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EL PLEITO DE LUXEMBURGO: El Final de la Jornada Laboral Ilimitada I.-
Introducción
El
“Pleito de Luxemburgo” es la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (a partir de ahora Tribunal
Autonómico) ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con sede
en Luxemburgo (a partir de ahora Tribunal Comunitario), teniendo como parte
actora demandante al Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP) y como
parte demandada la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana y en ella
se debate la situación laboral de los médicos de los equipos de Atención
Primaria (Médicos Generales/Médicos de Familia y Pediatras).
Las
cuestiones prejudiciales constituyen la jurisprudencia más importante del
Tribunal Comunitario, son los equivalentes europeos a las cuestiones de
constitucionalidad que plantean los jueces ante su respectivo Tribunal
Constitucional y buscan conseguir una interpretación de validez uniforme de las
normas comunitarias.
El
SIMAP es un sindicato constituido por médicos que trabajan en la Sanidad Pública
y que encuentran en ella su mejor forma de proceder profesionalmente,
reivindicando ser tratados correctamente y de forma adecuada con su actuación y
responsabilidad profesional. II.
Cronología
El
SIMAP planteó ante la Sala de lo Social del Tribunal Autonómico con fecha 17
de junio de 1998 una demanda en materia de conflicto colectivo contra la
Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana, acerca de la situación
laboral de los médicos de los Equipos de Atención Primaria de los Centros de
Salud de la Comunidad Valenciana. El
Tribunal Autonómico dictó Auto de fecha 10 de julio de 1998 en el cual se
suspendía el procedimiento y se planteaba cuestión prejudicial ante el
Tribunal Comunitario, la cual fue admitida con la referencia Asunto C-303/98 AJ
SIMAP contra Conselleria de Sanitat. En los antecedentes de hecho del Auto
consta de una forma clara la veracidad de la denuncia efectuada por la parte
actora sobre el abuso laboral que se está produciendo. En
esencia se denunciaba que “los médicos que prestan sus servicios en los
equipos de Atención Primaria son forzados a realizar jornadas de trabajo
indefinidas, sin tope ni diario ni semanal ni mensual ni anual, en las que se
encadena la jornada ordinaria con el turno de atención continuada, y ésta con
la jornada ordinaria del día siguiente, y todo ello repetido con la cadencia
deseada por la Conselleria de Sanitat, según necesidades unilateralmente
programadas. De hecho, un médico realiza una jornada laboral ininterrumpida de
31 horas, sin descanso nocturno, todas las veces que se le programen a la semana
o al mes, incluso con cadencia día sí y día no, procurándose la alimentación
por sus propios medios, desplazándose a las visitas domiciliarias, en horario
nocturno en el que no existe transporte público, en solitario y sin seguridad
alguna, según su buen criterio”. Esta
situación está en clara contradicción con las Directivas Europeas 93/104/CE
del Consejo de 23 de noviembre de 1993 relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo (en adelante Directiva) y 89/391/CEE del
Consejo de 12 de junio de 1989 relativa a la aplicación de medidas para
promover la mejora de la Seguridad y de la Salud de los trabajadores en el
trabajo. Por lo tanto se solicitó que cesara este abuso laboral que suponía
una transgresión del ritmo circadiano inherente al ser humano. El
SIMAP solicitó la celebración de vista oral, circunstancia que le fue
concedida y que aconteció el 28 de septiembre de 1999 en la Grand Salle del
Tribunal Comunitario ante el Pleno del mismo con presencia de 15 magistrados y
siendo declarada clase práctica para un curso de actualización de normativa
comunitaria de la judicatura alemana (por lo que el auditorio se encontraba
lleno de un público técnico compuesto por jueces alemanes). Posteriormente
el 16 de diciembre de 1999 el Abogado General Señor Antonio Saggio presentó
sus conclusiones al Tribunal Comunitario proponiendo dictara sentencia de
acuerdo a ello. En la actualidad es inminente la publicación de la Sentencia. III.
Fondo de la cuestión. El
eje central de las cuestiones planteadas por el Tribunal Autonómico ante el
Tribunal Comunitario lo constituye la pregunta de si la actividad de los médicos
que forman parte de los equipos de Atención Primaria le es aplicable la
Directiva Europea. Además
se pretende dilucidar otras tres cuestiones: 1. Si el
tiempo dedicado a la Atención Continuada, ya sea con presencia física en el
Centro Sanitario o en régimen de localización, ha de considerarse tiempo de
trabajo en el sentido y a los efectos de la Directiva, y en consecuencia si ha
de computarse para el cálculo de la duración máxima del trabajo. 2. Si el
consentimiento expresado por los interlocutores sociales puede anular la
prohibición establecida por la Directiva de que el empresario solicite una
prestación laboral superior al tope máximo sin haber obtenido previamente el
consentimiento personalizado del trabajador. 3. Si el
citado trabajo de los médicos puede ser catalogado como trabajo nocturno y como
trabajo a turnos. Algo
aclaratorio es simplemente de responder a la pregunta del cuál es el tope máximo
semanal de jornada laboral. La respuesta de acuerdo con el principio de
disposición más favorable ha de ser necesariamente la cifra de 40 horas
semanales, que es la impuesta por Ley en el Estado Español en el momento
actual. IV.
Conclusiones del Abogado General
La
figura del Abogado General del Tribunal Comunitario es de una importante
singularidad pues es desconocida en la mayoría de jurisdicciones nacionales. Su
número es únicamente de ocho. Su función es la presentación pública, con
toda independencia e imparcialidad de conclusiones motivadas sobre los asuntos
promovidos ante el Tribunal a fin de asistirle en el cumplimiento de su misión.
