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1.- Marco
Jurídico-Normativa comunitaria.
2.- Normativa
nacional.
3.- Cuestiones
prejudiciales.
4.- Aplicación
del Artículo 17 de la Directiva 93/104.
5.- Tiempo
de trabajo.
6.- Trabajo
nocturno.
7.- Trabajo
a turnos.
8.- Período
de referencia para la jornada semanal.
9,. Convenio
colectivo: no sustituye al consentimiento del trabajador.
10.- Fallo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA
de 3 de octubre de
2000 (1)
«Política social
- Protección de la seguridad y de la salud
de los
trabajadores - Directivas 89/391/CEE y 93/104/CE -
Ámbito de
aplicación - Médicos de Equipos de Atención Primaria -
Duración media
del trabajo - Inclusión del tiempo de atención
continuada -
Trabajadores nocturnos y por turnos»
En el asunto
C-303/98,
que tiene por objeto una petición
dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE
(actualmente artículo 234 CE), por el TribunalSuperior de Justicia de la
Comunidad Valenciana (España), destinada a obtener, en el litigio pendiente
ante dicho órgano jurisdiccional entre
el
Sindicato de Médicos de
Asistencia Pública (SIMAP)
y
Conselleria de Sanidad y Consumo
de la Generalidad Valenciana,
una decisión prejudicial sobre
la interpretación de las Directivas 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de
1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la
seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1), y
93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C.
Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), D.A.O.
Edward, L. Sevón y R. Schintgen, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C.
Gulmann, J.-P. Puissochet, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Saggio;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau,
administradora principal;
consideradas las observaciones
escritas presentadas:
-en nombre del Sindicato de Médicos
de Asistencia Pública (SIMAP), por el Sr. D. Rivera Auñón, Abogado;
-en nombre de la Conselleria de
Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, por el Sr. J. Pla Gimeno,
Letrado del Gabinete Jurídico de la Generalidad Valenciana, en calidad de
Agente;
-en nombre del Gobierno español,
por la Sra. M. López-Monís Gallego, Abogado del Estado, en calidad de Agente;
-en nombre del Gobierno finlandés,
por la Sra. T. Pynnä, valtionasiamies, en calidad de Agente;
-en nombre del Gobierno del Reino
Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de
Agente, asistido por el Sr. D. Anderson, Barrister;
-en nombre de la Comisión de las
Comunidades Europeas, por el Sr. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, y la Sra. I.
Martínez del Peral, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe
para la vista;
oídas las observaciones orales
del Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP), representado por el
Sr. D. Rivera Auñón; de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad
Valenciana, representada por el Sr. J. Pla Gimeno; del Gobierno español,
representado por la Sra. N. Díaz Abad, Abogado del Estado, en calidad de
Agente; del Gobierno finlandés, representado por la Sra. T. Pynnä, y de la
Comisión, representada por el Sr. D. Gouloussis y la Sra. I. Martínez del
Peral, expuestas en la vista de 28 de septiembre de 1999;
oídas las conclusiones del
Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
1.
Mediante auto de 10 de julio de
1998, recibido en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto siguiente, el
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana planteó, con arreglo
al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), cinco
cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las Directivas 89/391/CEE
del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para
promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el
trabajo (DO L 183, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva de base»), y 93/104/CE
del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de
la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18).
2.
Dichas
cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sindicato de Médicos
de Asistencia Pública de la Comunidad Valenciana (en lo sucesivo, «SIMAP») y
la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana. El SIMAP
formuló conflicto colectivo contra la referida Conselleria en relación con el
personal médico destinado en los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad
Valenciana.
El
marco jurídico
La
normativa comunitaria
La
Directiva de base
3.
La
Directiva de base es la Directiva-marco en la materia. Establece los principios
generales que han sido desarrollados posteriormente por una serie de Directivas
específicas, entre las que figura la Directiva 93/104.
4.
El
artículo 2 de la Directiva de base define su ámbito de aplicación de la
siguiente forma:
«1.La
presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades, públicas o
privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de
servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.)
2.La
presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera
concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas
de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a
determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.
En
este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los
trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los
objetivos de la presente Directiva.»
La
Directiva 93/104
5.
La
Directiva 93/104 tiene por objeto promover la mejora de la seguridad, la higiene
y la salud de los trabajadores en el trabajo. Se adoptó conforme a lo dispuesto
en el artículo 118 A del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE
han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE).
6.
Los
dos primeros artículos de la Directiva 93/104 definen su objeto, su ámbito de
aplicación así como el alcance y significado de los conceptos utilizados.
7.
A
tenor del artículo 1, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», de la
citada Directiva:
«1.La
presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en
materia de ordenación del tiempo de trabajo.
2.La
presente Directiva se aplicará:
a)a
los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones
anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y
b)a
determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo
de trabajo.
3.La
presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados o públicos,
en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio del artículo
17 de la presente Directiva, con exclusión del transporte por carretera, aéreo,
por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima,de
otras actividades marítimas y de las actividades de los médicos en período de
formación.
4.Las
disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a las materias
a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones más
exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva.»
8.
