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CONCLUSIONES
DEL ABOGADO GENERAL SR.
ANTONIO SAGGIO presentadas
el 16 de diciembre de 1999 (1) Asunto
C-303/98 Sindicato
de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP) contra
Conselleria
de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana (Petición
de decisión prejudicial planteada por el
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana) «Política
social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Tiempo
de trabajo - Directiva 93/104/CE - Ámbito de aplicación - Médicos de equipos
de atención primaria - Inclusión en el tiempo de trabajo del turno de guardia
y del período de localización - Aplicación al turno de guardia y al período
de localización de las disposiciones sobre trabajo nocturno y sobre trabajo por
turnos» |
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Objeto
de las cuestiones prejudiciales
1.
Mediante la
presente remisión prejudicial, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana plantea a este Tribunal de Justicia diversas cuestiones que tienen
por objeto la interpretación de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de
noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo
de trabajo (2) (en lo sucesivo, «Directiva 93/104» o
«Directiva»). El eje
central de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente lo
constituye la actividad de los médicos que forman parte de equipos de atención
primaria. El Juez nacional pretende que se dilucide, en particular, si el tiempo
dedicado a atención continuada, con presencia física en el centro sanitario o
en régimen de localización, ha de considerarse «tiempo de trabajo» en el
sentido y a los efectos de la Directiva y, en consecuencia, si dicho tiempo ha
de computarse en el cálculo del tiempo de trabajo a efectos de la aplicación
de la norma que establece en cuarenta y ocho horas la duración máxima del
tiempo de trabajo semanal (artículo 6 de la Directiva) y si, por lo que
respecta al incremento del límite máximo, el consentimiento expresado por los
representantes sindicales en el marco de un acuerdo o convenio colectivo puede
anular la prohibición establecida en el artículo 18, apartado 1, letra b),
primer guión, de la Directiva de que el empresario solicite al trabajador que
trabaje más de cuarenta y ocho horas semanales sin haber obtenido «el
consentimiento» del mismo. Marco
jurídico Normativa
comunitaria 2.
El artículo 118
A del Tratado atribuye al Consejo competencia para establecer, mediante
Directiva, las disposiciones mínimas dirigidas a «promover la mejora, en
particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los
trabajadores» (apartados 1 y 2). 3.
La Directiva de
base sobre la materia es la 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989,
relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y
de la salud de los trabajadores en el trabajo (3) (en lo
sucesivo, «Directiva de base») y establece los principios generales en materia
de seguridad y de salud de los trabajadores, principios que han sido
desarrollados posteriormente por una serie de Directivas específicas, entre las
que figura la Directiva 93/104. 4.
Esta última
Directiva contiene, como se indica en el artículo 1, apartado 1, «las
disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo
de trabajo». 5.
Además, ésta
precisa que a efectos de la Directiva, se entenderá por «tiempo de trabajo»,
«todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a
disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones,
de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales» y por «período
de descanso», «todo período que no sea tiempo de trabajo». 6.
La Directiva
establece a continuación una serie de normas relativas a la duración máxima
del tiempo de trabajo semanal (artículo 6), los períodos mínimos de descanso
diario (artículo 3), semanal (artículo 5) y anual (artículo 7), así como a
la duración y las condiciones del trabajo nocturno (artículos 8, 9, 10, 11 y
12). Por lo
que se refiere, en particular, al tiempo de trabajo semanal, el artículo 6
dispone que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que,
en función de las necesidades de protección, de seguridad y de la salud de los
trabajadores [...], la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho
horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días»
(número 2). 7.
El artículo 16
de la Directiva fija los períodos de referencia que han de tomarse en
consideración para aplicar las citadas normas y establece, en particular, que
para la aplicación del artículo 6 el «período de referencia» no debe «exceder
de cuatro meses». 8.
La Directiva
prevé asimismo la facultad de que las autoridades nacionales establezcan
excepciones a lo dispuesto en las normas sobre tiempo de trabajo en ella
contenidas. En particular, el artículo 17 atribuye a los Estados miembros la
competencia de establecer excepciones (mediante procedimientos legales,
reglamentarios o administrativos, o mediante convenios colectivos o acuerdos
celebrados entre interlocutores sociales) a lo dispuesto en los artículos 3, 4,
5, 8 y 16 de la Directiva «para las actividades de guardia, vigilancia y
permanencia caracterizadas por la necesidad de garantizar la protección de
bienes y personas y, en particular, cuando se trate de guardianes, conserjes o
empresas de seguridad»; así como «para las actividades caracterizadas por la
necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, y en
particular cuando se trate de: i) servicios relativos a la recepción,
tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares,
instituciones residenciales, y prisiones». Además, el artículo 18 prevé la
posibilidad de que un Estado no exija que se respete el límite máximo de las
cuarenta y ocho horas semanales, a condición de que supedite la excepción a
condiciones específicas, entre las que se encuentra la obligación del
empresario de solicitar y obtener el consentimiento del trabajador interesado
[apartado 1, letra b), inciso i), primer guión]. 9.
El artículo 18
fija el 23 de noviembre de 1996 como fecha límite para la adaptación del
Derecho de los Estados miembros a lo dispuesto en la Directiva. La referida
disposición prevé, entre otras cosas, que a más tardar en dicha fecha, «los
interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias mediante
convenio. Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias
para garantizar en todo momento los resultados impuestos por la [...] Directiva».
Normativa
nacional 10.
El artículo 6
del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, (4) establece
lo siguiente en el epígrafe «Jornada de trabajo»: «La dedicación del
personal integrado en los Equipos de Atención Primaria será de cuarenta horas
semanales, sin perjuicio de las dedicaciones que pudieran corresponder por la
participación en los turnos de guardias, debiendo responsabilizarse de las
peticiones de asistencia a domicilio y de las de carácter de urgencia, de
conformidad con lo establecido en los Estatutos Jurídicos de Personal Médico y
Auxiliar Sanitario de la Seguridad Social y las normas que los desarrollan [...]»
11.
La Resolución
de 15 de enero de 1993 (5) publicó el Acuerdo del Consejo
de Ministros por el que se aprueba el celebrado con fecha 3 de julio de 1992
entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más
representativas en el sector de Atención Primaria en España. El anexo del
Acuerdo del Consejo de Ministros dispone lo siguiente, en el epígrafe B, que
lleva por título «Atención Continuada»: «Con carácter general, se
establece en 425 horas/año el número máximo en atención continuada. Para
aquellos equipos de Atención Primaria ubicados en el medio rural y que
inevitablemente superan las 425 horas/año de atención continuada, establecidas
con carácter general, se acuerda, teniendo como objetivo la progresiva minoración
de horas de atención continuada, fijar como tope 850 horas/año [...]» 12.
El 7 de mayo de
1993 la Administración de la Generalidad Valenciana celebró asimismo un
Acuerdo con los Sindicatos más representativos, (6)
Acuerdo que,
entre otras cosas, fija los topes máximos de horas de trabajo sobre la base del
modelo de lo establecido en el Acuerdo General de 1992. (7)
Hechos
y cuestiones prejudiciales 13.
El Sindicato de
Médicos de Asistencia Pública de la Comunidad Valenciana (en lo sucesivo, «SIMAP»)
formuló conflicto colectivo contra la Administración de la Generalidad
Valenciana (Conselleria de Sanidad), que afectaba a todo el personal médico (médicos
generales, médicos especialistas en medicina familiar y pediatras) destinado en
los Equipos de Atención Primaria de los Centros de Salud de la Comunidad
Valenciana. En dicho recurso, el SIMAP, invocando las disposiciones de la
Directiva, solicitaba que se reconociese el derecho de los citados médicos a
disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de cuarenta horas, o
subsidiariamente, que no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas
extraordinarias, por cada período de siete días, así como la condición de
trabajadores nocturnos (con la consiguiente aplicación a los mismos de las
disposiciones de la Directiva) y por turnos y a que la jornada de trabajo
nocturno no exceda de ocho horas cada período de veinticuatro horas, o que, de
superarse, se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio. 14.
En su auto de
remisión, el Juez a quo precisa que el SIMAP alega fundamentalmente que,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria en la Comunidad Valenciana
(Reglamento anulado como consecuencia de la sentencia n. 1323/93 del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), que reproduce el artículo 6
del citado Real Decreto 137/1984, los médicos que prestan sus servicios en los
Equipos de Atención Primaria se ven forzados a realizar jornadas de trabajo
indefinidas, sin tope diario, ni semanal, ni mensual, ni anual, en los que se
encadena la jornada ordinaria con el turno de atención continuada, y ésta con
la jornada ordinaria del día siguiente. 15.
El órgano
jurisdiccional remitente señala asimismo que, según práctica nacional
interpretativa de su Estatuto y normativa interna (de Derecho público) aplicable
a los citados médicos, el tiempo de trabajo dedicado a guardias o a atención
continuada constituye jornada especial y no horas extraordinarias. Este último
tipo de trabajo, según la normativa española, se remunera globalmente, sin
atender a la mayor o menor actividad que realicen durante ese tiempo: ello
significa que, por lo que respecta a la categoría de médicos que nos ocupa,
solamente las horas efectivas de asistencia, prestadas durante los períodos de
atención continuada o de localización, deben contabilizarse como jornada de
trabajo. 16.
Por último, según
el Juez a quo, el Derecho interno no se ha adaptado a lo dispuesto en la
Directiva, o cuando menos no lo ha sido en su totalidad. En efecto, el Real
Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, (8) sobre
jornadas especiales de trabajo, circunscribe su ámbito de aplicación a las
relaciones laborales ordinarias de Derecho Privado, y no recoge, en cualquier
caso, disposición alguna relativa al sector de la sanidad. 17.