Su gran prestigio hace que sus conclusiones, que son públicas, al igual que la
sentencia, constituyen una preciosa fuente de información y actúan como
indicador de la dirección que el fallo del Tribunal es muy probable que tome en
el futuro. En
el presente pleito ha dicho: 1. Los médicos
de Atención Primaria, cuando ejercen su actividad en situaciones normales, están
comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva Europea y no cabe
aplicar ningún régimen de excepciones. 2. El tiempo
durante el cual el médico presta servicios de guardia en un centro de salud ha
de considerarse como tiempo de trabajo en el sentido y a los efectos de la
Directiva. En el caso del trabajador en régimen de localización únicamente se
incluye en el cómputo de tiempo de trabajo el tiempo de ejercicio efectivo de
la actividad, no pudiendo considerarse, sin embargo, las restantes horas como
tiempo de descanso. 3. No existe
la posibilidad de establecer excepciones a la obligación de pedir el
consentimiento expreso y personal del trabajador y a la adopción de medidas
legales o administrativas adecuadas de protección de la libertad del mismo para
negarse a un incremento (por encima del tope máximo del tiempo de trabajo
semanal). 4. El
trabajo de los médicos de los equipos de Atención Primaria puede considerarse
trabajo nocturno y también como trabajo por turnos, con independencia de carácter
continuo o discontinuo de sus prestaciones. Señalemos
que la Directiva Europea establece que para que una actividad determinada sea
considerada tiempo de trabajo debe reunir tres requisitos: el trabajador debe
permanecer en el trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de su
función. Estos tres requisitos, según interpreta el Abogado General no son
acumulativos, sino autónomos entre ellos, pues aceptar los tres conjuntamente
supondría admitir que la Unión Europea ha decidido intencionadamente marcar un
retroceso en la política social comunitaria con respecto a la evolución de las
políticas internas de los Estados miembros. Se diferencia entre los conceptos
de disponibilidad aplicable a las guardias de presencia física y de localización
aplicable a las guardias localizadas, remarcando sin embargo que el régimen de
localización no puede considerarse tiempo de descanso pues, durante el mismo el
trabajador no puede disponer de manera absoluta de su propio tiempo. V.
Solos y sin ayuda
Llegados
a este punto expondremos las siguientes consideraciones que marcan la postura
del SIMAP en el presente asunto: 1.
La magnitud de la aberración que supone el hecho denunciado recogido por el
Tribunal Autonómico en los antecedentes de hecho y que nos sitúa ante la
existencia de una bolsa de esclavitud encubierta en la Unión Europea,
claramente discriminatoria para un colectivo de personal. 2. La
sorpresa e indignación ante la existencia del hecho denunciado por el SIMAP sólo
es comparable con la sorpresa e indignación del silencio cómplice de
organizaciones profesionales y sindicales mantenidas hasta el presente. La
actual situación no olvidemos ha sido consensuada por los diferentes partidos
políticos gobernantes y sus organizaciones sindicales afines. Alguien nos debería
explicar como se puede compatibilizar la defensa de la jornada laboral de 35
horas semanales con la persistencia de colectivos con jornadas laborables
ilimitadas, al disfrazarse su trabajo con eufemismos diversos. 3. Todo el
proceso judicial ha sido costeado con las cuotas de los afiliados al SIMAP. El
Tribunal Autonómico nos denegó la petición de justicia gratuita aduciendo que
no es práctica habitual de la Unión Europea subvencionar actividades de
colectivos sindicales. Los Colegios Oficiales de Médicos de la Comunidad de Médicos
de la Comunidad Valenciana mostraron una absoluta falta de sensibilidad ante al
problema ante una línea ya tradicional en dichas entidades no sólo de
abstenerse en cualquier proceso reivindicativo de sus colegiados, sino incluso
de boicotearlo. Los Colegios de Médicos Provinciales de Valencia y Castellón
contestaron negativamente de forma taxativa a nuestra petición de ayuda económica
o de otro tipo, mientras que el de Alicante simplemente ejerció el silencio
administrativo. 4. La
importancia concedida al tema por el Tribunal Comunitario al someterlo al Pleno,
ubicado en la Grand Salle y someterlo a la auditoría pública de la judicatura
alemana. VI.
Resumen
La
naturaleza supraconstitucional de la legislación europea a la que está
supeditada la normativa nacional, hace innecesario recalcar la importancia de lo
expuesto. Como ejemplos cabría citar el llamado caso Bossman que ha permitido
la libre circulación de profesionales del fútbol en la Unión Europea o el
caso del residente extranjero de la Comunidad Valenciana que al conseguir su
derecho a presentarse a las elecciones municipales ha obligado a la única
modificación de nuestra actual Constitución Española. Únicamente
cabría añadir que: - Es la
primera vez que una Organización Sindical reivindica con claridad y con
firmeza, de una forma seria y decidida, que debe cesar el comportamiento
discriminatorio con los médicos acerca de sus condiciones laborales. - La
consecución de un resultado favorable condicionaría no sólo la consolidación
del respeto debido a nuestra actuación profesional sino también la apertura de
un mercado laboral más amplio para un colectivo con alto índice de paro. -
La mejora de las condiciones de trabajo de los médicos repercutiría de forma
incontestable en no sólo el mantenimiento sino en el aumento de la calidad
asistencial al usuario. Dr. D. Juan Benedito Alberola
Revista
"El Médico" 2001 |
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