El
artículo 2 de la misma Directiva, titulado «Definiciones», es del siguiente
tenor:
«A
efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)tiempo
de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el
trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus
funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;
2)período
de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;
3)período
nocturno: todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación
nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido
entre las 24 horas y las 5 horas;
4)trabajador
nocturno:
a)por
una parte, todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no
inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente;
b)por
otra parte, todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno
determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida a elección del Estado
miembro de que se trate:
i)por
la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores sociales, o
ii)por
convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel
nacional o regional;
5)trabajo
por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los
trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un
ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo
continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de
realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o
semanas;
6)trabajador
por turnos: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen
de trabajo por turnos.»
9.
La
Directiva 93/104 establece una serie de normas relativas a la duración máxima
del tiempo de trabajo semanal, los períodos mínimos de descanso diario,
semanal y anual, así como a la duración y las condiciones del trabajo nocturno
y del trabajo por turnos.
10.
Por
lo que se refiere a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, el artículo
6 de la Directiva 93/104 dispone:
«Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las
necesidades de protección, de seguridad y de la salud de los trabajadores:
1)se
limite la duración semanal del tiempo de trabajo por medio de disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos
celebrados entre interlocutores sociales;
2)la
duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las
horas extraordinarias, por cada período de siete días.»
11.
Por
lo que respecta a la duración del trabajo nocturno, el artículo 8 de la
Directiva 93/104 establece:
«Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:
1)el
tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas
como media por cada período de veinticuatro horas;
2)los
trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas
o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período
de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.
A
efectos del presente punto, el trabajo que implique riesgos especiales o
tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones
y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados
entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los
riesgos inherentes al trabajo nocturno.»
12.
El
artículo 15 de la Directiva 93/104 dispone:
«La
presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados
miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios
colectivos oacuerdos celebrados entre interlocutores sociales, más favorables a
la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.»
13.
El
artículo 16 de la Directiva 93/104 fija los períodos de referencia que han de
tomarse en consideración para aplicar las normas mencionadas en los apartados 9
a 12 de la presente sentencia. Está redactado en los siguientes términos:
«Los
Estados miembros podrán establecer:
1)en
la aplicación del artículo 5 (descanso semanal), un período de referencia que
no exceda de catorce días;
2)en
la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo
semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro meses;
Los
períodos de vacaciones anuales pagadas, concedidas de conformidad con el artículo
7, y los períodos de bajas por enfermedad no se tendrán en cuenta o serán
neutros para el cálculo del promedio;
3)en
la aplicación del artículo 8 (duración del trabajo nocturno), un período de
referencia definido previa consulta a los interlocutores sociales o mediante
convenios colectivos o acuerdos celebrados a nivel nacional o regional entre
interlocutores sociales.
Si el
período mínimo de veinticuatro horas de descanso semanal exigido por el artículo
5 quedare comprendido en este período de referencia, no se tomará en
consideración para el cálculo del promedio.»
14.
La
Directiva 93/104 recoge asimismo una serie de excepciones a sus normas básicas,
habida cuenta de las particularidades de determinadas actividades y en
determinadas condiciones. A este respecto, el artículo 17 establece:
«1.En
cumplimiento de los principios generales de protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a
lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las
características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no
tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser
determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de:
a)ejecutivos
dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo;
b)trabajadores
en régimen familiar; o
c)trabajadores
en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas.
2.Mediante
procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios
colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se
concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de
que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas
no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso
compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que
se trate, podrán establecerse excepciones:
2.1.a
lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:
a)para
las actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de
trabajo y el de residencia del trabajador o que se desarrollen en distintos
lugares de trabajo del trabajador distantes entre sí;
b)para
las actividades de guardia, vigilancia y permanencia caracterizadas por la
necesidad de garantizar la protección de bienes y personas y, en particular,
cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad;
c)para
las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del
servicio o de la producción, y en particular cuando se trate de:
i)servicios
relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por
hospitales o centros similares, instituciones residenciales, y prisiones;
[...]
3.Podrán
establecerse excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16
mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas
por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos
celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior.
[...]
4.La
facultad de establecer excepciones a lo dispuesto en el punto 2 del artículo
16, prevista en los puntos 2.1. y 2.2. del apartado 2 y en el apartado 3 del
presente artículo, no podrá tener como consecuencia el establecimiento de un
período de referencia superior a seis meses.
No
obstante, los Estados miembros, siempre que respeten los principios generales de
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, tendrán la facultad
de permitir que, por razones objetivas, técnicas o de organización del
trabajo, losconvenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales establezcan períodos de referencia que en ningún caso excederán de
doce meses.
[...]»
15.
El
artículo 18 de la Directiva 93/104 dispone:
«1.a)Los
Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente
Directiva, a más tardar el 23 de noviembre de 1996, o se asegurarán, a más
tardar en dicha fecha, de que los interlocutores sociales establezcan las
disposiciones necesarias mediante convenio. Los Estados miembros deberán
adoptar todas las medidas necesarias para garantizar en todo momento los
resultados impuestos por la presente Directiva.
b)i)No
obstante, siempre que respete los principios generales de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el
artículo 6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar
que:
-ningún
empresario solicite a un trabajador que trabaje más de cuarenta y ocho horas en
el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período
de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16, salvo que haya
obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;
-ningún
trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a
dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo;
-el
empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen
un trabajo de este tipo;
-los
registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes,
que podrán prohibir o restringir por razones de seguridad y/o de salud de los
trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de
trabajo semanal;
-el
empresario facilite a las autoridades competentes, a petición de éstas,
información sobre el consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un
trabajo que exceda de cuarenta y ocho horas en el transcurso de unperíodo de
siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona
en el punto 2 del artículo 16.