Partiendo de
estas premisas jurídicas y fácticas, el Juez a quo plantea con carácter
prejudicial al Tribunal de Justicia la cuestión de si la Directiva es aplicable
a los médicos que forman parte de los Equipos de Atención Primaria y, en caso
de respuesta afirmativa, cómo deben interpretarse algunas de sus disposiciones.
Formula en este sentido las siguientes cuestiones: «1.Preguntas
en relación a la aplicabilidad en general de la Directiva A)Como
consecuencia del tenor del art. 118 A) del Tratado de la Comunidad Europea y la
referencia contenida en el art. 1.3. de la Directiva a todos los sectores de
actividad, privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva
89/391/CEE que establece su inaplicación cuando se opongan a ello de manera
concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas
de la función pública [...]. ¿Debe entenderse que la actividad de los médicos
de Equipos de Atención Primaria afectados por el conflicto está comprendida en
la exclusión referida? B)El
artículo 1.3. de la Directiva invocada alude también a su art. 17 con la fórmula
sin perjuicio. Pese a que como se ha indicado antes no existe normativa
armonizadora estatal o autonómica, ¿debe entenderse ese silencio como una
excepción establecida a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16
cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la
jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente? C)La
exclusión contenida en el art. 1..3. in fine de la Directiva de las
actividades de los médicos en período de formación, ¿lleva a contrario a entender
que las actividades de los demás médicos sí están comprendidas en la misma? D)La
referencia a que se aplicarán plenamente las disposiciones de la Directiva
89/391/CEE a las materias a que se refiere el apartado 2 ¿tiene una especial
eficacia en relación a su invocación y aplicación? 2.Preguntas
en relación con el tiempo de trabajo A)El
art. 2..1) de la Directiva define el tiempo de trabajo como todo período
durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del
empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con
las legislaciones y/o prácticas nacionales. A la vista de la práctica nacional
indicada en el antecedente de hecho octavo de esta resolución y ante la
inexistencia de norma armonizadora ¿debe seguir aplicándose la práctica
nacional que excluye de las 40 horas semanales el tiempo dedicado a atención
continuada o deben aplicarse por analogía las disposiciones generales y
especiales sobre jornada de trabajo de la legislación española referidas a
relaciones laborales de Derecho Privado? B)Cuando
los médicos afectados realicen turnos de atención continuada por el sistema de
localización y no mediante presencia física en el centro, ¿debe estimarse
todo este tiempo como de trabajo o sólo aquel tiempo efectivamente invertido en
la realización de la actividad para la que sean llamados en su caso según la
práctica nacional indicada en el antecedente de hecho octavo? C)Cuando
los médicos afectados realicen los turnos de atención continuada por el
sistema de presencia física en el centro, ¿debe estimarse todo este tiempo
como de trabajo ordinario o como jornada especial según la práctica nacional
indicada en el antecedente de hecho octavo? 3.En
relación con la duración media del trabajo A)El
tiempo de trabajo dedicado a la atención continuada, ¿debe tenerse en cuenta
para la fijación de la duración media del trabajo por cada período de siete días
de acuerdo con lo establecido en el art. 6.2. de la Directiva? B)¿Deben
considerarse horas extraordinarias las invertidas en la atención continuada? C)El
período de referencia del art. 16.2) de la Directiva, pese a la inexistencia de
normativa armonizadora, ¿puede entenderse aplicable, y en su caso, las
excepciones a lo dispuesto en ese precepto establecidas en el art. 17 apartados
2 y 3, en relación con el 4? D)Como
consecuencia de la posibilidad de inaplicación del art. 6 de la Directiva
establecida en el art. 18.1.b) de la misma, no obstante la inexistencia de
normativa armonizadora, ¿puede entenderse inaplicable el art. 6 de la Directiva
por haber obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho
trabajo?, ¿equivale el consentimiento expresado por los interlocutores
sindicales en un Convenio o Acuerdo Colectivo al consentimiento del trabajador
en este aspecto? 4.En
relación con el carácter nocturno del trabajo A)Sobre
la base de que la jornada normal de trabajo no es nocturna, sino sólo parte del
turno de atención continuada que cíclicamente pueda corresponder a algunos de
los médicos afectados, y ante la ausencia de norma armonizadora, ¿puede
entenderse que esos médicos son trabajadores nocturnos a la vista de lo
dispuesto en el art. 2..4.b) de la Directiva? B)A
los efectos de la elección prevista en el art. 2..4.b),i) de la Directiva ¿podría
aplicarse la legislación nacional sobre trabajo nocturno de los trabajadores
sujetos a relación de Derecho Privado a los médicos afectados sujetos a relación
de Derecho Público? C)El
tiempo de trabajo normal a que alude el art. 8.1) de la Directiva, ¿incluye
también los turnos de atención continuada en régimen de localización o de
presencia física? 5.En
relación con el trabajo y trabajador por turnos Sobre
la base de que el tiempo de trabajo sólo es por turnos en lo atinente a la
atención continuada, y ante la inexistencia de norma armonizadora, ¿puede
considerarse que el trabajo de los médicos afectados es por turnos y tienen la
consideración de trabajadores por turnos según la definición contenida en el
art. 2. apartados 5) y 6) de la Directiva?» Sobre
la admisibilidad 18.
La Comisión se
opone, con carácter preliminar, a la admisibilidad de la remisión prejudicial,
por dos razones. Alega, en primer lugar, que el auto del Juez a quo no
describe el marco fáctico y normativo del procedimiento principal y, en segundo
lugar, que el recurso del SIMAP y el auto de remisión no se refieren a la
normativa nacional actualmente en vigor, sino a la anulada (anulada, se subraya,
casi cinco años antes de la interposición del recurso). A este respecto, la
Comisión señala que el órgano jurisdiccional remitente, si bien se refiere a
dicha circunstancia en el auto de remisión, se limita a citar el Acuerdo entre
Sindicatos y Administración de 7 de mayo de 1993, así como las Instrucciones
de la Generalidad Valenciana que lo desarrollan, pero no se refiere a estas
normas de forma
explícita al plantear sus cuestiones prejudiciales, sino que subraya la
ausencia de normas nacionales aplicables al caso de autos. 19.
Ambos motivos de
inadmisibilidad carecen de fundamento. Por lo que respecta al primero, considero
que el Juez a quo ha descrito de manera suficientemente clara el contexto
fáctico y jurídico en el que se insertan las cuestiones prejudiciales y que,
en consecuencia, el auto contiene todos los elementos necesarios para que el
Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre las cuestiones en él recogidas. Por lo
que se refiere al segundo motivo, procede considerar que el Juez remitente
precisa, en el punto cuarto de su auto, por un lado, que las cuestiones se
refieren fundamentalmente a la aplicación del régimen nacional que distingue
la jornada semanal de cuarenta horas de los turnos de atención continuada y,
por otro lado, que el régimen citado es el previsto en el referido Acuerdo
local de 7 de mayo de 1993, aún vigente en la actualidad. El Juez a quo
hace referencia asimismo a la práctica nacional relativa a la interpretación y
aplicación de las normas estatutarias que regulan las relaciones entre los médicos
de que se trata y la Administración, práctica que no parece que se haya
modificado hasta la fecha. La circunstancia de que en el recurso del SIMAP (es
decir, un acto procesal de una parte del procedimiento principal) se haga
referencia únicamente a la normativa anulada (9) no
puede implicar la inadmisibilidad de la remisión. Sabido es, en efecto, que según
reiterada jurisprudencia, «el artículo 177 del Tratado instituye un
procedimiento de cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos
jurisdiccionales nacionales, durante el cual a las partes interesadas sólo se
las insta a presentar observaciones en el marco jurídico trazado por el órgano
jurisdiccional remitente»; ello da lugar a que, «dentro de los límites
fijados por el artículo 177 del Tratado, los órganos jurisdiccionales
nacionales tienen competencia exclusiva para decidir sobre si someten, en su
caso, un asunto al Tribunal de Justicia y sobre el objeto de la cuestión que
promueven». (10) Por
las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que desestime
la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. Sobre
el fondo del asunto Sobre
el ámbito de aplicación de la Directiva 93/104 [cuestiones 1A) a 1D)] 20.
El órgano
jurisdiccional remitente se pregunta, y plantea al Tribunal de Justicia, la
cuestión de si las disposiciones de la Directiva son aplicables al «trabajo
especial» de los médicos de guardia. -Alegaciones
de las partes 21.
Según la
Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana (parte demandada en el
procedimiento principal), la actividad de los médicos de Equipos de Atención
Primaria no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva
93/104 (delimitado mediante remisión a la Directiva de base), por cuanto dicha
actividad es equiparable a la excepción prevista en el artículo 2, número 2,
de la Directiva de base. Funda dicha afirmación en la consideración de que la
actividad de referencia reúne unas particularidades especiales, como son las de
que dicho servicio debe prestarse de manera continuada y que se trata de un
servicio tradicional dentro de la profesión médica. 22.
El Gobierno español
afirma, en cambio, que dicha actividad de los médicos está comprendida dentro
del ámbito de aplicación de la Directiva de base. Sin embargo, habida cuenta
de las característica especiales de dicha actividad y, en particular, del hecho
de que su duración no puede determinarse previamente, son de aplicación a
tales médicos las excepciones previstas en el artículo 17 de la Directiva [tal
actividad es equiparable, en efecto, a la contemplada en el artículo 17,
apartado 2, punto 2.1, letra c), inciso i)]. (11) 23.
