provisional, como medida cautelar, cuando se
hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral conforme a
las normas procesales penales, cualquiera que sea la causa del mismo. En
este caso la duración de la suspensión provisional se extenderá, como máximo,
hasta la resolución del procedimiento y el interesado tendrá derecho a la
percepción de las retribuciones básicas en las condiciones previstas en el número
anterior. 4.
Procederá la declaración de la suspensión provisional, sin derecho a la
percepción de retribuciones, con motivo de la tramitación de un procedimiento
judicial y durante el tiempo que se extienda la prisión provisional u otras
medidas decretadas por el Juez, siempre que determinen la imposibilidad de
desempeñar las funciones derivadas del nombramiento durante más de cinco días
consecutivos. 5.
Las Comunidades Autónomas, mediante la norma que resulte procedente, podrán
establecer otras medidas provisionales para los supuestos previstos en este artículo.
CAPÍTULO
XIII INCOMPATIBILIDADES Artículo
76.- Régimen general. Resultará
de aplicación al personal estatutario el régimen de incompatibilidades
establecido con carácter general para los funcionarios públicos, con las
normas específicas que se determinan en esta Ley. Artículo
77.- Normas específicas. 1.
El personal estatutario podrá compatibilizar su actividad con la producción y
creación científica y técnica y con las publicaciones derivadas de aquéllas.
Igualmente, será compatible la colaboración ocasional del aludido personal en
conferencias, seminarios, congresos y cursos de carácter profesional. 2.
Será compatible el disfrute de becas y ayudas de ampliación de estudios
concedidas en régimen de concurrencia competitiva al amparo de programas
oficiales de formación y perfeccionamiento del personal, siempre que para
participar en tales acciones se requiera la previa propuesta favorable del
Servicio de Salud en el que se esté destinado y que las bases de la
convocatoria no establezcan lo contrario. 3.
En el ámbito de cada Servicio de Salud se establecerán las categorías y
supuestos, así como los requisitos, efectos y procedimientos para su solicitud,
en los que el personal estatutario podrá renunciar a la percepción del
complemento específico, o concepto equiparable, para obtener, cumplidos los
restantes requisitos legales, autorización de compatibilidad para el ejercicio
de actividades privadas. 4.
La percepción de pensión de jubilación por un Régimen Público de Seguridad
Social será compatible con la situación del personal emérito a que se refiere
la Disposición Adicional Cuarta. Las
retribuciones del personal emérito, sumadas a su pensión de jubilación, no
podrán superar las retribuciones que el interesado percibía antes de su
jubilación, consideradas, todas ellas, en cómputo anual 5.
La percepción de pensión de jubilación parcial será compatible con las
retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial. CAPÍTULO
XIV REPRESENTACIÓN,
PARTICIPACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA Artículo
78.- Criterios generales. Resultarán
de aplicación al personal estatutario, en materia de representación,
participación y negociación colectiva para la determinación de sus
condiciones de trabajo, las normas generales contenidas en la Ley 9/1987, de 12
de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de
trabajo y de participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas,
y disposiciones de desarrollo, con las peculiaridades que se establecen en esta
Ley. Artículo
79.- Mesas Sectoriales de Negociación. 1.
La negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal estatutario
de los Servicios de salud se efectuará mediante la capacidad representativa
reconocida a las Organizaciones Sindicales en la Constitución y en la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. 2.
En el ámbito de cada Servicio de Salud se constituirá una Mesa Sectorial de
Negociación, en la que estarán presentes los representantes de la
correspondiente Administración Pública o Servicio de Salud y las
Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad
Autónoma, así como las que hayan obtenido el 10% o más de los representantes
en la elecciones para Delegados y Juntas de Personal en el Servicio de Salud. Artículo
80.- Pactos y Acuerdos. 1.
En el seno de las Mesas de Negociación, los representantes de la Administración
o Servicio de Salud y los representantes de las Organizaciones Sindicales podrán
concertar Pactos y acuerdos. Los
Pactos, que serán de aplicación directa al personal afectado, versarán sobre
materias que correspondan al ámbito competencial del órgano que los suscriba. Los
Acuerdos se referirán a materias cuya competencia corresponda al órgano de
gobierno de la correspondiente Administración Pública y, para su eficacia,
precisarán la previa, expresa y formal aprobación del citado órgano de
gobierno. 2.