[...]»
La
normativa nacional
16.
En
el epígrafe «Jornada de trabajo», el artículo 6 del Real Decreto 137/1984,
de 11 de enero (BOE n. 27, de 1 de febrero de 1984, p. 2627), establece:
«1.La
dedicación del personal integrado en los Equipos de Atención Primaria será de
cuarenta horas semanales, sin perjuicio de las dedicaciones que pudieran
corresponder por la participación en los turnos de guardias, debiendo
responsabilizarse de las peticiones de asistencia a domicilio y de las de carácter
de urgencia, de conformidad con lo establecido en los Estatutos Jurídicos de
Personal Médico y Auxiliar Sanitario de la Seguridad Social y las normas que
los desarrollan. [...]
2.En
el medio rural, la atención se prestará en un tiempo de mañana y otro de la
tarde, en el Centro de Salud, Consultorios Locales y domicilio, tanto en régimen
ordinario como de urgencia.
Se
establecerán turnos rotativos entre los miembros del Equipo para la asistencia
de urgencia, centralizándose en el Centro de Salud durante todos los días de
la semana».
17.
Mediante
Acuerdo de 20 de noviembre de 1992, publicado como Anexo de la Resolución de 15
de enero de 1993 (BOE n. 28, de 2 de febrero de 1993, p. 2864), el Consejo de
Ministros aprobó el Acuerdo celebrado con fecha 3 de julio de 1992 entre la
Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más
representativas en el sector de Atención Primaria en España. El Anexo de dicho
Acuerdo que se refiere a los acuerdos sobre Atención Primaria dispone lo
siguiente, en el epígrafe «B) Atención Continuada»:
«[...]
Con carácter general, se establece en 425 horas/año el número máximo en
atención continuada. Para aquellos equipos de Atención Primaria ubicados en el
medio rural y que inevitablemente superan las 425 horas/año de atención
continuada, establecidas con carácter general, se acuerda, teniendo como
objetivo la progresiva minoración de horas de atención continuada, fijar como
tope 850 horas/año [...]»
18.
A
nivel de la Comunidad Autónoma, se celebró asimismo un Acuerdo el 7 de mayo de
1993 entre los Sindicatos más representativos y la Administración de la
Generalidad Valenciana, en parecidos términos a los reproducidos más arriba.
Dicho Acuerdo establece concretamente lo siguiente:
«[...]
Para cubrir las horas realizadas por los profesionales se establece en 425
horas/año el número máximo en Atención Continuada; para aquellos Equipos de
Atención Primaria ubicados en el medio rural y que inevitablemente superan las
425 horas/año de atención continuada, establecidas con carácter general, se
acuerda, teniendo como objetivo la progresiva minoración de horas de Atención
Continuada, fijar como tope 850 horas/año y a tal efecto se procederá a
contratar refuerzos de Facultativos y A.T.S., sujetando dicha contratación al límite
señalado por la correspondiente dotación presupuestaria [...]»
19.
Mediante
Orden de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 20
de noviembre de 1991, se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento
de los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana (en lo sucesivo,
«Reglamento»). El artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento reproduce el
artículo 6 del Real Decreto 137/1984.
20.
Mediante
sentencia de 15 de diciembre de 1993, la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana anuló la Orden por
la que se aprueba el Reglamento.
21.
El
21 de septiembre de 1995 se aprobó el Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas
especiales de trabajo (BOE n. 230, de 26 de septiembre de 1995, p. 28606). Su ámbito
de aplicación se circunscribe a las relaciones laborales ordinarias de Derecho
privado y no recoge disposición alguna relativa al sector de la sanidad.
El
litigio principal y las cuestiones prejudiciales
22.
Mediante
conflicto colectivo formulado contra la Conselleria de Sanidad y Consumo de la
Generalidad Valenciana, el SIMAP solicitó que se declarara el derecho de todos
los médicos que presten sus servicios en los Equipos de Atención Primaria de
la Comunidad Valenciana a:
-que
se interprete el artículo 17.3 del Reglamento con respecto a los artículos 6,
8, 15 y 17 de la Directiva 93/104;
-disfrutar
de una jornada trabajo que no exceda de 40 horas, incluidas las horas
extraordinarias, por cada período de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a que
la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas, o
que, de superarse, se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio;
-o
subsidiariamente, que no exceda de 48 horas, incluidas las horas
extraordinarias, por cada período de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a que
la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas, o
que, de superarse, se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio;
-que
se les reconozca la condición de trabajadores nocturnos y por turnos y a que,
en consecuencia, se establezcan previamente a su incorporación a este tipo de
trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección
establecidas en los artículos 9 a 13 de la Directiva 93/104.
23.