El Gobierno
finlandés excluye que los médicos de Equipos de Atención Primaria puedan
estar incluidos en las exclusiones del ámbito de aplicación sea de la
Directiva 93/104 o de la Directiva de base. Por lo que se refiere a la primera,
dicho Gobierno señala que la exclusión de ciertos sectores en el artículo 1,
apartado 3, tiene carácter limitativo, como resulta del hecho de que únicamente
los médicos «en período de formación» quedan excluidos expresamente. Por lo
que respecta a la Directiva de base, el mismo Gobierno afirma que la exclusión
prevista en su artículo 2, número 2, únicamente afecta a determinadas
actividades específicas del sector público, cuya finalidad es el mantenimiento
del orden y seguridad públicos. Dicha finalidad no puede equipararse, por lo
menos en condiciones normales, a la actividad de los médicos de que aquí se
trata. 24.
También la
Comisión sostiene que la actividad de los médicos de Equipos de Atención
Primaria no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de las
exclusiones previstas en las citadas Directivas. En particular, la circunstancia
de que el artículo 2, número 2, de la Directiva de base mencione a título de
ejemplo el personal de las fuerzas armadas y de la policía, así como el
empleado en actividades específicas en los servicios de protección civil,
demuestra que las exclusiones se aplican únicamente a aquellas actividades que,
por su propia naturaleza y por los objetivos que están llamadas a cumplir,
entrañan un cierto grado de riesgo; esta circunstancia justifica que éstas estén
sometidas a una regulación específica. -Apreciación
del Abogado General 25.
Para determinar
si la actividad de los médicos que forman parte de Equipos de Atención
Primaria está o no comprendida dentro del ámbito de aplicación de las normas
de Derecho derivado objeto de la presente petición de decisión prejudicial, ha
de partirse del examen de la Directiva de base de 1989. En efecto, la Directiva
93/104, por lo que respecta a la determinación de su ámbito de aplicación, se
limita a remitirse a lo establecido en la Directiva de base. Ello equivale a
decir que los ámbitos de aplicación de las dos Directivas coinciden, con la única
diferencia de que la Directiva 93/104 prevé una serie de excepciones para
actividades específicas, que no se encuentran en la Directiva de base. 26.
La Directiva de
base tiene un ámbito de aplicación muy amplio, ya que se aplica
indistintamente a todos los sectores de actividad, tanto privados como públicos
(artículo 2, número 1). El legislador comunitario ha previsto, sin embargo,
que determinadas actividades puedan quedar excluidas de su ámbito de aplicación:
no será de aplicación, en efecto, «cuando se opongan a ello de manera
concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas
de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a
determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil»
(artículo 2, número 2). 27.
Para responder a
la cuestión 1A), procede determinar si la actividad médica de que se trata en
el presente caso está comprendida o no dentro del ámbito de aplicación de las
exclusiones previstas en la Directiva de base. La remisión a la Directiva de
base, a través de la cual la Directiva 93/104 delimita su propio ámbito de
aplicación, no puede, en efecto, dejar al margen también las exclusiones
previstas en la Directiva a la que se remite. Considero,
ante todo, que las referidas exclusiones no pueden interpretarse de manera
amplia, ya que, de lo contrario, se pondría en peligro el objetivo que el
legislador comunitario pretende conseguir, conforme al artículo 118 A del
Tratado CE, con la adopción de las normas de protección de los trabajadores
que son ahora objeto
de controversia. (12) Coincido, por tanto, con cuanto señala
al respecto la Comisión, es decir, que pueden equipararse a dichas exclusiones
únicamente aquellas actividades del sector público que, por su naturaleza o
por los objetivos que persiguen, se ejerzan en situaciones que imposibiliten la
exclusión del riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores, en el
sentido de que la aplicación de las normas de la Directiva, que versa sobre la
salud y la seguridad, pondría en peligro el normal ejercicio de la actividad
laboral. (13) Confirma esta tesis la elección que hace
el legislador comunitario de las actividades que están excluidas expresamente
del ámbito de aplicación de la Directiva de base. Se trata de las actividades
ejercidas por el personal de las fuerzas armadas, de la policía y de los
servicios de protección civil y, en consecuencia, básicamente de actividades
que por su naturaleza entrañan un componente importante de riesgo, por cuanto
están vinculadas a factores humanos o naturales imprevisibles. Hay que añadir
que determinadas actividades, como las de atención primaria por ejemplo, las
cuales, si se ejercen en condiciones de normalidad, están comprendidas dentro
del ámbito de aplicación de la Directiva de base, cuando se ejercen, por el
contrario, en situaciones excepcionales, como con ocasión de terremotos, catástrofes
naturales o tecnológicas, por ejemplo, pueden entrar a formar parte de los
servicios de protección civil y, quedar excluidas, por consiguiente, del ámbito
de aplicación de la Directiva de base. Ello hace que, en este segundo supuesto,
cuando las disposiciones de la Directiva de base se opongan al ejercicio de
tales actividades, éstas puedan quedar excluidas del ámbito de aplicación de
la citada norma comunitaria. Por
todas estas consideraciones propongo que se responda a la cuestión 1A) que los
médicos de Equipos de Atención Primaria, cuando ejercen su actividad en
situaciones normales, están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de
la Directiva de base. 28.
Paso a examinar
ahora la posibilidad de que la actividad de los médicos de Equipos de Atención
Primaria esté comprendida en una de las exclusiones específicas
contempladas en la Directiva 93/104, exclusiones que se añaden, con relación a
la ordenación del tiempo de trabajo, a las de carácter general examinadas
anteriormente, contenidas en la Directiva de base [cuestión 1C)]. He de
recordar en este sentido que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104
excluye de su ámbito de aplicación determinados sectores de actividad: se
trata del transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la
navegación interior, de la pesca marítima, de otras actividades marítimas y
de las actividades de los médicos en período de formación. De la formulación
literal de dicha disposición resulta que tales exclusiones, a diferencia de las
previstas en la Directiva de base, tienen carácter limitativo. (14)
Puede
comprobarse fácilmente que la actividad de los médicos de Equipos de Atención
Primaria no está comprendida en ninguno de los sectores que acaban de citarse.
En cambio, la toma en consideración en el artículo 1, apartado 3, de la
Directiva 93/104 de la actividad de los médicos en período de formación entre
las excluidas de su ámbito de aplicación induce a pensar, sensu contrario,
que la actividad de los demás médicos, incluida la de los médicos de Equipos
de Atención Primaria, debe considerarse incluida dentro del ámbito de aplicación
de la Directiva. Ha de añadirse en el mismo sentido que ni en la propuesta de
modificación dirigida a ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a
otros sectores de actividad, presentada por la Comisión el 24 de noviembre de
1998, (15) ni en la correspondiente Posición común (16)
se encuentra referencia alguna, entre las categorías excluidas, a médicos
distintos de los médicos en período de formación. (17)
Propongo,
por tanto, que se responda a la cuestión 1C) de la resolución de remisión en
el sentido de que la referencia a los médicos en período de formación
incluida en la Directiva 93/104 conduce a pensar que las actividades de los médicos
de
Equipos de Atención Primaria están comprendidas dentro del ámbito de aplicación
de la Directiva. 29.
Por lo que se
refiere al problema de interpretación contemplado en la cuestión 1B),
referente a la posibilidad de aplicar a los médicos de referencia, a causa
sobre todo de las características especiales de su actividad, el régimen de
excepciones previsto en el artículo 17 de la Directiva 93/104, hay que señalar
que dicha disposición prevé la posibilidad de que los Estados miembros
establezcan excepciones a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16. Sólo
en el caso de que exista una normativa nacional que establezca expresamente
excepciones a lo dispuesto en dichas disposiciones en las formas indicadas
(mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante
convenios colectivos) y en las condiciones previstas en el artículo 17, se debe
admitir la aplicabilidad de normas de Derecho nacional que tengan un contenido
diferente al de las disposiciones de la Directiva examinada. La inexistencia de
una normativa nacional general o sectorial no puede surtir efectos sobre el
alcance y la aplicabilidad de la norma comunitaria analizada. 30.
Siempre en
relación con la definición del ámbito de aplicación ratione materiae
de la Directiva, el artículo 1, apartado 4, prevé que «las disposiciones de
la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a las materias a las que se
refiere el apartado 2» del propio artículo 1 (descanso diario, descanso
semanal, vacaciones anuales, pausas, duración máxima de trabajo semanal,
trabajo nocturno, trabajo por turnos y ritmo de trabajo), «sin prejuicio de las
disposiciones más exigentes y/o específicas» contenidas en dicha Directiva. Mediante
la cuestión 1D), el órgano jurisdiccional español pretende que se dilucide si
la referencia a la Directiva de base contenida en la citada disposición tiene
una especial eficacia en relación a la invocación y aplicación de dicha
Directiva. A mi
juicio, mediante la referida disposición, el legislador comunitario ha querido
simplemente precisar que las normas de la Directiva de base se aplican
conjuntamente con las normas sobre tiempo de trabajo contenidas en la Directiva
93/104, reconociendo, sin embargo, que prevalecerán las disposiciones de esta
última Directiva, en el caso de que éstas tengan un contenido más vinculante
y/o específico que las de la Directiva de base. De ello se deduce, que, en
principio, la aplicación de la Directiva 93/104 no se excluye en los casos en
que, como ocurre en el presente caso, el órgano jurisdiccional nacional deba
pronunciarse sobre la legalidad de los tiempos de trabajo fijados mediante un
convenio colectivo nacional. El
concepto de tiempo de trabajo y el cómputo de las horas de trabajo
[cuestiones 2A)-2C) y 3A)] 31.