Deberán ser objeto de negociación las siguientes materias: a)
La determinación y aplicación de las retribuciones del personal estatutario. b)
Los planes y fondos de formación. c)
Los planes de acción social. d)
Las materias relativas a la selección de personal estatutario y a la provisión
de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del Servicio de Salud. e)
La regulación de la jornada laboral, tiempo de trabajo y régimen de descansos.
f)
El régimen de permisos y licencias. g)
Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos. h)
Los sistemas de carrera profesional. i)
Las materias relativas a la prevención de riesgos laborales. j)
Las propuestas sobre la aplicación de los derechos sindicales y de participación.
k)
En general, cuantas materias afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito
de relaciones del personal estatutario y sus Organizaciones Sindicales con la
Administración Pública o el Servicio de Salud. 3.
La negociación colectiva estará presidida por los principios de buena fe y de
voluntad negociadora, debiendo facilitarse las partes la información que
resulte necesaria para la eficacia de la negociación. 4.
Quedan excluidas de la obligatoriedad de negociación las decisiones de la
Administración Pública o del Servicio de Salud que afecten a sus potestades de
organización, al ejercicio de derechos por los ciudadanos y al procedimiento de
formación de los actos y disposiciones administrativas. Cuando
las decisiones de la Administración o Servicio de Salud a que se refiere el párrafo
anterior puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal
estatutario, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales presentes en
la correspondiente Mesa Sectorial de Negociación. 5.
Corresponderá al Gobierno, o a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas,
en sus respectivos ámbitos, establecer las condiciones de trabajo del personal
estatutario cuando no se produzca acuerdo en la negociación. DISPOSICIONES
ADICIONALES Primera.-
Aplicación de las normas básicas de esta Ley en la Comunidad Foral de Navarra. Las
disposiciones básicas de esta Ley se aplicarán en la Comunidad Foral de
Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18ª y en la
Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la Ley Orgánica
13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral
de Navarra. Segunda.-
Jornada y descansos de los Centros del Sistema Nacional de Salud. El
régimen de jornada y de descansos establecido en la Sección 1ª del Capítulo
X de esta Ley, será de aplicación al personal, sea cual sea el vínculo jurídico
de su relación de empleo, de los Centros y Servicios Sanitarios integrados en
el Sistema Nacional de Salud, de los Hospitales a los que se refiere el artículo
67.2 de la Ley General de Sanidad, y de los Centros vinculados o concertados con
el Sistema Nacional de Salud cuando tales Centros estén formalmente
incorporados a una Red Sanitaria de Utilización Pública. Tercera.-
Acceso a puestos de las Administraciones Públicas. El
personal estatutario de los Servicios de Salud podrá acceder a puestos
correspondientes a personal funcionario dentro de los servicios de las
Administraciones Públicas, en la forma y con los requisitos que se prevean en
las normas sobre Función Pública aplicables. El
personal estatutario que desempeñe estos puestos tendrá derecho a percibir las
retribuciones correspondientes a los mismos, en la forma en que lo establezcan
las normas de la correspondiente Administración Pública. Cuarta.-
Nombramientos eméritos. Los
Servicios de Salud podrán nombrar, con carácter excepcional, personal emérito
entre facultativos sanitarios jubilados cuando los méritos relevantes de su
currículum profesional así lo aconsejen. Los
facultativos eméritos desempeñarán actividades de consultoría, informe y
docencia. Quinta.-
Integraciones de personal. Al
objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los
Centros, Instituciones o Servicios de Salud, y con el fin de mejorar la eficacia
en la gestión, las Administraciones Sanitarias Públicas podrán establecer
procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la
condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente,
de quienes presten servicio en tales Centros, Instituciones o Servicios con la
condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo. Asimismo,
se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal
laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario
temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda. Sexta.-
Gestión a través de Entidades Públicas sujetas al derecho privado y
Fundaciones Sanitarias. Cuando
la gestión de los Centros, Instituciones o Servicios Sanitarios en los que
presten servicios personal estatutario se modifique para realizarlo a través de
una Entidad Pública sujeta al derecho privado, o de una Fundación Sanitaria
promovida por una Administración Pública, el órgano competente para
constituir tal Entidad o Fundación podrá acordar que, por razones de eficacia
y eficiencia, la totalidad o parte del personal que se mantenga prestando
servicios en la misma pueda voluntariamente mantener la condición de personal
estatutario y quede incluido dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. Séptima.-
Relaciones del régimen estatutario con otros regímenes de personal de las
Administraciones Públicas. En
el ámbito de cada Administración Pública, y a fin de conseguir una mejor
utilización de los recursos humanos existentes, se podrán establecer los
supuestos, efectos y condiciones en los que el personal estatutario de los
Servicios de Salud pueda prestar indistintamente servicios en los ámbitos de