Según
el órgano jurisdiccional remitente, el recurso se basa en la alegación de que,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Reglamento, que reproduce el
artículo 6 del Real Decreto 137/1984, los médicos que prestan sus servicios en
los Equipos de Atención Primaria son forzados a realizar jornadas de trabajo
indefinidas, sin tope diario, ni semanal, ni mensual, ni anual, en los que se
encadena la jornada ordinaria con el turno de atención continuada, y ésta con
la jornada ordinaria del día siguiente, y todo ello repetido con la cadencia
deseada por la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana,
según necesidades unilateralmente programadas. El SIMAP afirma asimismo que «de
hecho, un médico de Equipos de Atención Primaria realiza una jornada laboral
ininterrumpida de 31 horas, sin descanso nocturno, todas las veces que se le
programan a la semana o al mes, incluso con cadencia día sí día no, procurándose
la alimentación por sus propios medios, desplazándose a las visitas
domiciliarias, en horario nocturno en el que no existe transporte público, en
solitario y sin seguridad alguna, según su buen criterio».
24.
El
órgano jurisdiccional remitente añade que los médicos de los Equipos de
Atención Primaria de Puerto de Sagunto y Burjassot prestan sus servicios en
horario de 8 a 15 horas, realizando atención continuada desde la finalización
de la jornada hasta las 8 horas del día siguiente cada 11 días, salvo
imprevistos extraordinarios (sustitución de compañeros enfermos, por ejemplo).
La jornada semanal de los médicos afectados asciende a 40 horas semanales, a la
que se adiciona el tiempo dedicado a la atención continuada en su caso, que
forma parte de su jornada legal según su práctica nacional interpretativa de
su Estatuto y normativa interna que les viene siendo aplicada.
25.
El
órgano jurisdiccional remitente señala además que, según la práctica
nacional que se sigue con los médicos cuya relación con la Administración se
rige por normas estatutarias, el tiempo dedicado a guardias o atención
continuada constituye jornada especial y no horas extraordinarias, jornada
especial que se remunera globalmente sin atender a la mayor o menor actividad
que realicen durante ese tiempo.
26.
Por
otra parte, cuando las guardias o la atención continuada se realizan en régimen
de localización, sólo las horas efectivas de asistencia deben contabilizarse a
efectos de jornada máxima. Según el órgano jurisdiccional remitente, el
tiempo de guardia en los establecimientos sanitarios nunca debe reputarse como
horas extraordinarias; éstas obedecen a la continuación fuera y sobre la
jornada de trabajo ordinario, con igual intensidad y amplitud de cometidos,
mientras que el servicio de guardia sepresta en condiciones diversas a las que
acompañan al trabajo que se realiza durante la jornada ordinaria.
27.
El
órgano jurisdiccional remitente afirma igualmente que el Derecho interno español
no se ha adaptado correctamente a lo dispuesto en la Directiva 93/104. En
efecto, únicamente se ha adoptado el Real Decreto 1561/1995, cuyo ámbito de
aplicación se circunscribe a las relaciones laborales ordinarias de Derecho
privado, y que no recoge disposición alguna relativa al sector de la sanidad.
28.
En
estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de
Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)Preguntas
en relación a la aplicabilidad en general de la Directiva.
a)Como
consecuencia del tenor del art. 118 A del Tratado de la Comunidad Europea y la
referencia contenida en el art. 1.3. de la Directiva a todos los sectores de
actividad, privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva
89/391/CEE que establece su inaplicación cuando se opongan a ello de manera
concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas
de la función pública.... ¿Debe entenderse que la actividad de los médicos
de Equipos de Atención Primaria afectados por el conflicto está comprendida en
la exclusión referida?
b)El
artículo 1.3. de la Directiva invocada alude también a su art. 17 con la fórmula
sin perjuicio. Pese a que como se ha indicado antes no existe normativa
armonizadora estatal o autonómica, ¿debe entenderse ese silencio como una
excepción establecida a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16
cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la
jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente?
c)La
exclusión contenida en el art. 1.3. in fine de la Directiva de las
actividades de los médicos en período de formación, ¿lleva a contrario
a entender que las actividades de los demás médicos sí están comprendidas en
la misma?
d)La
referencia a que se aplicarán plenamente las disposiciones de la Directiva
89/391/CEE a las materias a que se refiere el apartado 2 ¿tiene una especial
eficacia en relación a su invocación y aplicación?
2)Preguntas
en relación con el tiempo de trabajo.
a)El
art. 2.1) de la Directiva define el tiempo de trabajo como todo período durante
el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y
en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las
legislaciones y/o prácticas nacionales. A la vista de la práctica nacional
indicada en el antecedente de hecho octavo de esta resolución y ante la
inexistencia de norma armonizadora ¿debe seguir aplicándose la práctica
nacional que excluye de las 40 horas semanales el tiempo dedicado a atención
continuada o deben aplicarse por analogía las disposiciones generales y
especiales sobre jornada de trabajo de la legislación española referidas a
relaciones laborales de Derecho Privado?
b)Cuando
los médicos afectados realicen turnos de atención continuada por el sistema de
localización y no mediante presencia física en el centro, ¿debe estimarse
todo este tiempo como de trabajo o sólo aquel tiempo efectivamente invertido en
la realización de la actividad para la que sean llamados en su caso según la
práctica nacional indicada en el antecedente de hecho octavo?
c)Cuando
los médicos afectados realicen los turnos de atención continuada por el
sistema de presencia física en el centro, ¿debe estimarse todo este tiempo
como de trabajo ordinario o como jornada especial según la práctica nacional
indicada en el antecedente de hecho octavo?