Mediante la
cuestión 2A) el órgano jurisdiccional nacional pretende que se determine, por
un lado, si habida cuenta de la definición de tiempo de trabajo contenida
en el artículo 2, número 1, de la Directiva 93/104 debe aplicarse la práctica
nacional, que excluye de las cuarenta horas semanales el tiempo dedicado a
atención continuada y, por otro lado, si a dicha actividad deben aplicarse por
analogía las disposiciones sobre jornada de trabajo del sector privado
recogidas en la legislación española. He de
precisar de inmediato que el Tribunal de Justicia únicamente podrá responder a
la primera parte de la cuestión, ya que la segunda se refiere a la interpretación
de normas de Derecho interno, interpretación que evidentemente no compete al
Tribunal de Justicia. La
primera parte de la cuestión versa sobre la obligación de computar como tiempo
de trabajo los turnos médicos de guardia y los períodos en régimen de
localización de los componentes de equipos médicos de guardia, materia
regulada en la disposición española objeto del presente asunto. Del auto de
remisión se desprende que según la práctica nacional las horas de atención
continuada de los médicos de guardia se consideran «jornada especial»: no
constituyen, por tanto, horas extraordinarias y se remuneran globalmente, es
decir, sin tener en cuenta la cantidad de trabajo efectivamente realizada. En
particular, el servicio de guardia que implica la presencia en el puesto de
trabajo se considera tiempo de trabajo ordinario y no extraordinario, aunque se
trate de un trabajo realizado en condiciones diferentes a las que caracterizan
al trabajo que se presta durante la jornada ordinaria. A efectos del cálculo
del tiempo de trabajo, sólo se toman en consideración las horas de asistencia
efectiva, prestadas durante las guardias o los períodos de localización. La
cuestión examinada engloba las recogidas en las cuestiones 2B), 2C) y 3A). En
efecto, mediante la cuestión 2B), el Juez a quo pretende que se dilucide
si deben incluirse en el tiempo de trabajo todas las horas de atención
continuada por el sistema de presencia física o si debe considerarse tiempo de
trabajo solamente el tiempo efectivamente empleado en el ejercicio de aquella
actividad a que estén destinados los médicos de atención primaria. Mediante
la cuestión 2C), el órgano jurisdiccional español plantea la cuestión de si
los turnos de atención continuada en régimen de presencia física en el centro
sanitario deben tenerse en cuenta para el cómputo del tiempo de trabajo
ordinario o especial. Por último, la cuestión 3A) se refiere a la posibilidad
de tener en cuenta los períodos de trabajo dedicados a atención continuada a
efectos de la fijación de la duración media del trabajo por cada período de
siete días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, número 2, de la
Directiva. 32.
Del contenido de
las cuatro cuestiones se desprende que éstas se reducen a la siguiente pregunta
de carácter general: el tiempo prestado en régimen de localización y el período
de atención continuada con presencia física del médico en el centro
sanitario, ¿pueden estar comprendidos dentro del concepto de tiempo de trabajo
a que se refiere el artículo 2, número 1, de la Directiva, y cómo deben
computarse a efectos del cálculo de las horas de trabajo? -Alegaciones
de las partes 33.
Todos los
Estados miembros que intervienen en el procedimiento, al igual que la Comisión,
afirman que aún cuando el médico se encuentre en el centro sanitario, los períodos
de atención continuada no pueden equipararse al tiempo de trabajo a que se
refiere el artículo 2 de la Directiva. Sólo los períodos de trabajo efectivo
durante los turnos de guardia pueden computarse a efectos de la fijación de la
jornada laboral máxima. En suma, las referidas partes, incluida la Comisión,
defienden la compatibilidad con la Directiva de la normativa o la práctica española
que no incluye en el tiempo de trabajo los períodos de atención continuada de
los Equipos de Atención Primaria, exceptuando el tiempo en que se ejerza
efectivamente la actividad laboral. En
particular, el Gobierno del Reino Unido afirma que el artículo 2, número 1, de
la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, para que pueda aplicarse a
una actividad determinada el régimen del «tiempo de trabajo», deben reunirse
tres requisitos acumulativos: el trabajador de que se trate debe permanecer en
el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de
sus funciones. Según el citado Gobierno, teniendo en cuenta la finalidad de la
Directiva resultante de sus considerandos y, en particular del octavo, el tiempo
de trabajo debe entenderse como un período cuya duración limitada ha de
garantizar la salud y la seguridad del trabajador. Los períodos de atención
continuada no pueden incluirse en dicho concepto, dado que durante ellos el
trabajador tiene la posibilidad de descansar. El mismo Gobierno sostiene, además,
que la remisión a las legislaciones y/o prácticas nacionales, que figura en la
definición de «tiempo de trabajo» recogida en el artículo 2, número 1, de
la Directiva impide una interpretación de dicha disposición que limite
excesivamente la posibilidad de que los Estados intervengan en este ámbito. Según
la Comisión, la atención continuada de los médicos, punto central de las
cuestiones prejudiciales, consiste básicamente en permanecer disponible a la
expectativa de recibir avisos, ya sea por el sistema de presencia física en el
centro sanitario o por el sistema de localización. A juicio de la Comisión,
este tipo de actividad sólo cumpliría en todos los casos el segundo requisito
previsto en el artículo 2, número 1, de la Directiva (es decir, el de estar a
disposición del empresario), pero no necesariamente los otros dos requisitos.
La definición de «tiempo de trabajo» no incluye, en consecuencia, este tipo
de actividad, si bien los Estados miembros pueden decidir incluirla en aras de
una mayor protección del trabajador. El
SIMAP, en apoyo de la tesis según la cual la actividad de los médicos de
Equipos de Atención Primaria debe incluirse dentro del «tiempo de trabajo»,
alega que la tesis opuesta obligaría a admitir que puede obligarse a trabajar
hasta treinta horas seguidas al trabajador. -Apreciación
del Abogado General 34.
Para responder a
las cuestiones examinadas es preciso partir de la interpretación del artículo
2, número 1, de la Directiva, que establece el concepto de «tiempo de trabajo»,
concepto vinculado, en particular, y por lo que respecta al presente caso, a las
normas que fijan los período mínimos de descanso de los que debe disfrutar
todo trabajador así como a la norma sobre duración máxima del tiempo de
trabajo semanal. En el
artículo 2 se dice que por tiempo de trabajo se entenderá, a efectos de la
Directiva, «todo período durante el cual el trabajador permanezca en el
trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus
funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales». La fórmula,
que seguramente no es de fácil lectura, parece inducir a pensar, como defienden
los Estados miembros que intervienen en el procedimiento y la Comisión que, a
efectos del cómputo del tiempo de trabajo, deben tomarse en consideración únicamente
los períodos en que se cumplan todos los criterios indicados, es decir, que por
tiempo de trabajo debe entenderse el período en el cual el trabajador esté
presente en el puesto de trabajo, a disposición del empresario y ejerciendo
efectivamente sus actividades o funciones. La ausencia de partículas
disyuntivas en el texto del artículo lleva, en efecto, a considerar que la
enumeración de los tres criterios es acumulativa. No obstante, cuando se
atiende a las expresiones genéricas incluidas en el artículo 2, número 1, de
la Directiva se llega, a mi entender, al resultado opuesto. Se llega a la
conclusión de que los tres criterios allí indicados deben considerarse
elementos autónomos de la prestación laboral. En
efecto, una primera perplejidad surge cuando se confrontan, y sobre todo se
suman, los dos conceptos de «disposición» y de «ejercicio [efectivo] de su
actividad» (criterios segundo y tercero, respectivamente, recogidos en el artículo
2, número 1), conceptos que tienen un contenido manifiestamente antitético,
y que, por tanto, no pueden acumularse. A ello
se añade que la aplicación conjunta de los tres criterios es difícilmente
conciliable con los objetivos y, en consecuencia, con la ratio de la
Directiva, que es precisamente la de garantizar a los trabajadores un tiempo
razonable de descanso. En efecto, considerar necesario que, a efectos del cómputo
del tiempo de trabajo, el trabajador permanezca en el trabajo (fórmula ambigua
que, visto el contenido de los otros criterios, parece requerir que el
trabajador esté físicamente en el lugar de trabajo), ejerza efectivamente su
actividad y esté a disposición del empresario, implicaría excluir del tiempo
de trabajo todos aquellos períodos en los que el trabajador ejerce su actividad
aunque no esté presente en el lugar de trabajo, o bien todas las horas en que
-y esto es lo relevante en el presente caso- el trabajador esté en el lugar de
trabajo pero no ejerza su actividad, aunque esté a disposición del empresario.
Considerar que la Directiva excluye del tiempo de trabajo el período durante el
cual el trabajador está obligado a estar presente en el
lugar de trabajo y a estar a disposición del empresario sería, a mi juicio,
tanto como admitir que, mediante la Directiva examinada, el Consejo ha decidido
intencionadamente marcar un retroceso en la política social comunitaria con
respecto a la evolución de las políticas internas de los Estados miembros. En
efecto, he de recordar que en algunos ordenamientos jurídicos nacionales el
concepto al que se recurre para definir el tiempo de trabajo es el de trabajo
efectivo, o en cualquier caso, un concepto equiparable únicamente a uno de los
criterios indicados en el artículo 2, número 1, de la Directiva. (18)
Confirma, además, esta interpretación el Convenio OIT de 28 de agosto de 1930
sobre duración del trabajo (comercio y oficinas), cuyo artículo 2 se refiere a
«le temps pendant lequel le personnel est à la disposition de
l'employeur; seron exclus les repos pendant lesquels le personnel n'est pas à
la disposition de l'employeur». (19) Según dicho
Convenio OIT, por consiguiente, no debe considerarse que un trabajador que esté
a la completa disposición del empresario está descansando: dicho de otro modo,
el
tiempo durante el cual está a disposición del empresario debe computarse como
tiempo de trabajo. 35.