aplicación de otros Estatutos de personal del sector público. Octava.-
Habilitaciones para el ejercicio profesional. Quienes,
sin ostentar el correspondiente título académico, se encuentren autorizados o
habilitados, en virtud de norma legal o reglamentaria, para el ejercicio de una
determinada profesión, podrán acceder a los nombramientos correspondientes a
ella y se integrarán, a todos los efectos, en la categoría que a tales
nombramientos corresponda. Novena.-
Servicios de Salud. Siempre
que en esta Ley se efectúan referencias a los Servicios de Salud se considerará
incluido el órgano o la entidad gestora de los servicios sanitarios de la
Administración General del Estado, así como el órgano competente de la
Comunidad Autónoma cuando su correspondiente Servicio de Salud no sea el
titular directo de la gestión de determinados Centros o Instituciones. Décima.-
Plazas Vinculadas. Las
plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley General de Sanidad
se proveerán por los sistemas establecidos en las normas específicas que
resulten aplicables, sin perjuicio de que sus titulares queden incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley en lo relativo a su prestación de servicios
en los Centros Sanitarios. Undécima.-
Aplicación de esta Ley en los servicios administrativos. Los
Servicios de Salud podrán establecer la aplicación del régimen estatutario
previsto en esta Ley a las estructuras administrativas
y de gestión del Servicio de Salud respectivo. Duodécima.-
Instituto Social de la Marina. Las
disposiciones de esta Ley serán aplicables al personal estatutario del
Instituto Social de la Marina. Decimotercera.-
Convenios de colaboración en materia de movilidad. Las
Administraciones Sanitarias podrán formalizar convenios de colaboración para
posibilitar que el personal funcionario de carrera y estatutario fijo de los
Servicios de Salud pueda acceder, indistintamente, a los procedimientos de
movilidad voluntaria establecidos para ambos tipos de personal. Decimocuarta.-
Red Sanitaria Militar. 1.
El personal militar que preste sus servicios en los Centros, Establecimientos y
Servicios Sanitarios integrados en la Red Sanitaria Militar se regirá por su
normativa específica, sin que le sean de aplicación las disposiciones de la
presente Ley. 2.
El Ministerio de Defensa podrá acordar con el Ministerio de Sanidad y Consumo
los requisitos y procedimientos para posibilitar la utilización recíproca de
la información contenida en los registros de personal correspondientes a los
Centros y Servicios Sanitarios del Sistema Nacional de Salud y de la Red
Sanitaria Militar. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Primera.-
Aplicación paulatina de la jornada de trabajo al personal en formación
mediante Residencia. La
limitación del tiempo de trabajo establecida en el artículo 47.2 de esta Ley
se aplicará al personal sanitario en formación como especialistas mediante
residencia, tanto de los Centros públicos como de los privados acreditados para
la docencia, de acuerdo con las siguientes normas: a)
Cincuenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo anual, entre el 1 de
agosto de 2004 y el 31 de julio de 2007. b)
Cincuenta y seis horas semanales de promedio en cómputo semestral, entre el 1
de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2009. c)
A partir del 1 de agosto de 2009 será aplicable a este personal la limitación
general de cuarenta y ocho horas semanales. Segunda.-
Equiparación a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos. En
tanto se mantenga la clasificación general de los funcionarios públicos y los
criterios de equivalencia de las titulaciones establecidos en el artículo 25 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
el personal estatutario, a efectos retributivos y funcionales, tendrá la
siguiente equiparación: a)
El personal a que se refiere el artículo 6.2.a), primer y segundo guión, al
Grupo A. b)
El personal a que se refiere el artículo 6.2.a), tercer guión, al Grupo B. c)
El personal a que se refiere el artículo 6.2.b), primer guión, al Grupo C. d)
El personal a que se refiere el artçículo 6.2.b), segundo guión, al Grupo D. e)
El personal a que se refiere el artículo 7.2, letras a), primer guión, a),
segundo guión, b) primer guión, b) segundo guión y c), a los Grupos A, B, C,
D y E, respectivamente. Tercera.-
Personal de Cupo y Zona. En
la forma, plazo y condiciones que en cada Servicio de Salud, en su caso, se
determine, el personal que percibe haberes por el sistema de Cupo y Zona se podrá
integrar en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de
retribuciones que se establece en esta Ley. Cuarta.-
Adaptación al nuevo sistema de situaciones. El
personal estatutario fijo que a la entrada en vigor de esta Ley no se encuentre
en situación de servicio activo, podrá permanecer en la misma situación en
que se encuentra con los efectos, derechos y deberes que de ella se deriven y en
tanto permanezcan las causas que, en su momento, motivaron su concesión. El
reingreso al servicio activo se producirá, en todo caso, de acuerdo con las
normas reguladoras del mismo en el momento en el que el reingreso se produzca. Quinta.-
Convocatorias en tramitación. Los
procedimientos de selección de personal estatutario y de provisión de plazas
amparados en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un
proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal
estatutario, y en las normas equivalentes de las Comunidades Autónomas, se
tramitarán de conformidad con lo establecido en dichas normas. Sexta.-
Aplicación paulatina de esta Ley. 1.