3)En
relación con la duración media del trabajo.
a)El
tiempo de trabajo dedicado a la atención continuada, ¿debe tenerse en cuenta
para la fijación de la duración media del trabajo por cada período de siete días
de acuerdo con lo establecido en el art. 6.2. de la Directiva?
b)¿Deben
considerarse horas extraordinarias las invertidas en la atención continuada?
c)El
período de referencia del art. 16.2 de la Directiva, pese a la inexistencia de
normativa armonizadora, ¿puede entenderse aplicable, y en su caso, las
excepciones a lo dispuesto en ese precepto establecidas en el art. 17 apartados
2 y 3, en relación con el 4?
d)Como
consecuencia de la posibilidad de inaplicación del art. 6 de la Directiva
establecida en el art. 18.1.b) de la misma, no obstante la inexistencia de
normativa armonizadora, ¿puede entenderse inaplicable el art. 6 de la Directiva
por haber obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho
trabajo?, ¿equivale el consentimiento expresado por los interlocutores
sindicales en unConvenio o Acuerdo Colectivo al consentimiento del trabajador en
este aspecto?
4)En
relación con el carácter nocturno del trabajo.
a)Sobre
la base de que la jornada normal de trabajo no es nocturna, sino sólo parte del
turno de atención continuada que cíclicamente pueda corresponder a algunos de
los médicos afectados, y ante la ausencia de norma armonizadora, ¿puede
entenderse que esos médicos son trabajadores nocturnos a la vista de lo
dispuesto en el art. 2.4.b) de la Directiva?
b)A
los efectos de la elección prevista en el art. 2.4.b),i) de la Directiva ¿podría
aplicarse la legislación nacional sobre trabajo nocturno de los trabajadores
sujetos a relación de Derecho Privado a los médicos afectados sujetos a relación
de Derecho Público?
c)El
tiempo de trabajo normal a que alude el art. 8.1) de la Directiva, ¿incluye
también los turnos de atención continuada en régimen de localización o de
presencia física?
5)En
relación con el trabajo y trabajador por turnos.
Sobre
la base de que el tiempo de trabajo sólo es por turnos en lo atinente a la
atención continuada, y ante la inexistencia de norma armonizadora, ¿puede
considerarse que el trabajo de los médicos afectados es por turnos y tienen la
consideración de trabajadores por turnos según la definición contenida en el
art. 2 apartados 5) y 6) de la Directiva?»
Sobre
las cuestiones prejudiciales
Sobre
el ámbito de aplicación de la Directiva 93/104
[cuestiones 1a), 1c) y 1d)]
29.
Mediante
sus cuestiones 1a), 1c) y 1d), el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente
que se dilucide si la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria
está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base y de
la Directiva 93/104.
30.
Procede
señalar que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 delimita su ámbito
de aplicación, por un lado, refiriéndose expresamente al artículo 2 de la
Directiva de base y, por otro, previendo una serie de excepciones para
determinadas actividades específicas.
31.
Por
consiguiente, para determinar si una actividad como la de los médicos de
Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicaciónde
la Directiva 93/104, procede examinar previamente si dicha actividad está
comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base.
32.
Con
arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva de base, ésta se aplica a
todos los sectores de actividades, públicas o privadas y, en particular, a las
actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de
servicios, educativas, culturales y de ocio. No obstante, como resulta del
apartado 2 de la misma disposición, la Directiva de base no será de aplicación
cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a
determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en
las fuerzas armadas o en la policía, o a determinadas actividades específicas
en los servicios de protección civil.
33.
Al
ejercer los médicos de Equipos de Atención Primaria sus actividades en un ámbito
que los vincula al sector público, procede examinar si éstas están
comprendidas en la exclusión mencionada en el apartado precedente.
34.
Es
preciso señalar, por un lado, que tanto del objeto de la Directiva de base, que
consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores
en el trabajo, como del tenor literal de su artículo 2, apartado 1, se deduce
que su ámbito de aplicación debe entenderse de manera amplia.
35.
De
ello se deduce que las excepciones al ámbito de aplicación de la Directiva de
base, incluida la prevista en su artículo 2, apartado 2, deben interpretarse
restrictivamente.
36.
Procede
señalar, por otra parte, que el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de
base cita determinadas actividades específicas de la función pública
destinadas a garantizar el orden y la seguridad públicos, indispensables para
un desarrollo armonioso de la vida en sociedad.
37.
Es
necesario poner de relieve que, en circunstancias normales, la actividad del
personal de los Equipos de Atención Primaria no puede asimilarse a tales
actividades.
38.
Procede,
pues, llegar a la conclusión de que la actividad del personal de los Equipos de
Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la
Directiva de base.
39.
En
estas circunstancias, hay que examinar si dicha actividad está comprendida en
alguna de las excepciones previstas en el artículo 1, apartado 3, de la
Directiva 93/104.
40.
Esto
no es así. En efecto, con arreglo a dicha disposición, únicamente las
actividades de los médicos en período de formación figuran entre las
excepciones al ámbito de aplicación de la citada Directiva.
41.
En
tales circunstancias, procede responder a las cuestiones 1a), 1c) y 1d) que una
actividad como la de los médicos de Equipos de Atención Primaria está
comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base y de la
Directiva 93/104.