Veamos qué
consecuencias prácticas tendría la acumulación de los tres criterios para la
aplicabilidad de las dos disposiciones relevantes en el caso que nos ocupa, es
decir, el artículo 3 de la Directiva relativo al descanso diario, y el artículo
6 (en particular el número 2), relativo a la duración máxima del tiempo de
trabajo semanal. Es evidente que, si se admite como principio que una normativa
nacional pueda establecer que, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, se
tomen en consideración únicamente las horas en las que el trabajador ejerza
efectivamente su actividad y esté a disposición del empresario, no podrá
asegurarse el cumplimiento de la obligación de garantizar al referido
trabajador un período de descanso diario de once horas consecutivas y que la
duración máxima del tiempo de trabajo semanal no supere las cuarenta y ocho
horas, ya que no entrarían en el cálculo todos aquellos períodos en que, de
hecho, el trabajador no ejerce ninguna actividad laboral pero está, en
cualquier caso, «a disposición» y, por tanto, no está descansando, lo que
hace que el intervalo efectivo sea inferior al mínimo impuesto por la
Directiva. 36.
Considero, pues,
que el artículo 2, número 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido
de que los tres criterios en él indicados para definir «el tiempo de trabajo»
son autónomos y no deben concurrir a un mismo tiempo, por lo que las horas de
disponibilidad con presencia física en el lugar de trabajo, como las guardias médicas
objeto del presente asunto, deben considerarse horas de trabajo e incluirse, por
consiguiente, en el cómputo del tiempo de trabajo diario y semanal. 37.
Diferente es el
caso en el que el trabajador esté a disposición del empresario en régimen de
localización. En tal supuesto, la obligación es eventual y discontinua y el
trabajador tiene una posibilidad, aunque sea limitada, de gestionar su propio
tiempo, no estando obligado a estar presente en el lugar de trabajo. Por ello,
no puede asimilarse el trabajador en régimen de localización al que se
encuentra en situación de disponibilidad, ya que este último está presente
permanentemente en el lugar de trabajo. De ello se deduce, por tanto, que las
horas de mera localización no pueden tomarse en consideración para el cálculo
del tiempo de trabajo, en el sentido de que se computan a efectos de dicho
tiempo únicamente las de trabajo efectivo (tercer criterio recogido en el artículo
2, número 2) prestadas durante el período de tiempo en el que el trabajador
está sujeto al régimen de localización. (20) Se
impone, a mi juicio, esta interpretación, si se tiene en cuenta que la obligación
del trabajador derivada del hecho de estar obligado a la localización y de
estar disponible para eventuales intervenciones es claramente muy inferior a la
del trabajador que debe estar disponible en el lugar de trabajo. Mientras que el
primero puede, en su caso, incluso durante el tiempo en que está obligado a la
localización, dedicarse a sus propios asuntos y a su familia así como, en
determinados casos, al descanso, el segundo no puede estar con su familia, ni
puede dedicarse a sus propias actividades, dado que está obligado a permanecer
en el centro sanitario, donde eventualmente tendrá que prestar sus servicios.
La clara diferencia entre ambas situaciones excluye que el trato que se dé a
las mismas a efectos del cómputo del tiempo de trabajo pueda ser el mismo. No
obstante, como explicaré más adelante, una interpretación correcta y
equilibrada del sistema requiere que se tenga en cuenta el período de
localización a otros efectos y, en concreto, para la fijación de las horas de
descanso. 38.
La diferencia
entre los dos conceptos de disponibilidad y de localización no permite, sin
embargo, considerar tiempo de descanso aquel en el que el trabajador se
encuentra en régimen de localización y no ejerce actividad laboral alguna. En
efecto, la circunstancia de que el trabajador localizable no pueda, en cualquier
caso, disponer de manera total o absoluta de su propio tiempo, hace que resulte
infundada una interpretación de las normas analizadas que conduzca a incluir
los períodos de localización dentro del tiempo de descanso. Contra
dicha tesis podría objetarse que, según el artículo 2, número 2, de la
Directiva, por tiempo de descanso se entenderá «todo período que no sea
tiempo de trabajo» y que, por tanto, si el tiempo de mera localización no se
toma en cuenta a efectos del cálculo del tiempo de trabajo, deberá
considerarse como período de descanso. A mi juicio, esta interpretación no es
fundada. En efecto, los conceptos de tiempo de trabajo y de descanso no pueden
interpretarse de modo que se equiparen necesariamente el régimen de localización
y el concepto de descanso. Hay que tener en cuenta al respecto la circunstancia
de que el artículo 2, número 1, al definir el tiempo de trabajo, además de
indicar los criterios generales anteriormente comentados, remite a los
ordenamientos jurídicos nacionales (con la fórmula genérica «de conformidad
con las legislaciones y/o prácticas nacionales»), permitiendo así a los
Estados miembros, respetando en todo caso los criterios generales en él
indicados, definir las modalidades de ejercicio de la prestación laboral. De
ello se deduce que, en el supuesto de que una persona preste sus servicios en régimen
de localización, no puede excluirse del concepto de «trabajo» la situación
de localización, aun cuando, por las razones de carácter general anteriormente
expuestas, al computar el tiempo de trabajo se tome en consideración únicamente
el tiempo de trabajo efectivo y no, por el contrario, el tiempo prestado en régimen
de mera localización. Soy, pues, de la opinión de que debe considerarse que
las horas en régimen de localización en las que el trabajador no ejerce
actividad alguna no forman parte del tiempo de descanso, lo que lleva aparejado
que los trabajadores en régimen de localización, como sucede con los componentes
de un equipo médico de guardia, tienen derecho en cualquier caso, al término
de dicho período, a las horas de descanso mínimo previstas en el Título II de
la Directiva (en cuyo análisis me detendré a continuación). En
cualquier caso, con arreglo al artículo 17 de la Directiva, mediante actos
internos de carácter legal o administrativo, o mediante convenios colectivos o
acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, pueden establecerse
excepciones a las disposiciones de la Directiva relativas al descanso diario
(artículo 3), el descanso semanal (artículo 5), la duración del trabajo
nocturno (artículo 8) y la duración del período de referencia que ha de
tomarse en consideración para el cálculo de la semana laboral media (artículo
16), todo lo cual es de aplicación también a los períodos de localización de
los trabajadores. 39.
Habida cuenta de
las precedentes consideraciones, estimo que el tiempo durante el cual el médico
presta servicios de guardia en un centro hospitalario ha de considerarse tiempo
de trabajo en el sentido y a los efectos de la Directiva. En el caso del
trabajador en régimen de localización, en cambio, únicamente se incluye en el
cómputo del tiempo de trabajo el tiempo de ejercicio efectivo de la actividad,
no pudiendo considerarse, sin embargo, las restantes horas como tiempo de
descanso. 40.
La Directiva se
opone, pues, a una práctica nacional, como la descrita en el auto de remisión,
que excluye de las cuarenta horas de trabajo semanal el tiempo dedicado a la
atención médica continuada. (21) El
concepto de tiempo de trabajo ordinario y extraordinario [cuestión 3B)] 41.
La cuestión 3B)
se refiere a la calificación del tiempo de guardia de los médicos (en régimen
de disponibilidad y de localización) como tiempo de trabajo ordinario y
extraordinario. Considero al respecto que, dado que la Directiva establece un límite
único del tiempo de trabajo, prescindiendo de una posible distinción entre los
diferentes «tiempos de trabajo», los criterios relativos a la duración máxima
en ella contenidos (en particular, los referentes a la jornada y a la semana
laboral) no pueden modificarse (si no es dentro de los límites establecidos en
los artículos 17 y 18 de la Directiva) recurriendo a las horas extraordinarias.
De lo
antedicho se desprende que los Estados miembros tienen libertad para determinar
los límites del horario ordinario, a efectos de la limitación del tiempo de
trabajo y del cálculo de la retribución de las prestaciones. No obstante, el
tiempo de trabajo total, ordinario y extraordinario, no debe superar, en
cualquier caso, la duración máxima fijada en la Directiva, a menos que se
adopte a nivel nacional una norma que establezca excepciones en el sentido y en
las condiciones establecidas en la propia Directiva (artículos 17 y 18). El
régimen de excepciones previsto en los artículos 17 y 18 de la Directiva
[cuestiones 3C) y 3D)] 42.
Por lo que
respecta a los regímenes nacionales que establecen excepciones admitidos por la
Directiva, el órgano jurisdiccional nacional español plantea la cuestión de
si, a falta de normas comunitarias específicas relativas al cómputo del tiempo
de trabajo, ha de considerarse aplicable el criterio del artículo 16, número
2, o bien los criterios determinados con arreglo a las normas nacionales que
establecen las excepciones, como los previstos expresamente en el artículo 17
[cuestión 3C)] y si, a efectos de la aplicación del artículo 18, apartado 1,
letra b), es suficiente el consentimiento expresado por los representantes
sindicales en un acuerdo o convenio colectivo [cuestión 3B)]. 43.
