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EL CONSELLER DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO
RESUELVE
PRIMERO: A los efectos previstos en el apartado 2º del artículo 10º del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, y disposiciones concordantes, se determinan las medidas necesarias para asegurar los Servicios Esenciales Mínimos que deberán prestarse por el personal afectado mientras dure la situación de huelga, en los términos que a continuación se especifican:
1.- Hospitales:
A.- Servicios propios de los domingos: Salas de hospitalización Servicios Centrales Urgentes Quirófanos de urgencias Puertas de urgencia B.- Servicios de jornada habitual: Diálisis Radioterapia Oncología Programa de transplantes U.C.I. Unidades de reanimación Quirófanos programados Unidad de Hospitalización a Domicilio Hospital de Día Unidad de preingreso y prealta C.- Servicios del 50% de la jornada habitual: Servicios de Farmacia Hospitalaria Consultas externas
2.- Servicios especiales de urgencias: Servicios propios de un sábado (de 17.00 a 9.00 horas) 3.- SAMU-C.I.C.U. Servicios propios de jornada habitual 4.- Puntos de Atención Continuada de Primaria Servicios habituales que se prestan de 15.00 a 09.00 horas 5.- Centros de Salud y Centros de Especialidades Servicios del 50% de la jornada habitual 6.- Centros de transfusiones Servicios del 50% de la jornada habitual 7.- Centros de Salud Pública Un técnico de Epidemiología por cada Centro Un técnico de Promoción por cada Centro
A los servicios competentes de la Conselleria de Sanidad, oído el Comité de Huelga, corresponderá la aplicación de estos servicios, que deberán prestarse con los medios personales estrictamente necesarios para asegurar su prestación en condiciones de máxima seguridad, responsabilizándose ambas partes del cumplimiento de los mismos.
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