Sobre
la aplicación del artículo 17 de la Directiva 93/104 [cuestión 1b)]
42.
Mediante
su cuestión 1b), el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que
se dilucide si el tribunal nacional puede, a falta de medidas expresas de
adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104, aplicar su Derecho interno en
la medida en que, habida cuenta de las características de la actividad de los médicos
de Equipos de Atención Primaria, sus disposiciones quedan comprendidas entre
las excepciones mencionadas en el artículo 17 de la citada Directiva.
43.
Hay
que señalar a este respecto que el artículo 17 de la Directiva 93/104 permite
establecer excepciones a lo dispuesto en sus artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 por vía
legal, reglamentaria y administrativa, o incluso mediante convenios colectivos o
acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, siempre y cuando se cumplan
determinados requisitos. Por lo que respecta a las excepciones previstas en el
artículo 17, apartado 1, únicamente se admiten las medidas legales,
reglamentarias o administrativas.
44.
Por
consiguiente, toda vez que, aun a falta de medidas expresas de adaptación a lo
dispuesto en la Directiva 93/104, el Derecho nacional aplicable a una actividad
determinada cumple los requisitos mencionados en el artículo 17 de ésta, dicho
Derecho es conforme a la Directiva y nada impide que los órganos
jurisdiccionales nacionales lo apliquen.
45.
Procede,
pues, responder a la cuestión 1b) que el órgano jurisdiccional nacional puede,
a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva
93/104, aplicar su Derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las
características de la actividad de los médicos de Equipos de Atención
Primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la
citada Directiva.
Sobre
el concepto de tiempo de trabajo [cuestiones 2a) a
2c), 3a), 3b) y 4c)]
46.
Mediante
las cuestiones 2a) a 2c), 3a), 3b) y 4c), que procede examinar de manera
conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se
dilucide si el tiempo dedicado a atención continuada que prestan los médicos
de Equipos de Atención Primaria, bien mediante el régimen de presencia física
en los centros sanitarios o bien mediante el régimen denominado de «localización»,
debe considerarse tiempo de trabajo u horas extraordinarias en el sentido de la
Directiva 93/104.
47.
Procede
recordar que dicha Directiva define el tiempo de trabajo como todo período
durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del
empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con
las legislaciones y/o prácticas nacionales. Además, dentro del sistema de la
Directiva 93/104, dicho concepto se concibe en contraposición al de período de
descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos.
48.
En
el asunto principal, los elementos característicos del concepto de tiempo de
trabajo se dan en los períodos de atención continuada de los médicos de
Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro
sanitario. Las partes están de acuerdo en que los períodos de atención
continuada prestados en dicho régimen cumplen los dos primeros requisitos. Además,
aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las
circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y
disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales
debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones.
49.
Por
otra parte, dicha interpretación es conforme al objetivo de la Directiva
93/104, que es garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores, de manera
que puedan disfrutar de períodos mínimos de descanso y de períodos de pausa
adecuados (octavo considerando de la Directiva). Es preciso señalar que, como
ha subrayado el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, excluir del
concepto de tiempo de trabajo el período de atención continuada en régimen de
presencia física equivaldría a poner seriamente en peligro la consecución de
dicho objetivo.
50.
Como
ha señalado asimismo el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, en
diferente situación se encuentran los médicos de Equipos de Atención Primaria
que prestan la atención continuada en régimen de localización, sin que sea
obligatoria su presencia en el centro sanitario. Si bien están a disposición
de su empresario, puesto que deben estar localizables, en dicha situación, los
médicos pueden organizar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus
asuntos personales. En estas circunstancias, sólo debe considerarse tiempo de
trabajo en el sentido de la Directiva 93/104 el correspondiente a la prestación
efectiva de servicios de atención primaria.
51.
Por
lo que respecta a la cuestión de si puede considerarse horas extraordinarias el
tiempo dedicado a atención continuada, si bien la Directiva 93/104 no define el
concepto de hora extraordinaria, que únicamente se menciona en el artículo 6,
relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, no es menos
cierto que las horas extraordinarias de trabajo están comprendidas dentro del
concepto de tiempo de trabajo en el sentido de dicha Directiva. En efecto, ésta
no realiza distinción alguna según que dicho tiempo se preste o no dentro de
las horas de trabajo normales.
52.
Procede,
pues, responder a las cuestiones 2a) a 2c), 3a), 3b) y 4c) que el tiempo
dedicado a atención continuada prestado por los médicos de Equipos de Atención
Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe
considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas
extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que respecta a la
prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen
de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a
la prestación efectiva de servicios de atención primaria.
Sobre
el carácter nocturno del trabajo [cuestiones 4a) y 4b)]
53.
Mediante
sus cuestiones 4a) y 4b), el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente
que se dilucide si determinados médicos que prestan cíclicamente sus servicios
en turnos de atención continuada durante la noche deben considerarse
trabajadores nocturnos en el sentido del artículo 2, punto 4, letra b), de la
Directiva 93/104 y si, a efectos de la elección que permite dicha disposición
al Estado miembro, la legislación nacional aplicable a las relaciones laborales
de Derecho privado puede aplicarse a los médicos sujetos a una relación de
Derecho público.
54.