He de recordar
que el artículo 16 fija en cuatro meses el período de referencia para el cómputo
del tiempo de trabajo semanal y, en consecuencia, para la aplicación del límite
máximo de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 6. El artículo 17
establece las condiciones y los sectores en los que las autoridades nacionales
pueden establecer excepciones a dicho período de referencia; en particular, aquél
dispone que «mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos
o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso
compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos
excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales
períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección
equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse excepciones
[...] a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16». Entre los diversos
sectores en que pueden introducirse excepciones a nivel nacional figuran los «servicios
relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por
hospitales o centros similares» [letra c), inciso i)] así como los «servicios
de ambulancia» [letra c), inciso iii)]. Del
tenor de dicha disposición se desprende que las normas relativas al cálculo
del tiempo a efectos del cumplimiento del tope máximo del trabajo semanal
establecido en el artículo 6, número 2, deben en principio tomarse en
consideración para la fijación del tiempo de trabajo, con referencia a un período
total de cuatro meses. No obstante, si para un sector como el que aquí nos
ocupa, que figura entre aquellos en que puede adoptarse un régimen nacional que
establezca excepciones, la normativa nacional prevé, en las condiciones
establecidas en el artículo 17, disposiciones de contenido diferente al de las
normas contenidas en la Directiva, las autoridades nacionales pueden atenerse a
la normativa interna, pero siempre dentro de los límites establecidos en el artículo
17, apartado 4. (22) 44.
El artículo 18,
apartado 1, letra b), de la Directiva, objeto de la cuestión prejudicial 3D),
dispone que «siempre que respete los principios generales de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el
artículo 6 [es decir, establecer excepciones a las normas sobre duración máxima
del tiempo de trabajo semanal], a condición de que adopte las medidas
necesarias para garantizar que [...] ningún empresario solicite a un trabajador
que trabaje más de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período de
siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona
en el punto 2 del artículo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento del
trabajador para efectuar dicho trabajo» [en particular, el inciso i)]. El órgano
jurisdiccional nacional plantea la cuestión de si a efectos de dicha excepción
puede considerarse equivalente al consentimiento del trabajador el
consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un acuerdo o
convenio colectivo. 45.
El Gobierno español
y la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana proponen que se
responda afirmativamente a esta última pregunta. El Gobierno español cita al
respecto la legislación española sobre representación de los trabajadores por
parte de las organizaciones sindicales. El Gobierno finlandés y el del Reino
Unido defienden, en cambio, la tesis contraria. Alegan que el texto del artículo
18, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva da a entender que la
aplicación de la excepción en él prevista exige que el empresario obtenga el
consentimiento expreso del trabajador para realizar horas adicionales a las
cuarenta y ocho horas máximas. Un convenio colectivo no puede sustituir, por
tanto, a dicho consentimiento. 46.
Ha de acogerse,
a mi juicio, la tesis defendida por los Gobiernos finlandés y del Reino Unido.
El tenor literal de la referida disposición no deja lugar a dudas. A ello hay
que añadir que, como ha señalado el representante del Reino Unido, si el
legislador comunitario hubiese querido reconocer a los convenios colectivos la
posibilidad de establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 6, número
2, de la Directiva, este último artículo se habría incluido en la lista de
artículos sujetos a excepción mediante convenio colectivo contenida en el artículo
17, apartado 3, de la Directiva. Hay que considerar, pues, que el artículo 18
supedita la facultad de los Estados miembros de «no aplicar el artículo 6» a
la adopción de las «medidas necesarias» para garantizar diversas condiciones,
entre ellas la previsión de la obligación del empresario de solicitar y
obtener el consentimiento del trabajador y la adopción de medidas que
garanticen que ningún trabajador pueda sufrir perjuicios por no estar dispuesto
a aceptar las condiciones impuestas por su empresario. En
suma, pienso que la posibilidad de establecer excepciones a lo dispuesto en el
artículo 6 debe supeditarse al consentimiento expreso del trabajador y a la
adopción de medidas legales o administrativas adecuadas de protección de la
libertad del mismo para negarse a un incremento (por encima del tope máximo)
del tiempo de trabajo semanal. El
trabajo nocturno [cuestiones 4A)-4C)] 47.
Mediante la
cuestión 4A), el órgano jurisdiccional nacional pretende que se determine si
los médicos de turnos de guardia pueden calificarse como «trabajadores
nocturnos». Tal problema interpretativo se deriva del hecho de que el tiempo de
trabajo normal de esta categoría se realiza tan sólo parcialmente durante la
noche. Mediante la cuestión 4B), el órgano jurisdiccional plantea la cuestión
de si las disposiciones sobre trabajo nocturno se aplican también al sector
privado y, por último, mediante la cuestión 4C), si el límite de ocho horas,
fijado en el artículo 8, número 1, se refiere también al trabajo realizado en
turnos de atención continuada en régimen de localización o de presencia física
en el centro hospitalario. 48.
La Conselleria
de Sanidad de la Generalidad Valenciana, el Gobierno español, el Gobierno
finlandés y la Comisión sostienen que dichos médicos no pueden considerarse
trabajadores nocturnos, al no realizar diariamente un trabajo nocturno y, en
consecuencia, no pueden estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del
artículo 2, número 4, letra a), de la Directiva. La Conselleria señala,
asimismo, que dicha actividad no puede incluirse, en cualquier caso, en el
concepto de trabajo nocturno, dado que el artículo 2, número 4, letra b), deja
la definición de «trabajador nocturno» al Derecho nacional o a los convenios
o acuerdos colectivos celebrados a nivel nacional o regional. 49.
Para responder a
las cuestiones examinadas procede recordar, ante todo, que la Directiva contiene
los dos conceptos de «trabajo nocturno» (o «período nocturno») y de «trabajador
nocturno». El «período nocturno» se define en el artículo 2, número 3,
como «todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación
nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido
entre las veinticuatro horas y las cinco horas». El mismo artículo 2, número
4, letra a), define al trabajador nocturno como «todo trabajador que realice
durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de
trabajo diario, realizadas normalmente» y, en la letra b) siguiente como «todo
trabajador que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de
su tiempo de trabajo anual», delimitada por los Estados miembros a través de
los convenios colectivos o de la legislación nacional. Pues
bien, para determinar si los médicos de Equipos de Atención Primaria, que
realizan su trabajo en turnos que pueden también ser «nocturnos», pueden
calificarse como trabajadores nocturnos, ha de configurarse la respuesta a la
cuestión 4A) teniendo en cuenta la forma en que concretamente se realice dicho
servicio de guardia. Dicho de otro modo, para dilucidar el carácter nocturno de
un trabajo, ha de determinarse si la actividad del trabajador se realiza durante
el «período nocturno» y si, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 2,
número 4, el trabajador es (o es también) nocturno. 50.
Partiendo de la
base de las precedentes observaciones relativas a la interpretación del
concepto de tiempo de trabajo recogido en el artículo 2, número 1 y, en
particular, a la posibilidad de incluir los períodos en los que el trabajador
está a disposición del centro hospitalario con su presencia física o en régimen
de localización, considero que si el médico está a disposición del centro,
en el sentido de que está presente en el mismo, el cómputo del tiempo de
trabajo, equiparable al concepto de trabajo nocturno, debe incluir todo el período
de guardia, incluidas las horas (nocturnas) en las que el médico no ha ejercido
actividad alguna. Por lo tanto, a efectos del artículo 2, número 4, ha de
considerarse trabajador nocturno el médico que realice diariamente, entre las
24 horas y las 5 horas de la mañana, una guardia médica continuada de al menos
tres horas [letra a)] o bien una guardia, siempre entre las veinticuatro y las
cinco horas, por un total de horas al año equivalente al fijado a nivel
nacional para que pueda considerarse como nocturno un trabajador [letra b)]. 51.
De ello se
desprende, para responder a la cuestión 4C), que el horario nocturno de atención
médica continuada no debe superar las ocho horas de trabajo al día (artículo
8, número 1). No creo, en efecto, que la referencia al «trabajo normal» que
figura en dicha disposición pueda conducir a excluir a un trabajador «a
disposición» en el sentido y a los efectos del artículo 2, número 1, del ámbito
de aplicación de la norma que fija el tope máximo de trabajo nocturno diario.
Efectivamente, dicha exclusión debería haber figurado expresamente en las
disposiciones relativas a la protección del trabajo nocturno, dado que implica
una limitación considerable del ámbito de aplicación de las mismas. A mi
juicio, el concepto de «normalidad» del trabajo nocturno, recogido en el artículo
8, número 1, debe interpretarse en el sentido de que se reconoce a los Estados
la posibilidad de establecer excepciones a la disposición de la Directiva
referente al tope máximo del trabajo nocturno por lo que respecta a
determinadas categorías específicas de trabajo. Esta posibilidad está
expresamente prevista y regulada en el artículo 17 de la citada Directiva. 52.
En cambio, en el
supuesto de que el médico haya permanecido durante las horas de localización
fuera del centro hospitalario, debe considerarse que sólo se computan las horas
de trabajo efectivo y que, en consecuencia, únicamente puede aplicarse el régimen
del trabajo nocturno en el caso de que éstas alcancen o superen las tres horas
y en el supuesto de que el total de horas nocturnas alcance, a lo largo de un año,
la cantidad total fijada a nivel nacional para que pueda considerarse trabajador
nocturno. De ello se deriva que la prohibición de imponer un tiempo de trabajo
nocturno superior a una media de ocho horas sólo es de aplicación si el período
de actividad efectiva representase un total de horas de trabajo equivalente al
indicado en el artículo 2, número 4, de la Directiva. 53.
