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Alcoi, diciembre de 2005

  “CARTA DIRIGIDA AL CONSELLER DE SANITAT, POR LOS MÉDICOS INTERINOS, DEL HOSPITAL “VIRGEN DE LOS LIRIOS”, DE ALCOY. ALICANTE”.

 

Estimado señor Conseller, esta carta ha sido elaborada por los médicos interinos del Hospital “Virgen de los Lirios”, de Alcoy (Alicante).

  El motivo de la misma, es debido al reciente acuerdo alcanzado por la Mesa Sectorial de Sanidad, a día 16 de diciembre de 2005, sobre el desarrollo de la Carrera Profesional Sanitaria en la Comunidad Valenciana.

  En este acuerdo queda reflejado, que sólo el personal estatuario fijo, contemplado en los artículos 6 y 7, del estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tendrán derecho al desarrollo de la Carrera Profesional, y las retribuciones económicas que ella conlleva.

  El personal estatutario temporal (interinos) ha quedado excluido, por tanto, de dicha Carrera Profesional, y es éste el motivo por el que le rogamos nos explique a que es debido.

  Sabemos, que la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco, sobre el Modelo de Carrera Profesional, de 18 de noviembre de 2005, se decantó por una Carrera Profesional sólo para el personal sanitario (licenciados y diplomados universitarios) estatutario fijo, descartando a los estatutarios sanitarios temporales, hasta su incorporación definitiva al carácter de estatuario fijo.

  Esto nos extraña, ya que, según el estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (ley 55/2003, de 16 de diciembre)  y según el artículo 44, que dice así:

  Artículo 44. Retribuciones del personal temporal.

“El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios.”

  Y este artículo nos lleva a leer, ¿qué son las retribuciones básicas y qué son las retribuciones complementarias?, y observamos en los artículos 42 y 43 de ésta misma ley:

 

Artículo 42. Retribuciones básicas

1.       “Las retribuciones básicas son:

a)       El sueldo asignado a cada categoría en función del título exigido para su desempeño conforme a lo previsto en los artículos 6.2 y 7.2 de esta ley.

b)      Los trienios,...

c)       Las pagas extraordinarias serán…”

 

Artículo 43. Retribuciones complementarias.

1.       “Las retribuciones complementarias son fijas o variables, y van dirigidas a retribuir la función desempeñada, la categoría, la dedicación, la actividad, la productividad y cumplimiento de objetivos y la evaluación del rendimiento y de los resultados, determinándose sus conceptos, cuantías y los criterios para su atribución en el ámbito de cada servicio de salud.

2.       Las retribuciones complementarias podrán ser:

a)       Complemento de destino…

b)      Complemento específico…

c)       Complemento de productividad…

d)       Complemento de atención continuada…

Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría”

         Se deduce, por tanto, que el personal sanitario estatutario temporal, tiene derecho a entrar en la Carrera Profesional, y a que le sea retribuida, exactamente igual que al personal estatutario fijo. Cuando dice (en el apartado 43.2) “Las retribuciones complementarias podrán ser:…”, se refiere tanto al personal sanitario estatutario fijo, como al temporal.

 

En la ley de ordenación de las profesiones sanitarias (Ley 44/2003, de 21 de noviembre; Juan Carlos I, Rey de España), no se hace referencia en ningún momento a alguna distinción (en el caso que nos ocupa) entre el personal sanitario estatutario fijo y el temporal:

 

Artículo 38. Desarrollo profesional.

“Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos.”

 

Artículo 39. Homologación del reconocimiento del desarrollo profesional.

“El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos y oída la Comisión Consultiva Profesional, establecerá los principios y criterios generales para la homologación del reconocimiento del desarrollo profesional en todo el Sistema Nacional de Salud, especialmente en lo relativo a las denominaciones de los distintos grados, a los sistemas de valoración de los méritos, a la composición de los comités de evaluación y al reconocimiento mutuo de los grados alcanzados por los profesionales de los distintos servicios de salud”.

  No acabamos de entender, los médicos interinos de este hospital, porque el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, la Consellería de Sanidad (de la que usted es titular) y los sindicatos (en general), han excluido al personal sanitario estatutario temporal de la Carrera Profesional, cuando los artículos 42, 43 y 44 del estatuto Marco (del personal estatutario de los servicios de salud) se inclinan a todo lo contrario: a que sí tenemos derecho a entrar en la Carrera Profesional aunque seamos interinos.

  Es por esto, que le rogamos, si usted tiene a bien, que nos explique si estamos equivocados y si realmente no tenemos derecho a esta Carrera Profesional hasta que seamos fijos. Que nos explique, por favor, si los artículos del estatuto Marco no tienen validez actualmente, o si ha habido alguna enmienda a los artículos 42, 43, y 44 mencionados en dicha ley (55/2003).

Atentamente.

Médicos Interinos.

Hospital “Virgen de los Lirios” de Alcoy. Alicante. “

 

 


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