Del
auto de remisión se desprende que los médicos de Equipos de Atención Primaria
de Puerto de Sagunto y Burjassot prestan sus servicios en horario de 8 a 15
horas, realizando atención continuada desde la finalización de la jornada
hasta las 8 horas del día siguiente cada 11 días, salvo imprevistos
extraordinarios (sustitución de compañeros enfermos, por ejemplo). No consta
en autos el tiempo de trabajo de los demás equipos de Atención Primaria de la
Comunidad Valenciana, pero el órgano jurisdiccional nacional parte del
principio de que, en dicho caso, el servicio en turno de atención continuada sólo
se presta cíclicamente.
55.
Procede
recordar que, con arreglo al artículo 2, punto 4, letra a), de la Directiva
93/104, se considera trabajador nocturno a «todo trabajador que realice durante
el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo
diario, realizadas normalmente». Conforme al mismo artículo 2, punto 4, letra
b), la citada Directiva brinda además a los legisladores nacionales o, a elección
del Estado miembro de que se trate, a los interlocutores sociales a nivel
nacional o regional, la posibilidad de considerar trabajador nocturno a otros
trabajadores que realicen durante el período nocturno determinada parte de su
tiempo de trabajo anual.
56.
Ahora
bien, al no haber adoptado el Reino de España ninguna medida, conforme al artículo
2, punto 4, letra b), de la Directiva 93/104, por lo que respecta a los
trabajadores sujetos a una relación de Derecho público, los médicos de
Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente sus servicios en turnos
de atencióncontinuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores
nocturnos con arreglo únicamente a esta disposición.
57.
Corresponde
al órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con las normas del Derecho
interno, resolver la cuestión de si la normativa nacional sobre el trabajo
nocturno de los trabajadores sujetos a una relación de Derecho privado puede
aplicarse a los médicos de Equipos de Atención Primaria, que están sujetos a
una relación de Derecho público, a efectos de la elección prevista en el artículo
2, punto 4, letra b), inciso i), de la citada Directiva.
58.
Procede,
pues, responder a las cuestiones 4a) y 4b) que los médicos de Equipos de Atención
Primaria que prestan cíclicamente sus servicios en turnos de atención
continuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con
arreglo únicamente al artículo 2, punto 4, letra b), de la Directiva 93/104.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con las normas
del Derecho interno, resolver la cuestión de si la normativa nacional sobre el
trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a una relación de Derecho privado
puede aplicarse a los médicos de Equipos de Atención Primaria, que están
sujetos a una relación de Derecho público.
Sobre
los conceptos de trabajo por turnos y trabajador por
turnos (quinta cuestión)
59.
Mediante
su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente
que se dilucide si el trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención
Primaria durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo
por turnos y si dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del
artículo 2, puntos 5 y 6, de la Directiva 93/104.
60.
A
este respecto, hay que recordar que los médicos de Equipos de Atención
Primaria de Puerto de Sagunto y Burjassot prestan sus servicios en horario de 8
a 15 horas, al que se adiciona, cada 11 días, un período de atención
continuada comprendido entre la finalización de la jornada laboral y las 8
horas del día siguiente por la mañana, salvo imprevistos extraordinarios, y
que, por lo que respecta al tiempo de trabajo de los demás Equipos de Atención
Primaria de la Comunidad Valenciana, el órgano jurisdiccional nacional parte
del principio de que el servicio en turno de atención continuada sólo se
presta cíclicamente.
61.
Pues
bien, el tiempo de trabajo correspondiente tanto a la atención continuada en régimen
de presencia física de los médicos de Equipos de Atención Primaria en los
centros sanitarios como a la prestación efectiva de servicios de atención
primaria durante la atención continuada en régimen de localización cumple
todos los requisitos del concepto de trabajo por turnos en el sentido del artículo
2, punto 5.
62.
En
efecto, los servicios de los médicos de Equipos de Atención Primaria se efectúan
según un método de organización del trabajo según el cual los trabajadores
ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a unritmo
rotatorio, que implica para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo
a distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas.
63.
Por
lo que se refiere, en particular, a este último requisito, hay que señalar
que, a pesar de que la prestación de atención continuada se realiza cíclicamente,
los médicos de que se trata han de realizar su trabajo a distintas horas a lo
largo de un período dado de días o semanas.
64.
Procede,
pues, responder a la quinta cuestión que el trabajo realizado por los médicos
de Equipos de Atención Primaria durante el tiempo dedicado a atención
continuada constituye un trabajo por turnos y que dichos médicos son
trabajadores por turnos en el sentido del artículo 2, puntos 5 y 6, de la
Directiva 93/104.
Sobre
la aplicabilidad de las excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2, 3
y 4, de la Directiva 93/104 [cuestión 3c)]
65.
Mediante
su cuestión 3c), el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que
se dilucide si, a falta de normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo
dispuesto en el artículo 16, punto 2, de la Directiva 93/104 o, en su caso, que
adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el artículo 17,
apartados 2, 3 y 4, de la referida Directiva, puede interpretarse que dichas
normas tienen efecto directo.
66.
Procede
recordar que el artículo 16, punto 2, de la citada Directiva otorga a los
Estados miembros la facultad de establecer, para la aplicación de su artículo
6, relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, un período de
referencia que no exceda de cuatro meses.
67.