Además, aun
cuando el artículo 2, número 4, letra b), concede a los Estados miembros la
posibilidad de adoptar un concepto diferente de trabajo nocturno tomando como
base el cálculo del tiempo de trabajo realizado anualmente durante el período
nocturno, considero que las disposiciones adoptadas con arreglo a dicha base
legal no pueden, sin embargo, establecer excepciones a la regla de las tres
horas recogida en el artículo 2, número 4, letra a). En efecto, el artículo
que confiere dicha competencia a los Estados miembros no figura en la parte de
la Directiva referente a las materias y condiciones en que pueden establecerse
excepciones a nivel nacional. De ello se desprende que si el Estado miembro
decide, por lo que respecta a la duración del trabajo nocturno, aplicar unas
modalidades de cálculo de base anual, ello no puede excluir la aplicación de
las disposiciones de la Directiva relativas a los trabajadores nocturnos, en el
supuesto de que éstos realicen diariamente tres horas de su trabajo entre las
veinticuatro horas y las cinco horas de la mañana. 54.
El órgano
jurisdiccional nacional plantea en la cuestión 4B) de si a los fines y efectos
de lo dispuesto en los artículos 8 a 13 de la Directiva, son de aplicación al
sector público las disposiciones de Derecho privado sobre trabajo nocturno.
Esta cuestión,
como la recogida en la cuestión 2A), se refiere a la interpretación de normas
internas y no compete, por tanto, al Tribunal de Justicia. No obstante, he de
recordar que la aplicación de la Directiva es compatible con la de
disposiciones nacionales dirigidas a regular relaciones laborales de Derecho
privado. En efecto, el artículo 1, apartado 3, prevé expresamente la
aplicabilidad de la referida Directiva «a todos los sectores de actividad,
privados o públicos». El
concepto de trabajo por turnos (cuestión 5) 55.
Mediante la
cuestión 5, el órgano jurisdiccional nacional plantea la cuestión de si el
trabajo de los equipos españoles de atención continuada ha de considerarse «por
turnos» y si, en consecuencia, dichos médicos que forman parte de ellos son «trabajadores
por turnos», según los conceptos recogidos en los números 5 y 6,
respectivamente, del artículo 2 de la Directiva. Conforme
al artículo 2, número 5, se entenderá por trabajo por turnos, «toda forma de
organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen
sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado,
incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo,
implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en
distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas». Según
el artículo 2, número 6, se entenderá por trabajador por turnos «todo
trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos».
56.
La Conselleria,
el Gobierno español, el Gobierno finlandés y la Comisión proponen que se dé
una respuesta negativa a la cuestión planteada, habida cuenta del hecho de que
el tiempo dedicado a las guardias no constituye «un tiempo de trabajo»
efectivo según la práctica nacional. La Conselleria alega asimismo, como
justificación adicional de una respuesta negativa a dicha cuestión, que los
turnos de guardia de los equipos de atención primaria se realizan siempre a las
mismas horas y que el tiempo de trabajo «ordinario» de los mismos obedece a un
programa fijo, mientras que «el trabajo por turnos», tal y como aparece
definido en la Directiva, presupone una actividad prestada en horas diferentes a
lo largo de un período determinado de días o semanas. 57.
A mi juicio, los
componentes de un equipo de atención primaria como el que aquí nos ocupa,
pueden ser trabajadores por turnos, dado que del auto de remisión se deduce que
sus prestaciones se distribuyen conforme a un régimen de rotación. Es
irrelevante al respecto que el trabajo de cada miembro del equipo se realice en
horas fijas o que en algunos casos consista en la mera localización de los médicos.
En efecto, del tenor literal de la citada disposición de la Directiva se
desprende que el concepto de trabajador por turnos prescinde de la forma en que
se realice la prestación laboral y que, además, el ritmo de trabajo puede ser
continuo o discontinuo. Considero,
por tanto, que los componentes de los equipos españoles de atención continuada
han de considerarse trabajadores por tunos y que, en consecuencia, su actividad
está incluida dentro del concepto recogido en el artículo 2, número 5, de la
Directiva. Conclusión
58.
Habida cuenta de
las precedentes consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda
del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana: «1)Por
lo que respecta a la aplicabilidad de la Directiva en general [cuestiones
1A)-1D)] i)Las
actividades de los médicos de equipos de atención primaria están comprendidas
dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23
de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo y, en particular: -El
artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE, al que se remite el artículo
2, apartado 1, de la Directiva 93/104, debe interpretarse en el sentido de que
la naturaleza de dichas actividades no se opone a la aplicación de la
Directiva. -El
artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 debe interpretarse en el sentido
de que dichas actividades no están comprendidas entre las de los médicos en
período de formación. -Por
lo que respecta a dichas actividades, la Directiva 89/391 no establece ninguna
norma específica sobre el cómputo ni sobre los límites del tiempo de trabajo.
ii)Los
artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 de la Directiva 93/104 únicamente son
inaplicables en la medida en que exista una normativa nacional que establezca
excepciones adoptada dentro de los límites y en las condiciones establecidos en
el artículo 17 de la misma Directiva. 2)Por
lo que respecta al concepto de tiempo de trabajo y al cómputo de las horas de
trabajo [cuestiones 2A)-2C) y 3A)-3B)] El artículo
2, número 1, de la Directiva 93/104 debe interpretarse en el sentido de que
deben considerarse incluidos en el tiempo de trabajo: a) el tiempo
de disponibilidad de los médicos de guardia con presencia física en los
centros sanitarios; b) los períodos de tiempo en los que los médicos estén en
régimen de localización, es decir, que estén disponibles para intervenir pero
se encuentren fuera de los centros sanitarios, que quedarán limitados al tiempo
de ejercicio efectivo de su actividad laboral. Todos los períodos que estén
comprendidos dentro del tiempo de trabajo deberán tenerse en cuenta para el cómputo
de la duración total de las prestaciones laborales, a los fines y efectos de la
misma Directiva 93/104. Por
consiguiente, la Directiva se opone a una práctica nacional que excluye de las
cuarenta horas de trabajo semanal el tiempo dedicado a atención continuada. La
Directiva debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden
distinguir entre horas de trabajo ordinarias y extraordinarias, siempre que el
total de las horas de trabajo no supere los topes máximos fijados en la propia
Directiva. 3)Por
lo que respecta a las excepciones previstas en la Directiva 93/104 [cuestiones
3C)-3D)] El artículo
17 de la Directiva 93/104 debe interpretarse en el sentido de que pueden
establecerse excepciones a lo dispuesto en el artículo 16, número 2, mediante
procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios
colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, pero únicamente
dentro de los límites y en las condiciones en él previstos. El artículo
18 de la Directiva 93/104 debe interpretarse en el sentido de que no permite que
se establezca una excepción a nivel nacional a las normas sobre duración máxima
del tiempo de trabajo semanal recogidas en el artículo 6, número 2, de la
misma Directiva, en el supuesto de que no se obligue al empresario a solicitar y
obtener el consentimiento del trabajador, sino que se considere suficiente el
consentimiento expresado por los representantes sindicales en un acuerdo o
convenio colectivo. 4)En
relación con las cuestiones referentes al carácter nocturno del trabajo de los
médicos de equipos de atención primaria [cuestiones 4A)-4C)] El artículo
2, número 4, de la Directiva 93/104 debe interpretarse en el sentido de que
puede considerarse trabajador nocturno al integrante de un equipo de atención
primaria que ejerza su actividad en las condiciones indicadas en dicho artículo
y, en particular, cuando preste servicios de atención médica continuada con
presencia en los centros hospitalarios, o ejerza su actividad de forma efectiva
en régimen de localización (permaneciendo
fuera del centro hospitalario) durante un total de horas equivalente al indicado
en las letras a) y b) del citado artículo 2, número 4. Deben
computarse a los fines del artículo 8, número 1, de la Directiva, es decir,
con respecto a la fijación concreta de la duración máxima del trabajo
nocturno de los integrantes de un equipo de atención primaria que permanezcan a
disposición o estén en régimen de localización, únicamente los tiempos que
puedan equipararse al tiempo de trabajo en el sentido y a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 2, número 1, tal y como se ha interpretado en el
punto 2 precedente. 5)Por
lo que respecta a la calificación de los médicos de equipos de atención
primaria como trabajadores por turnos (cuestión 5) El artículo
2, números 5 y 6, debe interpretarse en el sentido de que los integrantes de un
equipo de atención primaria que realizan su trabajo en régimen de rotación,
pueden considerarse trabajadores por turnos, con independencia del carácter
continuo o discontinuo de sus prestaciones.» 1:-Lengua
original: italiano. 2:-
DO L 307, p. 18. 3:-
DO L 183, p. 1. 4:-
BOE n. 27 de 1 de febrero de 1984. 5:-
BOE n. 28 de 2 de febrero de 1993. 6:-
Dicho acuerdo se celebró conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de
julio, relativa a los acuerdos colectivos y a la participación en la fijación
de las condiciones de trabajo del personal de los servicios públicos (BOE de 20
de julio de 1990). 7:-
A raíz de dicho Acuerdo, la Administración de la Generalidad Valenciana adoptó
el 12 de mayo y el 8 de julio de 1993 dos instrucciones conjuntas, mediante las
cuales se desarrollan determinadas disposiciones del Acuerdo referidas a