No obstante lo previsto en las Disposiciones Derogatoria Única y Final Segunda,
las previsiones de esta Ley que a continuación se indican producirán efectos
en la forma que se señala: a)
Lo previsto en Capítulos VIII y IX de esta Ley entrará en vigor, en cada
Servicio de Salud, cuando así se establezca en las normas a que se refiere su
artículo 3, manteniéndose vigente con carácter transitorio las normas
previstas en la Disposición Derogatoria Única.c) en el ámbito funcional y
territorial correspondiente. b)
Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada Servicio
de Salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal
estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas
en la Disposición Derogatoria Única, f), g) y h). c)
Se mantendrá vigente, con rango reglamentario y sin carácter básico, y en
tanto se proceda a su modificación en cada Servicio de Salud, la norma citada
en la Disposición Derogatoria Única.e). d)
Las prestaciones de carácter social previstas en las disposiciones a que se
refieren los apartados f), g) y h) de la Disposición Derogatoria Única, se
mantendrán exclusivamente respecto a quienes ostenten derechos subjetivos ya
adquiridos a tales prestaciones en el momento de entrada en vigor de esta Ley. 2.
El límite máximo de doscientas horas anuales que se fija en el segundo párrafo
del artículo 49.1 de esta Ley, entrará en vigor cuando así se determine por
el Gobierno mediante Real Decreto, adoptado previo informe de la Comisión de
Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud. En dicho informe, que deberá
ser elaborado en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta norma,
se analizarán detalladamente las implicaciones que en la organización
funcional de los Centros Sanitarios, en la financiación del Sistema Nacional de
Salud y en las necesidades de especialistas, tendrá la puesta en marcha de la
indicada limitación. Para
la elaboración del informe a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión
de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud recabará las opiniones de
expertos de las Administraciones Sanitarias de los Servicios de Salud y de las
Organizaciones Sindicales. DISPOSICIÓN
DEROGATORIA Única.-
Derogación de normas. Quedan
derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario
de los Servicios de Salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Ley y, especialmente, las
siguientes: a)
El artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido
aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. b)
Los números 1, 2 y 3 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad. c)
El Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del
personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud y las disposiciones y
acuerdos que lo complementan y desarrollan. d)
La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de Plazas de
Personal Estatuario de los Servicios de Salud. e)
El Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal
estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social. f)
El Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por
Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo modifican,
complementan y desarrollan. g)
El Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias
de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, con excepción
de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan
y desarrollan. h)
El Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones
que lo modifican, complementan y desarrollan. DISPOSICIONES
FINALES Primera.-
Habilitación competencial. 1.
Las disposiciones de la presente Ley se dictan al amparo del artículo 149.1.18ª
de la Constitución, por lo que las mismas constituyen bases del régimen
estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación. 2.
La Disposición Adicional Segunda se dicta, además, al amparo del artículo
149.1.16ª de la Constitución, por lo que sus previsiones constituyen bases de
la sanidad. 3.
Se exceptúan de lo establecido en el anterior número 1, la Disposición
Adicional Segunda, en cuanto al personal con vínculo laboral de los Centros
Sanitarios a los que la misma se refiere, y la Disposición Transitoria Primera,
que se dictan al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución, así como
el apartado a) de la Disposición Derogatoria Única, que se dicta al amparo del
artículo 149.1.6ª de la Constitución. Segunda.-
Entrada en vigor. Esta
Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
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