No
obstante, el artículo 17, apartado 2, punto 2.1, letra c), inciso i), de la
Directiva 93/104 prevé que los Estados miembros podrán establecer excepciones
a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la referida Directiva para las
actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del
servicio o de la producción y, en particular, cuando se trate de servicios
relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por
hospitales o centros similares.
68.
Aun
cuando dichas disposiciones de la Directiva 93/104 conceden a los Estados
miembros un cierto margen de apreciación por lo que respecta al período de
referencia que ha de establecerse a efectos de la aplicación del artículo 6 de
la citada Directiva, dicha circunstancia no afecta al carácter preciso e
incondicional de las disposiciones de la Directiva controvertidas en el litigio
principal. En efecto, dicho margen de apreciación no excluye que puedan
determinarse unos derechos mínimos (véase, en este sentido, la sentencia de 14
de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 17).
69.
A
este respecto, del tenor literal del artículo 17, apartado 4, de la referida
Directiva se desprende que el período de referencia no podrá en ningún caso
exceder de doce meses. Puede determinarse, por tanto, la protección mínima que
debe en todo caso establecerse.
70.
En consecuencia,
procede responder a la cuestión 3c) que, a falta de normas nacionales que
adapten el Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 16, punto 2, de la
Directiva 93/104 o, en su caso, que adopten expresamente alguna de las
excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2, 3 y 4, de la referida
Directiva, dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto
directo y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el período
de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de
trabajo semanal no exceda de doce meses.
Sobre
la aplicabilidad del artículo 18, apartado 1, letra b), de la Directiva 93/104
[cuestión 3d)]
71.
Mediante
su cuestión 3d), el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que
se dilucide si el consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en
un convenio o acuerdo colectivo equivale al dado por el propio trabajador,
previsto en el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de
la Directiva 93/104.
72.
Hay
que recordar que dicha disposición permite a los Estados miembros no aplicar el
artículo 6 de la citada Directiva, relativo a la duración máxima del tiempo
de trabajo semanal, siempre que respeten los principios generales de protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores, y a condición de que el tiempo
de trabajo no sobrepase las cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período
de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se
menciona en el artículo 16, punto 2. No obstante, el trabajador podrá dar su
consentimiento para trabajar un número de horas superior.
73.
Del
tenor literal del artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión,
de la Directiva 93/104 se desprende claramente que dicha disposición exige el
consentimiento individual del trabajador. Por otra parte, como con razón ha señalado
el Gobierno británico, si la intención del legislador comunitario hubiera sido
permitir que se sustituya el consentimiento del trabajador por el expresado por
un sindicato en un convenio o acuerdo colectivo, el artículo 6 de la citada
Directiva habría sido incluido en la lista de aquellos respecto a los cuales
pueden establecerse excepciones mediante convenios colectivos o acuerdos
celebrados entre interlocutores sociales, lista que figura en el artículo 17,
apartado 3, de la Directiva.
74.
En
consecuencia, procede responder a la cuestión 3d) en el sentido de que el
consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o
acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador, previsto en el
artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva
93/104.
Costas
75.
Los
gastos efectuados por los Gobiernos español, finlandés y británico, así como
por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de
Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene,
para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido
ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las
costas.
En
virtud de todo lo expuesto,
EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose
sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana mediante auto de 10 de julio de 1998, declara:
1)Una
actividad como la de los médicos de Equipos de Atención Primaria está
comprendida dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 89/391/CEE del
Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para
promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el
trabajo, y 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
2)El
órgano jurisdiccional nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación
a lo dispuesto en la Directiva 93/104, aplicar su Derecho interno en la medida
en que, habida cuenta de las características de la actividad de los médicos de
Equipos de Atención Primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el
artículo 17 de la citada Directiva.
3)El
tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de
Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe
considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas
extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que respecta a la
prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen
de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a
la prestación efectiva de servicios de atención primaria.
4)Los
médicos de Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente sus
servicios en turnos de atención continuada durante la noche no pueden
considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al artículo 2,
punto 4, letra b), de la Directiva 93/104. Corresponde al órgano jurisdiccional
nacional, de conformidad con el Derecho interno, resolver lacuestión de si la
normativa nacional sobre trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a una
relación de Derecho privado puede aplicarse a los médicos de Equipos de Atención
Primaria, que están sujetos a una relación de Derecho público.
5)El
trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria durante el
tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo por turnos y dichos
médicos son trabajadores por turnos en el sentido del artículo 2, puntos 5 y
6, de la Directiva 93/104.
6)A
falta de normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo dispuesto en el
artículo 16, punto 2, de la Directiva 93/104 o, en su caso, que adopten
expresamente alguna de las excepciones previstas en el artículo 17, apartados
2, 3 y 4, de la referida Directiva, dichas normas pueden interpretarse en el
sentido de que tienen efecto directo y, por tanto, confieren a los particulares
un derecho a que el período de referencia para el establecimiento de la duración
máxima de su tiempo de trabajo semanal no exceda de doce meses.
7)El
consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o
acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador, previsto en el
artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva
93/104.
| Rodríguez
Iglesias
Moitinho de Almeida
Edward
SevónSchintgenKapteyn
Gulmann
Puissochet
Jann Ragnemalm
Wathelet
|
Pronunciada
en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de octubre de 2000.
El
Secretario
El Presidente
R. Grass
G.C. Rodríguez Iglesias
|