diversos aspectos de la atención continuada. El 25 de marzo de 1998, la Dirección
General de Atención Primaria y Farmacia de la Conselleria de Sanidad de la
Generalidad Valenciana adoptó nuevas instrucciones, complementarias de las de 8
de julio de 1993, sobre diferentes aspectos de la atención continuada. Éstas
disponen que los turnos de atención continuada no generan derecho a descanso al
siguiente día que suponga reducción de la jornada ordinaria; «no obstante, el
profesional implicado en la atención continuada podrá solicitar, por períodos
mensuales completos, que la jornada de mañana subsiguiente al turno de atención
continuada se permute por otra de tarde, que se autorizará por el coordinador
del Equipo de Atención Primaria con el visto bueno del director del área,
siempre que a su juicio queden cubiertas las necesidades asistenciales del
Equipo de Atención Primaria». 8:-
BOE nos 229 y 230, de 25 y 26 de septiembre de 1995. 9:-
No parece, además, que dicha circunstancia haya determinado el desenlace del
procedimiento ante el Juez a quo. 10:-
Auto de 28 de abril de 1998, Reisebüro Binder (C-116/96 RV, Rec. p. I-1889),
apartados 7 y 8. 11:-
El artículo 17, apartado 2, punto 2.1, letra c), inciso i), de la Directiva de
1993 dispone que podrán establecerse excepciones «para las actividades
caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de
la producción, y en particular cuando se trate de: i) servicios relativos a la
recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o
centros similares, instituciones residenciales, y prisiones». 12:-
Resulta oportuno recordar al respecto que, en la sentencia de 12 de noviembre de
1996, Reino Unido/Consejo (C-84/94, Rec. p. I-5755), apartado 15, el Tribunal de
Justicia afirmó que los términos empleados en dicho artículo abogan a favor
de una interpretación amplia de la competencia conferida al Consejo en materia
de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. El Tribunal de
Justicia precisa, en el apartado 17 de dicha sentencia, que «al conferir al
Consejo la facultad de adoptar disposiciones mínimas, el artículo 118 A no
prejuzga la intensidad de la acción que dicha Institución pueda considerar
necesaria para el cumplimiento de la misión que la disposición controvertida
le asigna expresamente, que consiste en actuar en favor de la mejora -dentro del
progreso- de las condiciones relativas a la seguridad y la salud de los
trabajadores». 13:-
Baste pensar en la obligación del empresario de combatir los riesgos en su
origen [artículo 6, número 2, letra b), de la Directiva de base]. Es evidente
que difícilmente podrá cumplirse tal obligación en las actividades llevadas a
cabo, por ejemplo, por las fuerzas de policía. 14:-
Confirma dicha interpretación la consideración de que, como ha afirmado el
Tribunal de Justicia en la sentencia Reino Unido/Consejo, antes citada, la
Directiva contempla «la ordenación del tiempo de trabajo fundamentalmente
desde el ángulo de que puede tener una influencia favorable sobre la seguridad
y la salud de los trabajadores». 15:-
DO 1999, C 43, p. 1. Las modificaciones propuestas tienen por objeto
ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a todas las categorías de
trabajadores que no se rigen actualmente por la misma. Fuera de su ámbito de
aplicación quedaría únicamente la «gente de mar». Respecto a esta última
categoría, el Consejo adoptó el 21 de junio de 1999, la Directiva 1999/63/CE
relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de
mar, suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y
la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) (DO L
167, p. 33). 16:-
Posición común (CE) n. 33/1999, de 12 de julio de 1999 (DO C 249, p. 17). 17:-
Por ejemplo, en el artículo 17, apartado 2, punto 2.1, letra c), inciso i), de
la Directiva, se insertará lo siguiente: «incluidas las actividades de los médicos
en período de formación» (artículo 1, apartado 5, de la Propuesta). 18:-
En el Derecho francés el concepto de tiempo de trabajo se encuentra en el artículo
L.212-4 del Code du travail (Ley n. 82-957, de 13 de noviembre de 1982, artículo
28) que señala: «la durée du travail ci-dessus fixée s'éntend du travail
effectif à l'exclusion du temps nécessaire à l'habillage et au casse-croute
ainsi que des périodes d'inaction dans les industries et commerces déterminés
par décret. Ces temps
pourront toutefois être rémunérés conformément aux usages et aux
conventions ou accords collectifs de travail». En el Derecho
italiano, el mismo concepto se recoge en el artículo 1 del RDL de 15 de marzo
de 1963, n. 692 (GURI n. 84, de 10 de abril de 1923, convalidado en la Ley n.
473, de 17 de abril de 1925), relativo a las limitaciones del tiempo de trabajo
por lo que respecta a los trabajadores y empleados de empresas industriales o
comerciales de cualquier naturaleza. Según el artículo 1, «la duración máxima
normal de la jornada de los trabajadores y empleados de empresas industriales y
comerciales de cualquier naturaleza [...] no podrá superar las ocho horas al día
o las cuarenta y ocho horas semanales de trabajo efectivo». En el Derecho alemán,
el artículo 2, apartado 1, de la Arbeitszeitgesetz (Ley relativa al tiempo de
trabajo) de 6 de junio de 1994, Bundesgesetzblatt 1, p. 1242, recoge la
siguiente definición: «por tiempo de trabajo se entiende las horas
comprendidas entre el inicio y la finalización del trabajo sin tener en cuenta
los períodos de descanso [...]». En el Reino Unido, The Working Time
Regulations 1998 (Statutory Instruments 1998, n. 1833) dispone, en su artículo
2, que por tiempo de trabajo se entiende: «a) cualquier período de trabajo
durante el cual el trabajador preste una actividad laboral, a disposición de su
empresario y en el ejercicio de su actividad o de sus funciones; b) cualquier
período en el que reciba formación [...]; c) cualquier otro período que deba
considerarse como tiempo de trabajo con arreglo a dichas disposiciones sobre la
base de un acuerdo aplicable [...]». En el Derecho sueco, la Arbetstidslag (Ley
relativa al tiempo de trabajo) n. 673 de 1982, publicada en el Svensk författningssamling,
de 6 de julio de 1982, dispone en su artículo 6 que «si a causa de la
naturaleza de la actividad fuese necesario que un trabajador permanezca a
disposición del empresario en el lugar de trabajo para realizar actividades
laborales, dicha disponibilidad (jourtid) podrá prolongar el tiempo de
trabajo hasta cuarenta y ocho horas por trabajador en un período de cuatro
semanas o hasta cincuenta horas por mes natural. No se considerará
disponibilidad el tiempo durante el cual el trabajador realice una actividad
laboral por cuenta del empresario». 19:-
El subrayado es mío. 20:-
En cualquier caso, tal interpretación no tiene efecto alguno sobre la obligación
de los Estados miembros de garantizar que se abonen al trabajador todos los períodos
en régimen de localización; en efecto, la Directiva se refiere únicamente a
la seguridad y la salud de los trabajadores, y tiene por objeto limitar el
tiempo de trabajo de los mismos sin regular, no obstante, el cómputo de las
horas a efectos de la retribución a dicho trabajador. 21:-
El órgano jurisdiccional nacional, al motivar el auto de remisión, parece
plantear (y sobre todo plantearse) la cuestión de la aplicabilidad, en el
procedimiento principal, de las disposiciones internas contrarias a la Directiva
93/104 -en particular del Acuerdo celebrado el 7 de mayo de 1993 entre
Sindicatos y Administración de la Generalidad Valenciana- o bien de las normas
comunitarias objeto de la cuestión prejudicial. No se desprende claramente del
auto de remisión y de las declaraciones de las partes si se ha adaptado el
ordenamiento jurídico español íntegramente o tan sólo parcialmente a lo
dispuesto en la Directiva. Resulta también inútil repetir que la no adaptación
o la adaptación parcial del Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva
constituye el presupuesto que hace que resulte pertinente una definición de
posición sobre el problema de la aplicabilidad de la norma comunitaria. Me
limito, en consecuencia, a recordar aquí que según la orientación
jurisprudencial del Tribunal de Justicia acerca de la eficacia de las Directivas
respecto de las cuales no se ha producido la adaptación del Derecho interno,
iniciada con la sentencia de 5 de abril de 1979, Ratti (148/78, Rec. p. 1629),
«un órgano jurisdiccional nacional al que recurra un justiciable, que se ha
atenido a las disposiciones de una Directiva, solicitando que no se aplique una
disposición nacional incompatible con la Directiva a la que no se ha adaptado
el ordenamiento jurídico interno del Estado que la incumple, debe estimar dicha
solicitud siempre que la obligación de que se trate sea incondicional y
suficientemente precisa» (apartado 23). El particular puede, pues, invocar ante
el Juez nacional y a efectos de la no aplicación de las normas internas
contrarias, las disposiciones de una Directiva de contenido preciso e
incondicional. Las disposiciones de la Directiva 93/104, relevantes en el
presente caso, tienen a mi juicio dicho contenido; pienso, en particular, en los
artículos 3, 5, párrafo primero, 6, número 2, 8, número 1 y 16, números 1 y
2. He de recordar, además, que el particular puede invocar las disposiciones de
dicha norma de Derecho derivado frente
al Estado y frente a todos los órganos de la Administración pública,
incluidos los de los entes territoriales, a cuya tipología puede equipararse la
parte demandada en el procedimiento principal (véase, en particular, la
sentencia de 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839). 22:-
El artículo 17, apartado 4, establece, en sus dos primeros párrafos, que «la
facultad de establecer excepciones a lo dispuesto en el número 2 del artículo
16, [...] no podrá tener como consecuencia el establecimiento de un período de
referencia superior a seis meses», así como que «los Estados miembros,
siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y
la salud de los trabajadores, tendrán la facultad de permitir que, por razones
objetivas, técnicas o de organización del trabajo, los convenios colectivos o
acuerdos celebrados entre interlocutores sociales establezcan períodos de
referencia que en ningún caso excederán de doce meses». |